Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1635/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1330/2012 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1635/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100707


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1635/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1330/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 25 de junio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 1330/2012interpuesto por D. Jorge Y D. Ricardo autodictadopor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga y como parte apelada Dª Daniela Y OTROS.

Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó auto en fecha 11 de mayo de 2012 , resolviendo el incidente de ejecución de sentencia planteado

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1330/2012.

TERCERO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Málaga dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por D. Carlos Francisco contra el Acuerdo de inicio de expediente de reordenación de efectivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales , Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

La Sala, en sentencia dictada en el recurso de apelación n° 147/2006 , desestimó el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia con las circunstancias señaladas en el fundamento segundo in fine, que es del siguente tenor literal: 'A la vista del citado informe así como del escrito de interposición del recurso en el que se señala como objeto de dicho recurso la resolución de 24 de febrero del 2004 del Señor Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, la sentencia que ahora se apela, única y exclusivamente debió anular el acto de aplicación de la misma y al considerar nula dicha resolución, plantear en su caso la cuestión de legalidad prevista en la ley Jurisdiccional'.

En incidente de ejecución de dicha sentencia se acordó en la parte dispositiva del auto impugnado lo siguiente:

(1) Los órganos administrativos competentes para la ejecución son la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación de la Consejería de Gobernación y Justicia y la Delegación del Gobierno en Málaga.

(2)No existe dentro del Decanato de Málaga un servicio de registro y reparto informático como órgano que goce de independencia jurídica del mismo, no siendo el Registro Informático de Guardia mas que una unidad especializada dentro de aquel, debiendo realizar todos los funcionarios del decanato todas las tareas propias del decanato (incluidas las del meritado Registro Informático de Guardia) en función de los criterios organizativos propios y funcionales emanados de a Secretaria Judicial del Decanato en sus funciones propias.

(3)El servicio de guardia para apoyar a los Juzgados de Instrucción en las tareas de registro,reparto e itineración de diligencias, extendiendo su labor fuera de la jornada ordinaria, será realizado por dos funcionarios de los cuerpos de Gestión o Tramitación procesal y administrativa de entre todo elpersonal del Decanato de Málaga que lo solicite conforme a un sistema rotatorio por turnos que será organizado por la Delegación del Gobierno en Málaga conforme a las directrices y criterios recogidos en la resolución que dicte la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación, y que se ajustará al borrador remitido por la misma, debiéndose realizar la convocatoria para que voluntariamente lo soliciten todos los funcionarios del decanato que lo deseen para este año 2012 (sin perjuicio de las ulteriores convocatorias anuales en otras fechas) en el plazo de un mes a contar desde la notificación de este auto y resuelta en el de otro mes, disponiendo lo necesario para la formación específica que precisen los funcionarios.

Sin perjuicio de lo anterior,la secretaria judicial del decanato, en sus funciones de dirección de personal y conforme a criterios de agilidad, eficacia, eficiencia y racionalización del trabajo, podrá asignar al dicho servicio especializado los funcionarios que tenga por conveniente para desarrollar la labor sólo durante la jornada ordinaria y en apoyo de los dos funcionarios que presten el servicio extendiendo la jornada más allá de la ordinaria.

El plazo para la completa ejecución (convocatoria, su resolución y formación de los funcionarios que lo soliciten, pues en los demás aspectos de este auto la ejecución será inmediata) será de tres meses a contar desde la notificación de este auto. El incumplimiento de este plazo, salvo causa debidamente justificada y comunicada a este órgano judicial, dará lugar al apercibimiento de multas coercitivas y periódicas de hasta 1.500,00 € a la autoridad o funcionario responsable, sin perjuicio de la deducción de testimonio de particulares para la exigencia de la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Cualquier acto o disposición contrario a lo que ahora se decide será declarado nulo por este mismo Juzgado, de tener competencia para ello, por los trámites de los apartados 2 y 3 del art. 109 LJCA 29/1998 en relación con art.103 delmismo texto legal.

Póngase esta auto en conocimiento del Secretaria judicial del Decanato de Málaga para su conocimiento y de todos los funcionarios del mismo - incluidos los del extinto como órgano independiente Registro Informático de Guardia (a efectos de eventuales impugnaciones) y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia (en los procesos de personal no se podrán ofertar plazas en el tan dicho registro como órgano independiente).

SEGUNDO.- Los apelantes y codemandados en el recurso consideraron que el juez incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la ejecución presentada por el actor con fecha 1 de diciembre de 2011, declarando igualmente la competencia de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía para ejecutar la sentencia, entendiendo vulnerados los arts. 80 , 145 , 147 , 149 y 153 de la L.O. 2/2007 de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía en relación con los arts. 137 , 147.1 , 149.1-5 ª, 149.1 , 29 , 150.2 y demás concordantes de la Constitución Española .

Los apelados interesaron la confirmación del auto por sus propios fundamentos jurídicos.

En orden a la denunciada incongruencia omisiva hemos de señalar que el juez de instancia por providencia de 7 de febrero de 2012 declaró no haber lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución, interesada por el actor, habida cuenta que siendo firme la sentencia, la misma debía cumplirse en sus propios términos, lo que constituye un ámbito de actuación ajeno al poder de disposición del recurrente, siendo así que el incidente de ejecución fue promovido por una codemandada.

En relación al contenido material del auto recurrido hemos de partir de la doctrina que el Tribunal Supremo expone en reciente auto de 15 de mayo de 2015 , conforme al cual « ....El análisis de esta cuestión exige partir de lo acordado en sentencia , pues el principio esencial por el que se rige el derecho a la ejecución de las sentencias, a que alude el artículo 118 de la Constitución , incorporado al contenido del artículo 24.1 del Texto Constitucional, es el de que la actividad de ejecución debe ceñirse a llevar a efecto el contenido del fallo, sin resolver cuestiones no decididas en la sentencia que se ejecuta ni contradecir lo ejecutoriado. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( Sentencia 152/1990, de 4 octubre , en la que reitera lo manifestado en la Sentencia 167/1987 y en el Auto 1282/1988 ) en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio...'

Y continúa ' .... En las sentencias constitucionales 11/2008, de 21 de enero y 92/2013, de 22 de abril se expresa: En este punto es obligado recordar nuestra consolidada doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio , FFJJ 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo , FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo , FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre , FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero , FJ 4 ; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6 ; o 305/2006, de 23 de octubre , FJ 5.

Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

No obstante lo anterior, en cuanto que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ) no es ilimitado. En este sentido, es también doctrina constitucional consolidada que el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables ( SSTC 242/1992, de 21 de diciembre , FJ 3 ; 15/2002, de 28 de enero , FJ 3 , 87/2006, de 27 de marzo , FJ 6, entre otras). ...........Por otra parte, como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 146/2002, de 15 de julio , FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia , para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución , no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas...'.

TERCERO.- Pues bien, en el supuesto de litis el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto fue la Resolución de 24 de febrero de 2004 dictada por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Francisco contra la Resolución de 15 de diciembre de 2003 del Secretario General Técnico que acordó el inicio de expediente de reordenación de efectivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales , Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

La sentencia de instancia estimó el recurso, declarando nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas recurridas fundadas en la invalidez de la disposición general que aplican. En grado de apelación la Sala confirmó la referida sentencia, precisando que la misma única y exclusivamente debió anular el acto de aplicación de la disposición de carácter general, planteando en su caso la cuestión de legalidad prevista en la ley jurisdiccional. Sea como fuere, constituye el objeto de ejecución la nulidad de las resoluciones que propiciaron el inicio del expediente de reordenación de efectivos judiciales.

El incidente de ejecución fue promovido por la codemandada Dª Daniela , al amparo de lo dispuesto en el art. 109 y concordantes de la LJCA , solicitando del juzgador, tras seguir los trámites de Ley, el dictado de auto decidiendo la cuestión planteada, consistente en la determinación del procedimiento reglamentario a seguir y los medios concretos a emplear como criterios de resolución de dicho procedimiento, en orden a dar cumplimiento de la ejecutoria. Las partes interesadas en la ejecución presentaron las alegaciones que a su derecho convino, debiendo señalarse que la Junta de Andalucía, a través de la Secretaría General Técnica, dictó resolución en fecha 29 de abril de 2011, ordenando el cumplimiento en sus propios términos de la meritada sentencia, lo que la llevó al dictado de otros tantos actos administrativos que fueron expresamente combatidos por los interesados en el incidente de ejecución.

Visto que no constaba en autos la total ejecución de la sentencia, el juzgador de instancia, autorizado por el art. 109 de la Ley Jurisdiccional , dictó el auto, objeto de apelación, donde concretó, tal y como consta transcrito en fundamento anterior tanto el órgano administrativo responsable de las actuaciones a realizar, como el plazo, medios y procedimiento a seguir.

La Sala comparte en su integridad los exhaustivos razonamientos jurídicos del auto apelado así como la parte dispositiva del mismo, debiendo rechazar el recurso por cuanto que aquélno invade competencias autonómicas en materia de Administración de Justicia, señalando en su apartado 1 lo contrario, limitándose a concretar el plazo, los medios y el procedimiento a a seguir en la ejecución, vista la nulidad declarada del expediente de reordenación de efectivos judiciales y las deficientes actuaciones seguidas por la Administración Autonómica para llevarla a a cabo.

CUARTO.- La índole desestimatoria del recurso de apelación implica la imposición de costas a los apelantes por imperativo del art. 139 LJCA .

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado y ello con imposición de costas a los apelantes.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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