Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1633/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 273/2012 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 1633/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100672
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01633/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección de Refuerzo A
N.I.G:47186 33 3 2012 0100567
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2012
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Delfina , Manuela
LETRADOLEOPOLDO MARCOS SANCHEZ,
PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ,
ContraD./Dª. CONSEJERÍA DE HACIENDA, TEAR
LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. ,
Rec. nº: 273/2012
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Rafael López Parada
Don Jesús Mozo Amo
SENTENCIA Nº 1633/2015
En la ciudad de Valladolid a 13 de julio de 2015
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Delfina Y Manuela , representadas por el Proc. Sr. Ballesteros González y defendidos por letrado, siendo demandadas el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de enero de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 , relativas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que igualmente se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de junio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Sr. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 31 de enero de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 y NUM001 , interpuestas contra las liquidaciones provisionales a las que se les han asignado los números NUM002 y NUM003 , giradas por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la extinción del usufructo y la consolidación de dominio de los bienes de los que eran nudos propietarios, como consecuencia del fallecimiento usufructuario D. Teofilo , siendo las cuotas a ingresar por cada una de 10.781'58 euros.
La parte demandante, constituida por Dª. Manuela y Dª. Delfina , pretende que: a) se anulen, revoquen o dejen sin efectos, como contrarias a derecho, las liquidaciones y resoluciones recurridas, así como todos los actos que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de tales actos y resoluciones recurridas, imponiendo las costas del procedimiento a la Administración demandada; b) se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado se hubieran efectuado por las recurrentes, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- infracción por el acto reclamado de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Económico-Administrativo Central sobre comprobación de valor en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Infracción por el acto de liquidación reclamado del artículo 134.3 de la LGT : el acto de comprobación de valor de las fincas declaradas en 1.002.084'01 euros no ha sido notificado con carácter previo a la notificación de las consiguientes liquidaciones, acompañado de la necesaria fundamentación suficiente, por lo que la notificación no puede entenderse efectuada con arreglo a derecho (los fundamentos valorativos del acto de comprobación no son directos y expresos, sino que se remiten a los módulos y valoraciones aprobados y confeccionados por la Junta de Castilla y León, por lo que lo procedente en derecho sería la aportación al expediente administrativo de las tablas y fundamentos valorativos y, al no obrar en el expediente administrativo, el acto ha de estimarse inmotivado). II- Caducidad del procedimiento de gestión y para comprobar los valores recurridos y de la acción liquidatoria. Infracción del artículo 104 de la LGT : el procedimiento de gestión se inicia por la declaración presentada por el contribuyente que da lugar al expediente NUM004 , por lo que resulta evidente que la Administración tributaria, tras la recepción de las declaraciones se ha demorado más del término de seis meses de caducidad para resolver el expediente, mediante la notificación del acto administrativo de comprobación de valor efectuada el 20 de agosto de 2008 y la liquidación notificada el 18 de mayo de 2010 recurrido: -con toda evidencia, desde el inicio del acto de comprobación de valor y el acto de liquidación recurrido ha transcurrido en exceso el plazo reglamentario de seis meses; -las actuaciones desarrolladas antes de la notificación del acto de comprobación de valor (20.08.2008) y liquidación (18.05.2010) han sido dictadas fuera del plazo de caducidad, insubsanable, para dictar resolución en el procedimiento de gestión. III- Infracción por el acto de comprobación de valor recurrido del artículo 57 de la LGT . Carácter irregular del dictamen pericial sobre valoración de un bien en ausencia del perito. Violación del principio de inmediación característico de la pericia: el dictamen pericial se ha emitido sin el examen del bien valorado a presencia del perito. IV- Infracción por las liquidaciones recurridas del principio de compensación de moras que se conoce como purga de la mora en los casos de concurrencia de retrasos del deudor y acreedor de las obligaciones: las liquidaciones recurridas incluyen cantidades en concepto de intereses de demora entre el momento del devengo y el de notificación de las liquidaciones recurridas, incluyéndolos sin tener en cuenta que los demandantes presentaron en plazo reglamentario los documentos sujetos a liquidación y que el retraso habido en las liquidaciones es imputable en exclusiva a la Administración recurrida, sin que la interrupción del procedimiento de gestión haya sido debida a causa alguna imputable a los recurrentes. V- Falta de individualización del valor comprobado y notificado. Carácter inoperante de las valoraciones y estudios genéricos sin especificar los coeficientes y ponderaciones de tales estudios al caso concreto: las valoraciones se han efectuado con cláusulas genéricas que carecen de la individualización suficiente y necesaria. VI- Falta de relación de inferencia constatable entre los estudios de mercado incorporados al expediente en la instancia a solicitud de los interesados y el valor notificado. Imposible correlación entre ambas cifras o parámetros con arreglo a las reglas de la lógica y de la sana crítica. Falta de fundamentación real y mera retórica de los actos y resolución recurridos: -la lista de valores remitida consiste en un estudio sin autoría conocida, de carácter meramente interno y sin tener la consideración de valores aprobados por la Junta de Castilla y León; -no se pone en relación el valor comprobado con los valores estadísticos que se remiten; -no se identifican las zonas de la ciudad a que corresponde el acto recurrido, ni los coeficientes de localización, barrio o zona, ni las gradaciones de calidad ni de módulos ni de tipologías de uso que se describen en el estudio remitido. VII- Existencia de error material en la liquidación consistente en calificar como bienes adquiridos en usufructo a los heredados por el causante al fallecimiento de su esposa Dª. Gracia , cuando la adquisición en usufructo por aquél se limitó a la vivienda habitual del matrimonio y que lo era también del causante, vivienda que está bonificada en el impuesto liquidado, bonificación que debe mantenerse en la liquidación por consolidación del dominio.
La Administración demandada y la codemandada se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.La resolución administrativa impugnada acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, por las ahora recurrentes, contra dos liquidaciones provisionales, giradas por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la extinción del usufructo y la consolidación de dominio de los bienes de los que eran nudos propietarios, como consecuencia del fallecimiento usufructuario D. Teofilo , siendo las cuotas a ingresar por cada una de 10.781'58 euros.
Ha de examinarse, en primer lugar, la alegación de caducidad del procedimiento de gestión y para comprobar los valores recurridos y de la acción liquidatoria.
En la demanda se señala que el procedimiento de gestión se inicia por la declaración presentada por las contribuyentes, que da lugar al expediente nº NUM004 , resultando evidente que la Administración tributaria, tras la recepción de las declaraciones, se ha demorado más del término de seis meses de caducidad en resolver el expediente, mediante la notificación del acto administrativo de comprobación de valores, efectuada el 20.08.2008, y liquidación notificada el 18.05.2010, pues desde el inicio del acto de comprobación de valores y el acto de liquidación recurrido han transcurrido más de seis meses y, al haberse producido la caducidad del procedimiento, estas actuaciones no tienen virtualidad interruptiva de la prescripción, como tampoco las anteriores a la notificación del acto de comprobación de valores, que han sido dictadas fuera del plazo de caducidad.
En relación con este primer motivo que esgrime la parte actora, ha de señalarse que el examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1- el día 18 de diciembre de 2006 las ahora recurrentes presentaron solicitud, dirigida al Sr. Jefe de la Sección de Impuestos Directos de Salamanca, en la que exponían que su padre, D. Teofilo , había fallecido el día 26 de octubre de 2006, teniendo a la fecha del fallecimiento los siguientes bienes ..., solicitando la liquidación parcial/total del Impuesto de Sucesiones, de las pólizas de seguro de vida que relacionaban (dos en total). Presentaron las recurrentes dos modelos de autoliquidación del Impuesto de Sucesiones. 2- El Servicio Territorial de Hacienda de Salamanca procedió a efectuar la valoración de los bienes urbanos (en C/ DIRECCION000 ; en CALLE000 NUM005 -2 inmuebles-; en Calle PASEO000 -2 inmuebles-; en CALLE001 -2 inmuebles-; en CALLE002 -5 inmuebles-) mediante dictamen de peritos, de fechas 21 y 22 de agosto de 2008, para la regularización de la herencia de D. Teofilo , padre de las recurrentes. 3- Con fechas 28 y 31 de mayo de 2010 las recurrentes presentan escritos de alegaciones al acto administrativo de comprobación de valores, siendo el valor comprobado de 1.002.084'01 euros para la regularización por extinción del condominio, conforme a las valoraciones efectuadas el año 2007 (el dictamen de peritos, de fechas 21 y 22 de agosto de 2008, es para la regularización de la herencia de D. Teofilo , padre de las recurrentes). 4- El día 18 de mayo de 2010 habían sido notificadas a las recurrentes las propuestas de liquidaciones dictadas en actuaciones de comprobación parcial por regularización por consolidación del dominio del usufructo constituido por el fallecimiento de Dª. Gracia y extinguido por el fallecimiento de D. Teofilo . 5- El día 29 de junio de 2010 fueron notificadas a las recurrentes las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regularización por consolidación del dominio del usufructo constituido por el fallecimiento de Dª. Gracia y extinguido por el fallecimiento de D. Teofilo .
Del examen de los anteriores antecedentes, resulta que entre la notificación de las propuestas de la liquidación y la notificación de las liquidaciones no ha transcurrido el plazo de seis meses.
El artículo 137 de la LGT establece: 1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. 2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
El artículo 139 de la LGT establece: 1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el art. 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
El artículo 104 de la LGT establece: 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
Tratándose el procedimiento en el que se han dictado las liquidaciones impugnadas de un procedimiento de comprobación limitada, no resulta que haya transcurrido el plazo de seis meses entre la iniciación del procedimiento (tiene lugar por propuesta de liquidación) y la notificación de la liquidación, por lo que el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida.
Como primer motivo del recurso contencioso-administrativo, en el escrito de demanda se alega que el acto de comprobación de valores no ha sido notificado con carácter previo a la notificación de las consiguientes liquidaciones, acompañado de la necesaria fundamentación suficiente.
Pues bien; en relación con esta alegación, ha de señalarse que es cierto que el examen del expediente administrativo evidencia que con las propuestas de liquidación notificadas el día 18 de mayo de 2010 se incluyen unas propuestas de valoraciones en las que solamente se expresa la indicación de los valores comprobados.
El artículo 134 de la LGT establece: 1. ... El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.... 3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
El artículo 40 del Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece: 4. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los nuevos valores. 5. En el caso de transmisiones lucrativas 'inter vivos', el resultado del expediente de comprobación de valores se notificará previamente a los transmitentes, que podrán proceder a su impugnación cuando afecte a sus derechos o intereses. Si la reclamación fuese estimada en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el presente supuesto no se está en el caso de transmisiones lucrativas 'inter vivos'.
Sobre este motivo que ahora se examina, esta Sala, en la sentencia nº 1896 de fecha 8 de noviembre de 2012, recaída en el recurso 1337/2009 , conocida por las partes, ya que se impugna la Resolución del T.E.A.R. de 28 de julio de 2009 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra liquidaciones practicadas a las mismas actoras por razón de la herencia de Dª. Gracia , en concepto de Impuesto de Sucesiones, ha señalado que no puede tener favorable acogida, en los siguientes términos: Tampoco puede tener acogida la solicitud de que se notifiquen separadamente los actos de fijación de valor y de liquidación, pues el artículo 134 L.G.T . permite la notificación conjunta de ambos.
En consecuencia, ha de seguirse el mismo criterio que resulta de la sentencia antes citada, por lo que la alegación no puede encontrar favorable acogida.
TERCERO. Se alega en la demanda que las liquidaciones incurren en error material, consistente en calificar como bienes adquiridos en usufructo a los heredados por el causante al fallecimiento de su esposa Dª. Gracia , cuando la adquisición en usufructo por aquél se limitó a la vivienda habitual del matrimonio y que lo era también del causante.
Para el examen de esta alegación, se considera de interés reseñar los siguientes antecedentes: 1- D. Teofilo , padre de las recurrentes, falleció el día 28 de octubre de 2.006; Dª. Gracia había fallecido el día 10 de febrero de 2.005. 2- En el testamento otorgado por Dª. Gracia , ésta lega a D. Teofilo el usufructo universal, vitalicio y sin fianza, de toda su herencia, pudiendo tomar posesión por si mismo de su legado, con el cual quedará pagado de sus derechos legitimarios. Instituye y nombra por sus únicas y universales herederas, a sus dos hijas, las ahora recurrentes (Dª. Manuela y Dª. Delfina ). 3- El día 2 de agosto de 2005, D. Teofilo , Dª. Manuela y Dª. Delfina otorgaron escritura de liquidación de sociedad conyugal, manifestación y aceptación de herencia. En la mencionada escritura proceden a la liquidación de la sociedad conyugal y a la liquidación de la herencia. De acuerdo a testamento, a D. Teofilo le pertenece el usufructo universal y vitalicio, que de acuerdo a la edad de 84 años que tiene. Se valora en el 10% (ascendiendo a 59.638'74 euros). A las dos hijas y herederas (las recurrentes), por iguales partes, la nuda propiedad, que asciende a 536.748'64 euros, por lo que a cada una de ellas le pertenecen 268.374'32 euros. 4- En la misma escritura, los comparecientes, de mutuo y común acuerdo convinieron conmutar el usufructo perteneciente al cónyuge viudo, mediante el pago de bienes en usufructo y en pleno dominio (CONMUTACION DE USUFRUCTO). 5- D. Teofilo , en su calidad de cónyuge viudo, y Dª. Manuela y Dª. Delfina , en su calidad de hijas y herederas, aceptan pura y simplemente la herencia de su esposa y madre, respectivamente, Dª. Gracia . A favor del cónyuge viudo, por su participación en la herencia, la cantidad líquida de 59.638'74 euros; para su pago se le adjudica, de acuerdo a la conmutación de usufructo, los siguientes bienes: -usufructo de la vivienda descrita bajo el nº NUM006 del inventario (vivienda en la planta NUM007 de la casa en Salamanca, AVENIDA000 , NUM008 / NUM009 ); -pleno dominio de los bienes reseñados bajo los números NUM010 y NUM011 , y 3.732'764527 participaciones del fondo de inversión reseñado bajo el nº NUM012 del inventario. Asciende el valor total líquido de los bienes adjudicados, por este concepto, a 59.638'74 euros, siendo igual a la cantidad que le pertenecía percibir, queda pagado. 6- A Dª. Manuela , por su participación en la herencia, se le adjudica la cantidad líquida de 268.374'32 euros, para su pago se le adjudican, entre otros bienes, nuda propiedad del 50% de la vivienda descrita bajo el nº NUM006 . A Dª. Delfina , por su participación en la herencia, se le adjudica la cantidad líquida de 268.374'32 euros, para su pago se le adjudican, entre otros bienes, nuda propiedad del 50% de la vivienda descrita bajo el nº NUM006 . 7- Se solicita de la oficina liquidadora competente la reducción del 95% del valor de la vivienda descrita bajo el nº NUM006 del inventario, por ser la habitual de la causante y adquirirla el cónyuge viudo y sus hijas y herederas, de acuerdo al RD 7/1996, de 7 de junio.
El artículo 468 del Código Civil establece que el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada por actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
En el presente supuesto que se examina, por disposición testamentaria, otorgada por Dª. Gracia , fue legado a D. Teofilo el usufructo universal, vitalicio y sin fianza, de toda su herencia. Las recurrentes, en virtud de la misma disposición testamentaria, fueron instituidas únicas y universales herederas, por partes iguales.
Es decir; el título de constitución del usufructo a favor de D. Teofilo comprende toda la herencia de Dª. Gracia . La conmutación de usufructo, de acuerdo a la cual se adjudicaron a D. Teofilo una serie de bienes -entre ellos el usufructo de la vivienda antes citada- para pago de su participación en la herencia, es un pacto distinto de la constitución del usufructo a favor de D. Teofilo , que lo fue por testamento; así, en la misma cláusula puede leerse que 'los comparecientes, de mutuo y común acuerdo han convenido conmutar el usufructo perteneciente al cónyuge viudo, mediante el pago de bienes en usufructo y en pleno dominio.', a lo que ha de añadirse que tanto D. Teofilo como las recurrentes valoran la participación del primero en la herencia de Dª. Gracia en el 10% del haber líquido de la herencia.
Según el art. 26. c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones , 'En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución.'.
En consecuencia, los bienes adquiridos en usufructo han de ser los que comprende la disposición testamentaria en la que se constituye el usufructo, y ello, con independencia de la conmutación de usufructo pactada por D. Teofilo y las recurrentes.
El artículo 49 del Reglamento del Impuesto establece: Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes: ... b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual el 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100. c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
El artículo 51 del mismo Reglamento establece: 1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente según lo dispuesto en el art. 42 de este reglamento. 2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante según las reglas del citado art. 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales. Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorando, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el art. 42 de este reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.
En las liquidaciones practicadas por la constitución del derecho de usufructo, tanto al usufructuario como a las nudas propietarias les fueron aplicadas la totalidad de las reducciones que correspondían, incluida la de adquisición de vivienda habitual de la causante, por lo que la reducción que se pretende que se aplique ya quedó agotada en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad.
Consecuencia de lo expuesto es que el motivo no puede encontrar favorable acogida.
CUARTO. En la demanda se alega también la falta de motivación de la valoración efectuada.
La resolución del TEAR señala que dado que el valor sobre el que se gira la liquidación es el fijado cuando se constituyó el usufructo, y se giró la adquisición por la nuda propiedad, ahora cuando se gira la liquidación por extinción del usufructo y consolidación del dominio no procede entrar a conocer sobre los valores asignados a los bienes, y en consecuencia por este Tribunal no se van a dar respuestas sobre las alegaciones relativas a la comprobación de valores.
Pues bien; como conocen las partes, y así lo ha manifestado la representación en juicio de la comunidad Autónoma, esta Sala, en su sentencia nº 1896/2012, ha estimado parcialmente el recurso nº 1317/2009 , interpuesto por las recurrentes contra la resolución del TEAR de 28.07.2009, que había desestimado las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones provisionales NUM013 a NUM014 .
En el fundamento jurídico cuarto, dice la sentencia: La tacha de falta de motivación de la valoración efectuada es acertada, visto que se asienta, como tantas otras veces, en tan aludidos como ignotos estudios de mercado que no justifican los valores reales de mercado de los bienes. El recurso ha de ser estimado por la incorrección de las valoraciones efectuadas respecto de los bienes que se discuten, asentadas débilmente por la Administración en sus manidos estudios de mercado, en los que dice fundamentar las pericias administrativas. Tales estudios de mercado le son desconocidos a los contribuyentes, por no obrantes en el expediente, estudios que sólo se le facilitan al interesado cuando los solicita, y a veces ni siquiera entonces, que no se refieren al año del devengo y que no incorporan la diligencia de visita a las fincas, inspección ocular necesaria a juicio de la Sala. Como ha expresado esta Sala en reiteradas sentencias, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente es obvio que la Administración valora sobre la base de estudios de mercado tan previos como desconocidos en su génesis para la interesada y para este Tribunal. Ni siquiera se ha indicado en ningún momento cómo se han realizado tales estudios, por qué y en qué medida son de aplicación a los inmuebles que aquí se contemplan, qué repercusión tienen en las fincas a valorar tales estudios previos, dónde se encuentran a disposición del interesado, cuándo ha podido examinarlos y apreciar su adecuación a los bienes que se valoran. En definitiva, las actuaciones valorativas se hallan presididas por un oscurantismo incompatible con el principio de seguridad jurídica, que exige claridad normativa y aplicativa, transparencia máxima en la elaboración de los tan citados estudios de mercado, nitidez en su aplicación a los bienes que se valoran, explicación pormenorizada de la ponderación que se realiza en cada caso de tales estudios a cada uno de los bienes que se tasan. Si así no se hiciere viviríamos en el reino de la arbitrariedad administrativa y se le reprocharía, con razón a la Administración, una aleatoriedad valorativa incompatible con los principios de generalidad e igualdad. Los estudios de mercado referidos a los bienes que se valoran han de aportarse al expediente, con indicación precisa del modo de elaboración y de su incidencia en cada inmueble concreto, de su fecha y sistema de actualización, en su caso. No basta con decir que se encuentran a disposición del interesado si no se ofrecen a la vista de éste, práctica ésta habitual de nuestros evaluadores de todo tipo de bienes y derechos, de peritos y tasadores de la Administración, que aplican año tras año el I.P.C. a valores fijados en años anteriores, sin que se conozca cómo se fijaron aquéllos, incurriendo por ello en ilegalidad: la Administración al valorar tiene como referencia y como límite el valor de mercado al tiempo del devengo del tributo, sin sobrepasarlo. Para desvirtuar la valoración declarada por el contribuyente la Administración tiene que justificar suficientemente, y no lo ha hecho en nuestro caso, por qué se aparta de los valores declarados por el sujeto pasivo, que se benefician de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, presunción que la Administración no ha desvirtuado en este caso, pues ni siquiera se ha realizado la previa e inexcusable visita del perito a cada una de las fincas para valorarlas, que no se ha producido.
Tratándose las valoraciones examinadas por la sentencia citada de las utilizadas para el dictado de las liquidaciones ahora impugnadas, la solución no puede ser otra que la anulación de la resolución administrativa impugnada y de las liquidaciones tributarias en cuestión, con la devolución a las recurrentes de las cantidades ingresadas por razón de las resoluciones que se anulan, con los intereses moratorios correspondientes, como solicitan.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la estimación del recurso contencioso-administrativo determina la condena en costas de las Administraciones demandadas, al no plantear el recurso dudas de hecho o de derecho.
SEXTO.Frente a la presente sentencia no cabe interponer ulterior recurso ordinario, dada la cuantía del recurso contencioso-administrativo.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Delfina Y Dª. Manuela , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 de enero de 2012, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos contraria a derecho, así como las liquidaciones tributarias impugnadas, debiendo procederse a la devolución a las recurrentes de las cantidades ingresadas por razón de las resoluciones que se anulan, con los intereses moratorios correspondientes.
Todo ello, con la condena en costas de las Administraciones demandadas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
