Última revisión
08/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1634/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Octubre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIO
Nº de sentencia: 1634/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100299
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9621
Encabezamiento
Rec. 3245/1998
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a ocho de octubre de dos mil dos.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y DÑA. REMEDIO SÁNCHEZ FERRIZ, Magistradas, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N° 1634/02
En el recurso contencioso administrativo n° 3245/98, interpuesto por el Letrado don Manuel del Hierro Hernández, en nombre y representación de Paulino , contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de fecha 11 de agosto de 1998, que, desestimando el recurso ordinario interpuesto, confirma la recaída en expediente sancionador núm. 46-004-794.022-1, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia, por la que se impone una sanción de 50.000 ptas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses.
Habiendo sido parte en los autos, como demandada, la Dirección General de Tráfico, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada REMEDIO SÁNCHEZ FERRIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18 de septiembre de 2002.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 11 de agosto de 1998 , que, desestimando el recurso ordinario interpuesto, confirma la recaída en expediente sancionador núm. 46-004-794.022-1, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia , por la que se impone una sanción de 50.000 ptas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses, por presunta infracción derivada de la conducción de vehículo a motor con tasa de alcohol superior a la permitida.
SEGUNDO.- La recurrente articula su impugnación en torno a los bajos niveles de alcohol con que superó los limites legales y, por consiguiente, a la invocación del principio de proporcionalidad. Entiende que la sanción es desproporcionada por varias razones: en primer lugar, no causó peligro alguno por que en absoluto influyeron los índices de alcohol que se le comprobaron en el correspondiente control de sus facultades ni en la correcta conducción del vehículo; en segundo lugar, no tiene antecedentes y es un conductor experimentado. Por último , invoca también el principio de proporcionalidad alegando la importancia que a este efecto, y dada la escasa superación de los limites permitidos, podría tener el que se valoren los índices de error de los aparatos de medición.
Como sabe bien el actor , en el expediente constan los modelos de etilómetros con los que se han verificado las pruebas , los certificados de verificación de los mismos, siendo que en el resultado de la medición ya se contemplan los índices de error , por lo que carece de sentido que el actor pretenda una doble consideración de tales índices de error. Pero, además, no puede desconocer que lo que el legislador tipifica al establecer la infracción por la que se le sanciona es un resultado; dicho de otro modo, el tipo por el que se le sanciona es de naturaleza objetiva y no admite apreciación alguna pues no viene configurado en torno a indicios de riesgo, que obviamente variarían en función de las características de cada persona y de las circunstancias del trafico, sino a un determinado limite de alcohol que se sobrepasa o no se sobrepasa. En efecto, el precepto infringido (art. 20.1 de Real decreto 13/1992 , de 17 de enero por el que se aprueba el reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) es claro al decir que "No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre Superior a 0'40 mgrs...". Su consideración de falta considerada grave en la fecha de su comisión (de suerte que los hechos aquí enjuiciados aún no son objeto del endurecimiento que se ha operado por la posterior reforma del 2001 en la que pasan a considerarse falta muy grave) puede llevar aparejada la retirada del Carnet de conducir (art. 67.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) sin que de la consulta del expediente ni de las alegaciones de la demanda se puedan desprender indicios que permitan a esta Sala revocar en todo o en parte un acto Administrativo que goza de la presunción de legalidad.
Procede por ello la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales.
Sobre la base de los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo n° 2955/98, interpuesto por el letrado don Manuel del Hierro Hernández, en nombre y representación de Paulino, contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de fecha 11 de agosto de 1998 , que, desestimando el recurso ordinario interpuesto, confirma la recaída en expediente sancionador núm. 46-004-794.022-1, tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia , por la que se impone una sanción de 50.000 ptas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses, debiendo declarar ajustada a derecho la resolución recurrida, que confirmamos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 8 de octubre de 2002.
