Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1633/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3392/2007 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1633/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101625

Resumen
46250330032009101625 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1633/2009 Fecha de Resolución: 23/12/2009 Nº de Recurso: 3392/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Incremento del patrimonio

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Incremento de valor

Ganancia patrimonial

Elementos patrimoniales

Actuación administrativa

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Valor de los bienes

Disminución del patrimonio

Negocio jurídico

Bienes inmuebles

Expediente expropiatorio

Rendimientos netos

Ope legis

Imputación temporal de ingresos y gastos

Período impositivo

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3392/07

SENTENCIA Nº 1633/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 23 de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3392/07, interpuesto por Dª. Carmen , representada por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil y asistida por el Letrado D. Juan Guardiola Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 22 de diciembre de dos mil ocho , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Carmen, representada por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil y asistida por el letrado D. Juan Guardiola Martínez, contra la resolución de 29-6-2007 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra la Resolución de 26-10-2006 de la administración de Gullem de Castro d ela Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, que desestimó la solicitud de 8-8-2006 de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2004, solicitando la devolución de la cutoa correspondiente al incremento patrimonial declarado como consecuencia del justiprecio percibido por la expropoación forzosa de unos terrenos de su propiedad, afectados por la construcción del Hospital La Fe.

SEGUNDO.- La demanda impugna la actuación administrativa por considerar que vulnera el artículo 33.3 de la Constitución Española, negando la existencia del hecho imponible del tributo liquidado por no existir incremento o ganancia patrimonial por la indemnización o justiprecio percibido como consecuencia de la expropiación de unos terrenos, solicitando la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento de su derecho a la rectificación de la autoliquidación del IRPF pretendida.

El abogado del estado afirma que la actuación tributaria es correcta por existir el hecho imponible y haberse producido el incremento patrimonial delarado , solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- En cuanto al primer motivo esgrimido por la actora , este se sustenta en la no tributación de las rentas obtenidas con motivo de una expropiación en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional del doble sacrificio, recogido en la Sentencia de esta Sala de fecha 12-03-2003, número 338, de la sección Primera.

Sin embargo , es cierto que esta Sala mantuvo el criterio referido en tal sentencia, acorde con la pretensión, en este punto, de la actora, pero luego, en una fase posterior , esta Sala , armonizando su postura con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia dictada en interés de la Ley de 23-09-2004 , en repetidas Sentencias como la 293/06 y la 1849/04 de la Sección 1ª, ha variado su primer criterio y se ha hecho eco de la doctrina de nuestro alto Tribunal según la cual "el incremento del valor de cualquier elemento patrimonial, así como su disminución, puede producirse tanto como resultado de una transmisión como sin ella; por tanto, los aumentos de valor patrimoniales pueden clasificarse en "realizados" en el mercado y en "no realizados". Ambos constituyen verdadera renta del sujeto, pero mientras los primeros son de fácil y segura cuantificación , los segundos presentan problemas importantes en este sentido, sobre todo, para aquellos elementos patrimoniales para los que no existe un mercado.

Por todo lo anterior, la práctica fiscal aconseja gravar dentro del Impuesto solamente las ganancias o aumentos de valor patrimoniales realizados, sin perjuicio de someter al mismo las ganancias que se pongan de manifiesto.

Estas ideas aparecían reflejadas en el art. 44 , apartado 1, de la Ley 18/91, reguladora del I .R.P.F con el siguiente texto: "1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (...)".

El sustrato fundamental de los incrementos de patrimonio, como comPonentes del hecho imponible o renta gravable, es el aumento del valor de los bienes y Derechos que integran el patrimonio de las personas físicas, pero el aumento de valor sólo se somete a imposición, por razones pragmáticas indiscutibles, cuando se realiza , circunstancia ésta que se define mediante un concepto jurídico indeterminado , cual es el de alteración patrimonial. El simple aumento de valor de los elementos patrimoniales no origina incrementos o disminuciones gravables.

Para que el aumento de valor dé lugar a un incremento o disminución patrimonial es preciso que se realice; es decir, que exista un hecho, acto o negocio jurídico, formalizado con otros agentes económicos o personas, que constate el aumento de valor, que le dé certidumbre , transformando lo que es un puro juicio valorativo ideal en un hecho real. Pues bien, todo aquello que constate tal aumento de valor es una alteración patrimonial.

La expropiación forzosa es una alteración patrimonial, como acertadamente la incluye el reglamento del IRPF, Real decreto 1841/1991, de 30 de diciembre en su art. 14, y como lo ha mantenido La Sala Tercera del Tribunal Supremo en doctrina reiterada y completamente consolidada que se inició con la Sentencia de fecha 22 de abril de 1981 y que se ha repetido entre otras muchas en la de 12 de abril y 30 de octubre de 2003 (Recursos núms. 4946/1998 y 6667/1998). Y en la Sentencia de 12 de abril de 2003 también (Rec. num. 4504/1997 ), en la que se trataba del aumento de la base imponible del I.R.P.F. por incremento patrimonial puesto de manifiesto en la transmisión de una finca en expediente de expropiación forzosa, la Sala declaró que no se estaba discutiendo en ese caso ninguna liquidación sobre el precio de la expropiación forzosa que recibió en su día el interesado, sino la liquidación que corresponda hacer sobre el incremento patrimonial en un Impuesto específico , el de la renta de las personas físicas, en que no se grava ninguna transmisión, sino los rendimientos netos percibidos por los contribuyentes a consecuencia de su trabajo y bienes de todas clases, entre los cuales se incluyen , como es lógico, los incrementos o ganancias patrimoniales percibidos por el mismo durante el ejercicio que corresponda. Lo que se integra en la base es el incremento patrimonial obtenido, el justiprecio recibido.

No hay duda alguna que si un bien inmueble del expropiado aumenta su valor desde que lo adquirió hasta la fecha en que perdió su pleno dominio sobre él por transmisión, por ministerio de la Ley, como consecuencia de su expropiación forzosa, ese incremento de patrimonio es una alteración patrimonial que permite la sujeción del aumento de valor al IRPF."

Esta cuestión ha Estado regulada por Ley 40/1998 , de 9 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, cuyo art. 14.1 letra c) "Imputación temporal de ingresos y gastos. Norma General" , dispone: "Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", fijando el artículo 31 del mismo texto legal que "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos", que en la expropiación forzosa de bienes inmuebles se produce cuando se fija el importe del justiprecio. Por lo que a tenor de lo argumentado no ha lugar a la estimación del primer motivo. A su vez, el hecho de la expropiación forzosa es una mas de las posibles alteraciones patrimoniales que permiten la sujeción de la alteración patrimonial por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (S.S.T.S. de 12 de abril y 30 de octubre de 2003 )." En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2004 .

Así pues , existiendo hecho imponible por la percepción del justiprecio declarado, no procederá rectificar la autoliquidación de la actora, debiendo confirmar los actos impugnados, con desestimación de la demanda.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carmen, representada por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil y asistida por el letrado D. Juan Guardiola Martínez, contra la Resolución de 29-6-2007 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra la resolución de 26-10-2006 de la administración de Gullem de Castro d ela Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, que desestimó la solicitud de 8-8-2006 de rectificación de la autoliquidación del I.R.P.F. de 2004, solicitando la devolución de la cutoa correspondiente al incremento patrimonial declarado como consecuencia del justiprecio percibido por la expropoación forzosa de unos terrenos de su propiedad, afectados por la construcción del Hospital La Fe , sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia , en la fecha arriba indicada.

Sentencia Administrativo Nº 1633/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3392/2007 de 23 de Diciembre de 2009

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