Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1633/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1378/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 1633/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100412
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3826
Núm. Roj: STS 3826:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de octubre de 2017
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 1378/2016, interpuesto por la Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en representación de Agri-Energía Eléctrica S.A., con la asistencia letrada de Dª. Irene Bartol Mir, contra la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales, y en el que han intervenido como partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, Cide Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Sanmartin Fenollera y Viesgo Infraestructuras Energéticas S.L., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gútierrez Aceves, con la asistencia letrada de Dª. Nuria Encinar Arroyo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Antecedentes
a) Declare que no son conformes a Derecho y anule las siguientes previsiones contenidas en la Orden IET/2660/2015:
- Respecto de la metodología de los otros costes de distribución: el artículo 5, apartados cuarto y quinto y Anexo IV-D (retribución por tareas de planificación) y Anexo IV-E (retribución por costes de estructura).
- Respecto de la metodología del coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de baja tensión
i) El artículo 6, apartado cuarto.
ii) Del Anexo VIII:
- La expresión 'Si LiBT 0,5 µBT-sector kdispiBT= 0,85'
- La expresión 'Si LiBT 0,5 µBT-sector y LiBT 1,5 µBT-sector
- La expresión 'Si LiBT>1,5 µBT-sector kdispiBT= 1,15'
- Respecto de la metodología del coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de alta tensión:
i) El artículo 6, apartado quinto
ii) Del Anexo IX:
- la expresión 'Si LiAT 0,5 µAT-sectorkdispiAT= 0,85
- la expresión 'Si LiAT 0,5 µAT-sector y LiAT 1,5 µAT-sector
- la expresión 'Si LiAT>1,5 µAT-sectorkdispiAT= 1,15'
b) Condene a la Administración a contemplar los mecanismos pertinentes con el fin de retribuir los costes de estructura y planificación necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, en base a los costes reales.
c) Condene a la Administración a contemplar los mecanismos pertinentes necesarios con el fin de retribuir aquellos costes de estructura que no se encuentran retribuidos por IBO (inmovilizado bruto de otros activos necesarios para la actividad, distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas).
d) Condene en costas a la Administración demanda.
a) en cuanto solicita la anulación del artículo 5, apartados cuarto y quinto, del Anexo IV-D y del Anexo IV-E de la Orden (guión primero del apartado a) de la súplica del escrito de demanda);
b) en cuanto solicita la condena de la Administración a fin de retribuir los costes de estructura y planificación, y
c) en cuanto solicita la condena de la Administración a fin de retribuir los costes de estructura que no se encuentren retribuidos por IBO (inmovilizado bruto de otros activos necesarios para la actividad, distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas, apartado c/ de la súplica del escrito de demanda).
Por decreto de 21 de diciembre de 2016, se tuvo por caducado el trámite de contestación a la demanda a la codemandada Cide Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica.
Fundamentos
1) Invalidez de los artículos 4 y 5 y Anexos VI-D y E de la Orden, relativos a la retribución por tareas reguladas de distribución, en concreto por las tareas de planificación y por costes de estructura, por infracción del artículo 13 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , del artículo 14.3 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico y del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución .
2) Invalidez de los artículos 4 y 5 y Anexos VI-D y E de la Orden, relativos a la retribución por tareas reguladas de distribución, en concreto por las tareas de planificación y por costes de estructura, por falta de motivación, vulnerándose con ello el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno y el artículo 9.3 de la Constitución .
3) Invalidez del artículo 6, apartados 4 y 5, y Anexos VIII y IX de la Orden, relativos a la metodología de cálculo del valor del coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de baja tensión y de alta tensión, respectivamente, por infracción del principio de empresa eficiente en un mercado similar, contenido en el artículo 11 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre .
4) Invalidez del artículo 6, apartados 4 y 5, y Anexos VIII y IX de la Orden, relativos a la metodología de cálculo del valor del coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de baja tensión y de alta tensión, respectivamente, por falta de motivación, incurriendo en infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ), y vulneración de los artículos 24.1.a) de la Ley del Gobierno , 14.2 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico y 4 de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible .
Hemos de advertir que en los epígrafes de los Fundamentos de Derecho I y II de la demanda se indica, tal y como se acaba de expresar, que se propugna la invalidez de los artículos 4 y 5 de la Orden impugnada, si bien en el suplico de la demanda se recoge como pretensión una declaración de nulidad únicamente respecto de los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Orden. Además de lo anterior, en los Fundamentos de Derecho I y II no se desarrollan argumentos de impugnación en relación con el artículo 4, ni tampoco respecto de los tres primeros apartados del artículo 5, sino exclusivamente respecto de los apartados 4 (sobre retribución por tareas de planificación) y 5 (sobre retribución por costes de estructura) del artículo 5, y a lo anterior se suma que dichos apartados 4 y 5 del artículo 5 son los que se relacionan con los Anexos IV-D y IV-E, inequívocamente impugnados y también incluidos en la pretensión de nulidad que se deduce en el suplico de la demanda, por lo que estimamos, de acuerdo con el suplico de la demanda, que la pretensión de nulidad se refiere al artículo 5, apartados 4 y 5, de la Orden impugnada.
En nuestra más reciente jurisprudencia se ha acogido también, de manera concreta, como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE . Principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la 'naturaleza de las cosas' o la esencia de las instituciones.
Ahora bien, respetadas tales exigencias, el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria ( art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno , Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción ( arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , y 70 y 71 de la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr . SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999 , 13 de noviembre , 29 de mayo y 9 de julio de 2001 , entre otras).»
El primer motivo de impugnación (FD I) expone que, de conformidad con el artículo 13 del RD 1048/2013 , la retribución de otras tareas reguladas previstas en dicho precepto, como los términos de lectura de contadores, tareas asociadas a la contratación y a la atención telefónica, se calculará por aplicación de los valores unitarios de referencia, y la retribución por las tareas de planificación por los costes estructurales de la empresa será determinada a partir de los importes auditados fijados por las empresas, y sin embargo, la Orden impugnada opta por la aplicación de valores unitarios para cada una de las partidas previstas en el artículo 13 del RD 1048/2013 , incluidas las tareas de planificación y los costes de estructura, sin tener en cuenta los costes reales declarados por las empresas -y auditados- en base a la información regulatoria de costes, por lo que la parte recurrente estima que la metodología prevista en la Orden impugnada para el cálculo de la retribución relativa a las tareas de planificación y costes de estructura infringe el artículo 13 del RD 1048/2013 y, por ende, el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 CE .
El artículo 10.2 del RD 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, incluye en la fórmula que determina la retribución de la actividad de distribución, además de los conceptos de retribución por inversión, operación y mantenimiento, nuevas instalaciones, incentivos o penalizaciones por calidad del servicio y por reducción de pérdidas e incentivos por reducción del fraude, la partida de retribución por otras tareas reguladas.
Este último término retributivo de otras tareas reguladas se regula por el artículo 13 del RD 1048/2013 , por el desarrollo de las siguientes tareas:
1) Retribución por la lectura de contadores y equipos de medida de los clientes conectados a sus redes [...]. Esta retribución se calculará por aplicación de los valores unitarios de referencia por cliente que se determinarán a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos.
2) Retribución por las tareas asociadas a la contratación, facturación de peajes de acceso y gestión de impagos [...].Esta retribución se calculará por aplicación de los valores unitarios de referencia por cliente que se determinarán a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos.
3) Retribución por las tareas asociadas a la atención telefónica a los clientes conectados a sus redes [...]. Esta retribución se calculará a partir de unos valores unitarios de referencia por cliente que se determinarán a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos.
4) Retribución por tareas de planificación [...]. Su importe se determinará a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos y que refleje los costes de planificación de una empresa modelo eficiente.
5) Retribución por costes de estructura de la empresa de distribución eficiente [...].Su importe se determinará a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos y que refleje los costes de estructura de una empresa modelo eficiente.
6) Retribución en concepto de Tasas de ocupación de la vía pública percibida por la empresa distribuidora [...].
Es cierto que, como alega la parte recurrente, el artículo 13 del RD 1048/2013 establece unos conceptos retributivos de retribución por lectura de contadores (RL), por las tareas asociadas a la contratación (RC) y por las tareas asociadas a la atención telefónica (RT), definidos en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, que deberán calcularse por aplicación de los valores unitarios de referencia, mientras que respecto de los términos de retribución por tareas de planificación (RP) y por costes de estructuras (RE), definidos en los apartados 4 y 5 anteriores, prevé que su importe se determine a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca.
Sin embargo, y como señalan el Abogado del Estado y la codemandada Viesgo Infraestructuras Energéticas S.L., los costes auditados de las empresas pueden emplearse para determinar, a partir de ellos, valores unitarios de retribución, de modo que la formulación de valores unitarios y la toma en consideración de los costes de las empresas no son técnicas de retribución incompatibles, como parece defender la parte recurrente.
El artículo 13 del RD. 1078/2013 lo que requiere es que la retribución por tareas de planificación (RP) y por costes de estructura (RT) se determine 'a partir de los importes auditados declarados por las empresas distribuidoras en la información regulatoria de costes que se establezca', y dicha exigencia es respetada si se fijan unos valores unitarios
En este sentido, el artículo 19.1 del RD 1048/2013 , dentro del Capítulo V del Reglamento sobre los valores unitarios y procedimiento de actualización, encomienda al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el dictado de una orden que establezca los valores unitarios de referencia señalados en los artículos 11 y 12 (retribución por inversión y por operación y mantenimiento), y añade en su párrafo 3º que
En este apartado dedicado a la impugnación de la metodología de retribución por otras tareas reguladas alega también la parte recurrente, con apoyo en el informe pericial que acompaña a su demanda elaborado por Buixeda Associats, que la retribución por costes de estructura basada en valores unitarios penaliza a las empresas que basan su modelo de gestión en centros en régimen de alquiler y no de propiedad, pues en este último caso, los terrenos y construcciones en propiedad se incluyen en el inmovilizado material de la empresa y se retribuyen a través del término IBO, mientras que considera que la retribución por costes de estructura no tiene en cuenta los gastos de alquiler.
Este argumento no puede prosperar, porque como opone la codemandada Viesgo Infraestructuras Energéticas S.L., de acuerdo con el anexo III de la Circular 4/2015, de 22 de julio, de la CNMV (BOE de 31 de julio de 2015), los gastos de 'cánones y alquileres' (cuenta 621), se incluyen en diversos centros de coste, entre ellos en el centro de coste 809 de 'servicios generales', que es uno de los centros de coste cuyo importe fue considerado en la propuesta de retribución por los costes de estructura que elaboró la CNMC en su informe 13 de noviembre de 2014 (páginas 26 a 28), que sirvió de punto de partida para el cálculo de los términos de retribución de otras tareas reguladas que efectuó la Orden impugnada.
El artículo 11 del RD 1048/2013 señala que para el cálculo del inmovilizado base bruto de las instalaciones de baja y alta tensión, debe tenerse en cuenta
La metodología de cálculo de este coeficiente de eficiencia de la inversión, que se incluía en una primera propuesta de orden, se basaba únicamente en el número de clientes de la empresa distribuidora y de la media del sector, si bien este planteamiento fue criticado por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en su informe de 16 de octubre de 2015, por no tener en cuenta las particularidades geográficas y de concentración de población de cada uno de los mercados de las empresas distribuidoras, considerando la CNMC que la metodología de cálculo debía contemplar
Como consecuencia de estas consideraciones, se introdujeron modificaciones en el proyecto de orden, a fin de mejorar la metodología para el cálculo del coeficiente de eficiencia de la inversión, que introdujeron la dispersión como factor para caracterizar más adecuadamente los mercados de las empresas distribuidoras, y finalmente, la orden aprobada recogió este factor de dispersión en baja tensión y en alta tensión, si bien estableció en los Anexos VIII y IX, que son también objeto de impugnación, que el factor de dispersión de baja y alta tensión no podía tomar valores superiores a 1,15 ni inferiores a 0,85 en los casos que señala, y que el valor final del coeficiente de eficiencia de la inversión para instalaciones de baja y alta tensión, '
El desacuerdo de la parte recurrente con la metodología de cálculo del coeficiente de eficiencia de la inversión, apoyado en el informe pericial elaborado por Buixeda Associats S.L. , acompañado a la demanda, se basa en que la fórmula de cálculo solo tiene en cuenta el número de clientes, la longitud de la red de cada empresa distribuidora y la longitud de red media del sector, y por ello no pondera otros criterios como las distintas tipologías de red en atención a las zonas de distribución (rural, semirural, urbana, semiurbana, polígonos industriales, orografía), lo que no contribuye al objetivo perseguido de referencia a una empresa eficiente y bien gestionada y, por otro lado, el desacuerdo también se extiende a las limitaciones del factor de dispersión entre 0,85 y 1,15, que reduce significativamente su impacto, lo que no contribuye a paliar el objetivo perseguido de compensar la dispersión de las zonas en que desarrollan su actividad las empresas distribuidoras.
No podemos acoger las alegaciones de la parte recurrente con el carácter invalidante que pretende, pues la orden impugnada atiende la exigencia del artículo 11 del RD 1048/2013 , sobre la ponderación en el coeficiente de eficiencia de la inversión de las características del mercado en el que opere la empresa distribuidora, al tener en cuenta en la fórmula de cálculo del coeficiente de eficiencia de la inversión, para las instalaciones de baja y alta tensión, las características de la zona en la que opera la empresa distribuidora mediante la incorporación de un factor de dispersión, sin que se haya acreditado la infracción del artículo 14.3 de la Ley 24/2013 , que dispone que la metodología de cálculo de la retribución de esta actividad se establecerá en consideración a los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio español.
La crítica de la parte recurrente no se basa tanto en la falta de consideración de las características de la zona de distribución en la metodología de cálculo del coeficiente de eficiencia de inversión, lo que sería contrario a derecho por desconocer la metodología establecida por el artículo 11 del RD 1048/2013 , sino en la pobreza del coeficiente fijado en la Orden, que en criterio de la parte no contribuye de forma suficiente al objetivo de compensar la dispersión de las zonas en las que desarrollan su actividad determinadas empresas distribuidoras, lo que en criterio de la Sala no muestra sino la discrepancia de la parte recurrente con el alcance o la importancia del valor asignado al coeficiente de eficacia de la inversión y al factor de dispersión, pero sin que justifique la existencia de vicios que, desde la perspectiva del control jurisdiccional del ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde ahora realizar, a que antes nos hemos referido, determinen la nulidad de la orden impugnada.
Alega la parte recurrente en estos motivos de impugnación que la Orden se separa de la metodología propuesta en su momento por la CNMC, sin justificar ni razonar en ningún momento el motivo de la separación, prescindiendo de los costes reales de las empresas y sin justificar los factores de eficiencia (FD II), y sin motivar ni justificar tampoco la limitación del factor de dispersión del coeficiente de eficiencia (FD IV).
No pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente sobre la separación de la Orden impugnada de los informes de la CNMC. Cabe señalar que la CNMC, en cumplimiento de las previsiones de la disposición adicional segunda del RD 1048/2013 , remitió a la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM), con fecha de 26 de junio de 2014, una 'Propuesta de valores unitarios de referencia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento para las instalaciones de distribución de energía eléctrica', que no contenía propuesta de retribución sobre las cuestiones a que se refiere la demanda, es decir, sobre las otras tareas reguladas ni sobre los coeficientes de eficiencia previstos en el artículo 11 del RD 1048/2013 .
Posteriormente, en respuesta a una solicitud de ampliación de información de la DGPEM, la CNMC remitió a dicho órgano, con fecha 13 de noviembre de 2014, el 'Informe sobre la solicitud de información de la DGPEM sobre valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica', que propuso una metodología para retribuir esas otras tareas reguladas, basadas en valores unitarios calculados a partir de los costes declarados por las empresas.
Una vez elaborada la propuesta de Orden por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, fue remitida acompañada de la Memoria de Análisis del Impacto Normativo (MAIN) a la CNMC para informe, y en dicho informe de 16 de octubre de 2015 (doc. 01.10 del expediente administrativo), la CNMC señala (página 10) que
No obstante esta valoración global positiva, el informe de la CNMC advierte que hay partes relevantes del cálculo de la retribución que, a pesar de recogerse en la MAIN, no quedan reflejadas en el articulado de la propuesta de orden, por ejemplo, la metodología de cálculo del coeficiente de eficiencia al que nos referiremos más adelante, y otras cuestiones ajenas a las debatidas en este recurso, estimando la CNMC que por razones de transparencia sería necesaria su incorporación al texto de la Orden, lo que se llevó a cabo más adelante.
En relación con los valores unitarios de referencia de otras tareas reguladas, el informe de la CNMC (apartado 5.2, páginas 14 y 15), explica la metodología seguida en la propuesta, en forma coincidente a como lo hace la MAIN, indicando que la misma se basa
También explica la MAIN (documento 04.03 del expediente, páginas 17, 21 y 22), que visto el informe de la CNMC, se introdujo en la propuesta de orden un factor común de eficiencia para todos los tramos, que se ha fijado en un valor del 3%, y se justifica dicho valor en que la retribución no puede ser simplemente un pago de los costes del sector, que finalmente recaen en el consumidor, sino que de acuerdo con el artículo 14.3 de la Ley 24/2013 , la retribución debe calcularse considerando 'los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada'.
La Orden impugnada no acogió la propuesta de la CNMC, incluida en el informe de 16 de octubre de 2015, de establecer unos límites superior e inferior frente a los costes que estas empresas pudieran declarar, y la MAIN justificó tal decisión en la misma consideración que se acaba de indicar, de que la retribución de una actividad no puede ser una mera traslación de los costes de las empresas distribuidoras a los consumidores, de acuerdo con la referencia que efectúa el artículo 14.3 de la Ley 24/2013 a la ponderación de los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.
En cuanto a la falta de motivación o de justificación del coeficiente de eficiencia que se establece en el artículo 6, apartados 4 y 5, y anexos VIII y IX, como ya hemos adelantado, la propuesta de orden contemplaba un factor de eficiencia de la inversión que se basaba exclusivamente en el número de clientes de la empresa distribuidora, pero por razón de las críticas del Informe de la CNMC, se incorporó en la metodología para el cálculo de dicho coeficiente de eficiencia un factor de dispersión, con el propósito de caracterizar más adecuadamente los mercados en los que operan las empresas distribuidoras, en atención a sus particularidades geográficas y de concentración de la población.
LA MAIN de la Orden impugnada explica (páginas 28 a 32) la metodología seguida para el cálculo de los coeficientes de eficiencia en la inversión, así como detalla la fórmula empleada en la obtención del factor de dispersión, señalando que este factor de dispersión no podrá tomar valores superiores a 1,15 para empresas con una longitud de red superior en un 50% a la media sectorial. Asimismo tampoco podrá tomar valores inferiores a 0,85 para empresas con una longitud por cliente inferior en un 50% a la media sectorial, y es en el establecimiento de esta limitación del factor de dispersión, más precisamente, en el establecimiento del límite del 1,15 para empresas con una longitud de red superior en un 50% a la media sectorial, donde la parte recurrente aprecia la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues considera que en ningún momento se ha motivado ni justificado el porqué de dicha limitación.
Estimamos que el motivo no puede prosperar, pues la Orden impugnada ha fijado un límite superior para el factor de ponderación de la dispersión en el valor de 1,15, del que discrepa la parte recurrente por considerar que ese límite debería ser más elevado, sin que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala sea precisa una justificación de cada una de las variables y factores empleados en las fórmulas de cálculo.
En este sentido, la sentencia de esta Sala, de 22 de enero de 2011 (recurso 105/2009 ), indicaba que
De acuerdo con los razonamientos y explicaciones anteriores, no cabe considerar que la Orden impugnada incurra en falta de motivación determinante de su nulidad en los aspectos a que se refiere la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso

