Última revisión
11/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1636/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 521/2006 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1636/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101466
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01636/2008
SENTENCIA Nº 1636
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 521/06, interpuesto -en escrito presentado el día 29 de julio de 2005- por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la Resolución del Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 29 de octubre de 2004, por la que se aprobó el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del tramo, de 3.750 mts. de longitud, del río Jerte (ambas márgenes), entre el Término de Navaconcejo con Valdestillas (margen izquierda) y Navaconcejo con Rebollar (margen derecha), aguas arriba, y Valdestillas con el Torno (margen derecha), aguas abajo, en T.M. de Valdestillas, Rebollar y Cabrero (Cáceres), se aprueba la línea de dominio público hidráulico, se declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado de un superficie de 38,26 hectáreas, se procede a su amojonamiento y a la rectificación de las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule las Resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que postuló la desestimación del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba -una vez se recibieron las actuaciones en esta Sección Octava el 25 de mayo de 2006, procedentes del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 22 de esta Capital, ante el que inicialmente se interpuso el recurso, y se asumió la competencia en Auto de 31 del mismo mes y año-, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El actor postula, en primer término, la declaración de caducidad del procedimiento -con base en la Disposición Adicional Sexta.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/01, de 20 de julio en relación con el art. 42.2 de la Ley 30/1992 - en razón de que, habiéndose iniciado el procedimiento de oficio el 18 de diciembre de 2001, la Resolución recurrida fue notificada al recurrente el 9 de diciembre de 2004. Subsidiariamente, si no se apreciara la referida caducidad, interesa que, sobre el camino existente en la actualidad, se constituya una servidumbre de paso con una anchura de tres metros.
Con respecto a la eventual caducidad del procedimiento de deslinde sobre la base de de que, desde que se inició de oficio el expediente hasta que recayó la resolución que lo finalizaba había transcurrido casi tres años, muy superior al plazo de un año que para la resolución de actuaciones relativas al dominio público hidráulico prevé el apartado 3º de la Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/01 , ha de tener presente la actora que tal plazo, como expresamente recoge la Adicional, es a los solos efectos del art. 42.2 de la Ley 30/1992 , precepto que fija los plazos máximos de resolución, cuya inobservancia producirá los efectos previstos en el art. 44 de la misma, limitando su apartado 2 la aplicación de la caducidad a los procedimientos en los que la Administración "ejercite potestades sancionadoras, o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen".
El procedimiento de deslinde no es, obviamente, un procedimiento sancionador, sin que quepa tampoco calificarse propiamente de intervención con efectos desfavorables o de gravamen y ello porque su finalidad no es otra que la de delimitar el dominio público ya existente por definición legal, constituyendo, por consiguiente, una actuación meramente instrumental encaminada a definir materialmente la realidad legalmente reconocida y, en segundo lugar, porque no tiene naturaleza de gravamen, con carácter general, en cuanto encaminado a delimitar materialmente un bien de dominio público que está afecto directamente al interés general, dicho procedimiento, además de redundar en beneficio del conjunto de los ciudadanos, atañe al interés general, quedando excluido -ex art. 92.4 Ley 30/1992 - del instituto de la caducidad.
Por último y en relación a la pretensión de que se constituya una servidumbre de paso de tres metros de anchura en el camino actualmente existente, al margen de otras consideraciones apuntadas por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, como bien apunta en dicho escrito, esta cuestión es totalmente ajena al procedimiento en el seno del cual se ha dictado la Resolución recurrida, única que cae aquí analizar en razón de la naturaleza revisora de este Orden Jurisdiccional.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso. No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 521/06, interpuesto -en escrito presentado el día 29 de julio de 2005- por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la Resolución del Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 29 de octubre de 2004, por la que se aprobó el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del tramo, de 3.750 mts. de longitud, del río Jerte (ambas márgenes), entre el Término de Navaconcejo con Valdestillas (margen izquierda) y Navaconcejo con Rebollar (margen derecha), aguas arriba, y Valdestillas con el Torno (margen derecha), aguas abajo, en T.M. de Valdestillas, Rebollar y Cabrero (Cáceres), se aprueba la línea de dominio público hidráulico, se declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado de un superficie de 38,26 hectáreas, se procede a su amojonamiento y a la rectificación de las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que habrá de prepararse mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
