Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1635/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 799/2007 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1635/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100645


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01635/2009

SENTENCIA Nº 1635

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 799/2007 interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a De Hoyos Mencia en nombre y representación de DOÑA Martina contra la resolución de la Comunidad de Madrid de 17 de septiembre de 2007 que desestima la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la recurrente.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 4.000.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31-10-2007 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y su derecho al abono de una indemnización por importe de 4.000.000 euros.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 16 de junio de 2009, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

QUINTO.- Con fecha , se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano .

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comunidad de Madrid de 17 de septiembre de 2007 que desestima la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la recurrente.

La parte actora alega, en defensa de su pretensión que ha sufrido daños y perjuicios derivados de la negligencia médica imputable a la Administración, no puede trabajar no puede ocuparse ni de ella ni de su casa, necesita ayuda diaria, debido a la gasa que le forma negligente fue olvidada en la intervención quirúrgica que la realizaron el 31 de marzo de 1993; invoca la Ley de la Jurisdicción, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y criterios jurisprudenciales.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados lo siguientes: 1º Que la actora, nacida el 24 de diciembre de 1953, fue intervenida en el Hospital 12 de Octubre de Madrid de un síndrome de costilla cervical bilateral en mayo y junio de 1993, posteriormente, en enero de 1999, se la realiza un TAC torácico de alta resolución, cuya conclusión es tórax normal; 2º En 1998 es estudiada en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid en el Servicio de Medicina Interna con el juicio clínico: no se objetiva patología orgánica desde el punto de vista neurológico, en el Hospital del Aire no se llegó a ningún diagnóstico que demostrara lesión orgánica alguna, en la Clínica Universitaria de Navarra en diciembre de 2001 se indica que no se evidencian anomalías angiográficas estáticas y dinámicas en los troncos supraaórticos, y, previamente en octubre de 2001 un informe electroencefalográfico del Hospital 12 de octubre nos da como resultado "es un registro que muestra una actividad de fondo rigurosamente normal", en la resonancia magnética del Hospital Nuestra Señora del Rosario de enero de 2002 se dice no existencia de malformaciones ni otros hallazgos de intereses, al igual, que en el estudio realizado en la Fundación Jiménez Díaz, concluyendo en el Hospital La Paz donde se dice "no se ha podido establecer la persistencia de un cuerpo extraño".

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.

CUARTO.- En el supuesto de autos, la actora litiga entendiendo que hubo infracción a la lex artis por la presencia de una compresa en aperculo toráxico fruto de una mala praxis en intervención practicada en el Hospital 12 de octubre de Madrid en el año 1993. Pues bien, de la totalidad de la prueba obrante en autos, incluido el expediente administrativo, no cabe deducir el olvido de gasa alguna en las intervenciones que la realizaron en el Hospital 12 de Octubre en el año 1993, con lo cual no concurren los requisitos señalados en el fundamento anterior para dar lugar a la responsabilidad pedida, y siendo ello así no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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