Sentencia Administrativo ...re de 2008

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28/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1637/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 842/2007 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 1637/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101370

Resumen:
46250330012008101370 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1637/2008 Fecha de Resolución: 28/10/2008 Nº de Recurso: 842/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

APELACION Nº 842/07

ORIGEN P.O. 225/05 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 4 DE VALENCIA

S E N T E N C I A N º 1637

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 842/07, interpuesto por el Procurador Francisco Javier Baixauli Martinez, en nombre y representación de Cornelio , contra la sentencia dictada en Rº nº 225/05 del Juzgado nº 4 de Valencia.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó el ayuntamiento de Alcantara del Xuquer representado por la Procuradora Maria Rosa Ubeda Solano y Mutua General de Seguros representado por la Procuradora Maria Antonia Ferrer Garcia-España como apelados.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día 23 de octubre del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en esta apelación Sentencia 372/06 de nueve de diciembre, del juzgado de lo contencioso Administrativo nº 4 de Valencia, en P.O. 225/05, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra desestimación por silencio Administrativo Ayuntamiento de Alcantara del Xuquer en reclamación presentada el 4-5-04, de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos por el demandante en los festejos celebrados el 31-8-02 durante el desarrollo de la coetá, en cuantía de 42.920?52 ?, respecto a daños y perjuicios , días de baja y secuelas.

SEGUNDO: La Sentencia acuerda la inadmisibilidad en base al art. 69.c) y 28 de la LJ en cuanto, entiende, se impugna un acto consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma , dado que la reclamación previa se interpuso el 17-9-02 y este recurso el 1-2-05, entendiendo que al no ejercitar el actor su Derecho en el plazo previsto, art. 46 y 28 de la LJ , su Derecho a la fecha de este recurso, estaba prescrito.

La demandante, impugna esta argumentación fundándose en pronunciamientos del T.C., en particular en Sª 39/06 de 13 de febrero, en la que se dice que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales,..., para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso , so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiendole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto Administrativo en realidad no producido-recuerdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente-supone una interpretación absolutamente irrazonable que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva si indefensión (art. 24.1 C.E .) en su vertiente de acceso a la jurisdicción" (SS.T.C. 188/03, de 27 de octubre, 220/03 de 15 de diciembre y 14/06 de 16-1 y 175/06 de 5 de junio ).

En consecuencia y por la claridad de los pronunciamientos del TC expuestos por la apelante, debe el recurso ser estimado en este punto y así , revocar la sentencia impugnada y con ello entrar en el examen de los hechos planteados en la demanda.

TERCERO: La demandante plantea su pretensión como consecuencia de los hechos acaecidos el 31-8-02 durante el desarrollo de la tradicional coetá, durante las 16.00H., un vecino de la localidad con dos o tres bolsas llenas de cohetes de fuego seguido, prendiéndolas simultáneamente muy cerca de donde estaba el actor le produjo las quemaduras sufridas en el brazo izquierdo.

Mantiene en su demanda que participó en dicho acto , portando el vestuario adecuado y tomando las precauciones necesarias , siendo la causa de la producción de las lesiones la mala actuación de uno de los participantes "consentida o no impedida por parte de la corporación local y los festeros del año 2002", y, "el que nadie, ni la policía local, ni el personal del Ayuntamiento, ni los propios festeros, le indicasen el cese en su acción", añade en el mismo sentido, que no existía en toda la localidad ningún servicio médico en el lugar , lo que pudo agravar aún más las lesiones y, el que la calle donde se desarrollaba el festejo unicamente estaba cortada a la circulación y cerrada mediante vallas de hierro de color amarillo de regulación.

CUARTO: En cuanto al fondo de la reclamación, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril ), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre ).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y , consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 ), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 ). Fundamentalmente , se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

QUINTO: Determinante es en la reclamación ejercitada examinar la existencia de nexo causal, y para ello resulta determinante fijar como premisas las siguientes:

el ayuntamiento para la celebración de la "coetá" tenía delimitado la zona en que se iba a desarrollar , mediante vallas que impedían la circulación y con horario fijado de 16 a 18?30 h.

El demandante, entonces menor de edad, llevaba indumentaria preparada a tal efecto, pantalones de tela militar, casa militar , botas militares y encima un mono de trabajo azul enrollado con cinta aislante, guantes de soldados y dos gorras.

Cuanto se encontraba en el recinto se introdujo un vecino con bolas de cohetes de fuego seguido que encendió simultáneamente, los que causaron las quemaduras al demandante al estar próximo.

Que el demandante fue examinado en el centro de Salud de Carcer, de allí remitido al Hospital de Játiva y, por último a la unidad de quemados del Hospital la Fe de Valencia.

Fijados estas premisas la primera conclusión es la de que la Corporación y consta publicidad en autos, fijo la fecha de la celebración de antemano , señalando lugar y estableciendo límite horario, acotando el lugar donde se iba a desarrollar , siendo el actor el que voluntariamente decide participar, equipándose a tal efecto mediante ropa adecuada al objeto de protegerse; el conocimiento del riesgo se evidencia mediante la vestimenta en la que incluso se fija los extremos inferiores mediante cinta aislante.

En este punto debe estarse con la demandada en que el acto en si mismo ya representaba un alto porcentaje de riesgo, conocido de antemano y aceptado, como lo demuestra el que se equipa y penetra en el recinto a participar, en el sentido que los participantes en tales actos, voluntarios , de forma activo por ello el nexo causal se rompe al asumir el riesgo que representa tal actividad, por lo que en este punto no puede fijarse relación de causalidad alguna, no siendo admisible el que nadie evitó que el vecino encendiera simultáneamente los bolsos de cohetes de luego continuo, mediante el que ni policia local ni festeros habia para impedirlo, por lo que esta argumentación debe ser rechazada, con fundamento en la propia naturaleza del acto: de alto riesgo, prefijada, limitado en el tiempo y espacio y voluntariamente asumido.

Por último y en relación con la alegada falta de servicios medicos, nada ha quedado probado sino unicamente el que un particular le traslada al Centro de Salud de Carcer y de allí lo es a la unidad de quemados de La Fe , ningún extremo ha quedado probado en este punto, máxime cuando el hecho en sí mismo no ha quedado respaldado, en su origen, en el mismo lugar de celebración, mediante la correspondiente actividad probatoria, por lo que asimismo rechazarse como causa, que según la actora, pudiera haber agravado las lesiones.

SEXTO: En consecuencia y por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación , revocando la Sentencia impugnada y, entrando en el examen de los hechos planteados , desestimar el recurso Contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio Administrativo del Ayuntamiento de Alcantara del Xuquer, y comisión de festeros 2002 , de la reclamación presentada por el demandante en reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas el 31-8-02, y cuantía 42.920?52 ?, no se hace pronunciamiento respecto a las costas del art. 139 de la LJ .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación 842/07, interpuesto por D. Cornelio , contra Sentencia 372/06 del juzgado nº 4 de los de Valencia, en P.O. 225/05, la que revocamos dejando sin efecto y, que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta de la reclamación interpuesto el 4-5-04 en reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento de Alcantara del Xuquer y comisión de festeros del año 2002; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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