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Sentencia Administrativo Nº 1633/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3392/2007 de 23 de Diciembre de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1633/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101625
Resumen
Voces
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Incremento del patrimonio
Justiprecio
Indemnización por expropiación forzosa
Incremento de valor
Ganancia patrimonial
Elementos patrimoniales
Actuación administrativa
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Valor de los bienes
Disminución del patrimonio
Negocio jurídico
Bienes inmuebles
Expediente expropiatorio
Rendimientos netos
Ope legis
Imputación temporal de ingresos y gastos
Período impositivo
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 3392/07
SENTENCIA Nº 1633/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 23 de diciembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3392/07, interpuesto por Dª. Carmen , representada por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil y asistida por el Letrado D. Juan Guardiola Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 22 de diciembre de dos mil ocho , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Carmen, representada por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil y asistida por el letrado D. Juan Guardiola Martínez, contra la resolución de 29-6-2007 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra la Resolución de 26-10-2006 de la administración de Gullem de Castro d ela Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, que desestimó la solicitud de 8-8-2006 de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2004, solicitando la devolución de la cutoa correspondiente al incremento patrimonial declarado como consecuencia del justiprecio percibido por la expropoación forzosa de unos terrenos de su propiedad, afectados por la construcción del Hospital La Fe.
SEGUNDO.- La demanda impugna la actuación administrativa por considerar que vulnera el artículo 33.3 de la
El abogado del estado afirma que la actuación tributaria es correcta por existir el hecho imponible y haberse producido el incremento patrimonial delarado , solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- En cuanto al primer motivo esgrimido por la actora , este se sustenta en la no tributación de las rentas obtenidas con motivo de una expropiación en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional del doble sacrificio, recogido en la Sentencia de esta Sala de fecha 12-03-2003, número 338, de la sección Primera.
Sin embargo , es cierto que esta Sala mantuvo el criterio referido en tal sentencia, acorde con la pretensión, en este punto, de la actora, pero luego, en una fase posterior , esta Sala , armonizando su postura con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia dictada en interés de la Ley de 23-09-2004 , en repetidas Sentencias como la 293/06 y la 1849/04 de la Sección 1ª, ha variado su primer criterio y se ha hecho eco de la doctrina de nuestro alto Tribunal según la cual "el incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por tanto, los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en el mercado y en "no realizados". Ambos constituyen verdadera renta del sujeto, pero mientras los primeros son de fácil y segura cuantificación , los segundos presentan problemas importantes en este sentido, sobre todo, para aquellos elementos patrimoniales para los que no existe un mercado.
Por todo lo anterior, la práctica fiscal aconseja gravar dentro del Impuesto solamente las ganancias o aumentos de valor patrimoniales realizados, sin perjuicio de someter al mismo las ganancias que se pongan de manifiesto.
Estas ideas aparecían reflejadas en el art. 44 , apartado 1, de la Ley 18/91, reguladora del I .R.P.F con el siguiente texto: "1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (...)".
El sustrato fundamental de los incrementos de patrimonio, como comPonentes del hecho imponible o renta gravable, es el aumento del valor de los bienes y Derechos que integran el patrimonio de las personas físicas, pero el aumento de valor sólo se somete a imposición, por razones pragmáticas indiscutibles, cuando se realiza , circunstancia ésta que se define mediante un concepto jurídico indeterminado , cual es el de alteración patrimonial. El simple aumento de valor de los elementos patrimoniales no origina incrementos o disminuciones gravables.
Para que el aumento de valor dé lugar a un incremento o disminución patrimonial es preciso que se realice; es decir, que exista un hecho, acto o negocio jurídico, formalizado con otros agentes económicos o personas, que constate el aumento de valor, que le dé certidumbre , transformando lo que es un puro juicio valorativo ideal en un hecho real. Pues bien, todo aquello que constate tal aumento de valor es una alteración patrimonial.
La expropiación forzosa es una alteración patrimonial, como acertadamente la incluye el
No hay duda alguna que si un bien inmueble del expropiado aumenta su valor desde que lo adquirió hasta la fecha en que perdió su pleno dominio sobre él por transmisión, por ministerio de la Ley, como consecuencia de su expropiación forzosa, ese incremento de patrimonio es una alteración patrimonial que permite la sujeción del aumento de valor al IRPF."
Esta cuestión ha Estado regulada por
Así pues , existiendo hecho imponible por la percepción del justiprecio declarado, no procederá rectificar la autoliquidación de la actora, debiendo confirmar los actos impugnados, con desestimación de la demanda.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carmen, representada por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil y asistida por el letrado D. Juan Guardiola Martínez, contra la Resolución de 29-6-2007 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra la resolución de 26-10-2006 de la administración de Gullem de Castro d ela Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, que desestimó la solicitud de 8-8-2006 de rectificación de la autoliquidación del I.R.P.F. de 2004, solicitando la devolución de la cutoa correspondiente al incremento patrimonial declarado como consecuencia del justiprecio percibido por la expropoación forzosa de unos terrenos de su propiedad, afectados por la construcción del Hospital La Fe , sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia , en la fecha arriba indicada.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1633/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3392/2007 de 23 de Diciembre de 2009"
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