Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1635/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 294/2006 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1635/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101467


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01635/2008

SENTENCIA Nº 1635

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 294/06, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el 13 de mayo de 2005- por D. Victor Manuel , posteriormente representado por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Serran, contra la Resolución de la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes de 1 de marzo del mismo año, por la que se confirma en reposición la de 12 de enero que desestimó el recurso deducido contra el Acuerdo de la Junta Electoral de la Real Federación de Hípica Española de 27 de diciembre de 2004, por la que se incluyó al Club de Campo Villa de Madrid en el estamento de Clubes del Censo Provisional para la celebración de Elecciones a la Asamblea General, Presidente y Comisión Delegada de la referida Federación.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandado el Club de Campo Villa de Madrid, S.A., representado por la Procuradora Dña. Mª Yolanda Ortiz Alfonso.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda -una vez se recibieron los autos en esta Sección Octava, el 3 de abril de 2006, procedentes del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que, en Auto de 28 de febrero del mismo año, se declaró incompetente objetivamente-, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito el que postulaba la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del actor, o, subsidiariamente, su desestimación.

El Club de Campo Villa de Madrid, en igual tramite, instó la confirmación de las Resoluciones recurridas.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Como primera cuestión ha de ser analizada la excepción procesal opuesta por la Abogacía del Estado: falta de legitimación activa del actor.

Como, entre otras muchas, dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 :

"Así las cosas es claro que el actor carecía de legitimación para impugnar la resolución, puesto que .............. carecía del derecho o interés legítimo que a las personas físicas exige el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción que constituye la denominada legitimación ad causam y que requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en ese litigio ............ Para ello sería preciso que del resultado del proceso se dedujera un beneficio personal o se evitase un perjuicio, pero, en todo caso, no puede aceptarse que se pretenda defender el mero interés por la legalidad que no ampara el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ".

Doctrina que es plenamente transplantable al caso de autos, pues el actor ha actuado en su propio nombre y derecho, sin que conste ninguna otra circunstancia especial que le vincule con el proceso electoral de la Federación Hípica Española, salvo, según parece, la batería de recursos que viene interponiendo contra el Club de Campo Villa de Madrid, desde que fue expulsado del mismo, algo que, obviamente, no le legitima para cuestionar jurisdiccionalmente la decisión de la Junta de Garantías Electorales de la Real Federación Hípica Española en orden a la inclusión de la codemandada en el Censo de electores de aquélla ya que no existe acción pública en este ámbito y materia, y la estimación del recurso no afecta a su esfera jurídica o personal.

La estimación de esta excepción -sin que, además y a mayor abundamiento, contra las resoluciones dictadas en vía de recurso quepa recurso administrativo de clase alguna- impide, en consecuencia, analizar el fondo del recurso.

SEGUNDO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .b) en relación con el art. 19.1.a) LJCA- el recurso contencioso-administrativo nº 294/06 , interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el 13 de mayo de 2005- por D. Victor Manuel , posteriormente representado por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Serran, contra la Resolución de la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes de 1 de marzo del mismo año, por la que se confirma en reposición la de 12 de enero que desestimó el recurso deducido contra el Acuerdo de la Junta Electoral de la Real Federación de Hípica Española de 27 de diciembre de 2004, por la que se incluyó al Club de Campo Villa de Madrid en el estamento de Clubes del Censo Provisional para la celebración de Elecciones a la Asamblea General, Presidente y Comisión Delegada de la referida Federación. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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