Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1637/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2010 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1637/2013
Núm. Cendoj: 47186330012013100668
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01637/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100507
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2010 - ML
Sobre FUNCION PUBLICA
De Dña. Frida
Representante: TERESA ZABALLOS MARTINEZ
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, Mercedes , Serafina , Eva María , Carlota
Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO
SENTENCIA Nº 1637
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 21 de diciembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Pinche.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Frida , representada por el Procurador Sr. Llanos González y defendida por la Letrada Sra. Zaballos Martínez.
Como demandada: la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandadas: DOÑA Mercedes , DOÑA Serafina , DOÑA Eva María y DOÑA Carlota , representadas por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute y defendidas por el Letrado Sr. Ferreira Cuáquero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimándose íntegramente el recurso contencioso administrativo, declare no ser conforme a derecho la Orden de 21 de diciembre de 2009 del Consejero de Sanidad, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de pinche y, dejándola sin efecto, condene a la Administración a reconocer el derecho de la recurrente de obtener en el apartado de formación los puntos relativos a los cursos de 'Cocina y Pastelería' de 200 horas, que asciende a 0,4 puntos, de 'Dietética y Dietoterapia' de 60 horas, que asciende a 0,12 puntos y de Ayudante de Cocina (Nivel I) de 150 horas, que supone 0,30 puntos, que deberán añadirse a los reconocidos por los servicios prestados, lo que supone un total de puntos por méritos de 0,86 puntos, y sea condenada a efectuar las actuaciones que resulten necesarias para que Doña Frida ocupe el puesto que le corresponde tras la nueva puntuación.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Frida , contra la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 21 de diciembre de 2009, declarando que la misma es conforme a Derecho.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
TERCERO.-En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso, declarando que la resolución impugnada es conforme a derecho.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
CUARTO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinte de septiembre del año en curso.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso jurisdiccional la Orden dictada por el Consejero de Sanidad el día 21 diciembre 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Frida , quien ahora ostenta la condición de parte demandante, contra la resolución de fecha 10 marzo 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado mediante Orden SAN/1080/2008, de 17 junio , para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Pinche y para la constitución de la Bolsa de Empleo de esta categoría, del Servicio de Salud de Castilla y León.
Postula en concreto dicha parte en el escrito rector del proceso, además de la anulación de la mencionada resolución, que se reconozca su derecho a obtener, dentro del apartado de formación, los puntos relativos a determinados cursos que ha desarrollado y que no le han sido valorados, refiriéndose en concreto a los siguientes: el curso de 'Cocina y Pastelería', que tiene una duración de 200 horas y que supondría una puntuación de 0,12 puntos; el de 'Ayudante de Cocina (nivel I)' con una duración de 150 horas y que haría 0,3 puntos; y el de 'Dietética y Dietoterapia' de 60 horas y que supondría 0,12 puntos a mayores. Y de este modo, si se suman los puntos de esos cursos a los conseguidos por los servicios prestados, obtendría por méritos un total de 0,86, con la consecuencia de que la Administración deberá efectuar aquellas actuaciones que resulten necesarias en orden a lograr que la misma ocupe el puesto que le corresponda.
Por su parte tanto la Administración demandada como la parte con codemandada interesan la desestimación de la demanda al reputar que es conforme a Derecho las citadas resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Como quiera que la Administración demandada ha planteado con carácter previo, en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, postulando así en primer lugar que se dicte un pronunciamiento inadmisión del recurso, se impone la el análisis prioritario de tal cuestión, pues de acogerse la misma quedaría vedado el análisis del fondo del asunto.
Se plantea concretamente, en apoyo de tal alegación de inadmisiblidad, que la recurrente a la hora de articular su demanda han incurrido en desviación procesal, aduciéndose que la misma ha modificado de una manera sustancial los motivos de impugnación que en su día fueron introducidos en el recurso de alzada deducido en la vía administrativa y que fue desestimado, ya que entonces se limitó a impugnar la valoración de los méritos por ella alegados y acreditados, haciendo una genérica remisión a las alegaciones efectuadas con anterioridad frente a la valoración provisional de méritos, sin que por tanto en aquel momento llegara a identificar a otros aspirantes ni cuestionara la valoración de sus méritos. Y añade que tampoco la recurrente ha acreditado en qué medida la 'prosperabilidad' de su pretensión sobre la baremación de otros opositores podría afectarle, en el sentido de que con su estimación lograra superar el proceso selectivo, entendiendo, en fin, que esta forma de actuar atenta contra la naturaleza revisora que se predica de la Jurisdicción contencioso-administrativa, ya que se están planteando cuestiones sobre las que no ha podido pronunciarse previamente la Administración.
Pues bien, para contestar a esta alegación de la demandada, hemos de comenzar recordando la consolidada doctrina en virtud de la cual en el ámbito contencioso administrativo ha de rechazarse el planteamiento de 'cuestiones nuevas' o la desviación procesal, lo cual responde 'a la naturaleza esencialmente revisora que tiene esta Jurisdicción, que impone una vinculación entre las pretensiones deducidas en esta vía y las que se han ejercitado frente a la Administración y que impide que puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa' - STS. de 17 de Julio de 1.990 , 13 de Mayo de 1.991 , y 28 de Febrero de 1.994 .
Mas también esta doctrina precisa que 'la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican...'; por lo que siempre será posible que las partes alteren o adicionen motivos alegatorios en que en Derecho puedan fundar sus pretensiones. Así lo permite expresamente el articulo 56.1 LJCA cuando establece que en la demanda 'podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', lo que evidentemente será correcto siempre que no se alteren o modifiquen los hechos que individualizan la causa de pedir.
En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del TS de fecha 26 junio 2008 , en la que con ocasión de estudiar un problema de congruencia se establece la distinción entre pretensiones, cuestiones, motivos y argumentos, razonándose lo siguiente: 'La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético'.
Así las cosas, teniendo en cuenta tanto lo que establece el artículo 56.1 de la LJCA como la jurisprudencia que acaba de ser referida, que hemos recogido únicamente con la finalidad de explicar la distinción entre pretensiones, cuestiones y argumentos, será preciso efectuar un ejercicio de comparación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y las aducidas ahora en la demanda rectora de estos autos. Y de este modo deberá ya ponerse de manifiesto que en las primeras la parte demandante solicitó concretamente que se le valoraran todos y cada uno de los cursos que no le habían sido puntuados y respecto de los cuales vuelve a formular ahora la misma petición en la demanda, con lo que podrá afirmarse que la misma es congruente y coherente con aquella. Es verdad que en el recurso de alzada la parte no hizo un juicio de comparación de su situación respecto a la valoración de los cursos efectuada para con otros aspirantes, en el sentido de que no adujo entonces concretamente que a los mismos se les había puntuado cursos similares a los que a ella le fueron rechazados; mas ello, en cualquier caso, no supone en modo alguno que se haya producido una mutación de la pretensión deducida la vía administrativa, sino que se trata tan sólo de la introducción de nuevos motivos y argumentos en apoyo de la misma.
Además, y a mayor abundamiento, habrá de repararse en el hecho de que la parte recurrente tuvo a la vista el expediente administrativo con ocasión de formular la demanda rectora estos autos, y en consecuencia no se le puede reprochar negligencia en que no hiciera en la vía administrativa las alegaciones que ahora formula.
En cuanto a la segunda cuestión que también plantea la Administración demandada en relación a este mismo tema de la inadmisibilidad del recurso, en que más bien parece -aunque no se exprese así- que quiere alegarse una suerte de falta de legitimación de la actora en cuanto que no acredita que la pretensión respecto a la baremación de otros aspirantes pueda reputarle beneficio alguno, decir, para rechazarlo, que tal argumento se desvanece con sólo reparar en que la demanda en realidad no contienen una solicitud de que se efectúe una revisión respecto a esa baremación otorgada a esos otros aspirantes, sino que lo que aduce concretamente es que se le aplique a ella, en la valoración de determinados cursos, el mismo criterio adoptado por el Tribunal calificador para otros aspirantes que han acreditado cursos similares.
Por lo tanto no podrá prosperar la petición de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que postula la Administración demandada.
TERCERO.- Entrando ya en la cuestión de fondo debatida, deberemos comenzar recordando lo que esta Sala ha declarado en la reciente sentencia del pasado 20 de septiembre recaída en el recurso 806/2010 en relación al mismo proceso selectivo que ahora nos ocupa, que es concretamente el concurso-oposición convocado mediante la Orden SAN/1080/2008 para reingresar como estatutario fijo en la categoría de Pinche. Y se razonaba en el fundamento de derecho segundo de la misma lo que sigue:
'Siendo la fuente reguladora principal del procedimiento de selección la convocatoria y sus bases, constituye referencia de primer orden para resolver las cuestiones litigiosas el apartado II del anexo III de la citada Orden 1080/2008 se establece: 'a) Por diplomas o certificados obtenidos en cursos directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer, organizados/impartidos por cualquier Administración Pública o en Universidades y que deberá constar en los mismos y que estén realizados en el periodo de los últimos diez años, contados desde la fecha de comienzo de la actividad formativa hasta la fecha de publicación de la presente convocatoria. Se valorarán a razón de 0,02 puntos por crédito asignado o, supletoriamente, por idéntica puntuación por cada módulo o tramo de 10 horas de formación. En el supuesto de que la certificación venga expresada simultáneamente en créditos y en horas, la valoración se realizará siempre por los créditos certificados. En el caso de que en el correspondiente certificado o diploma no se especifiquen horas ni créditos, dicha actividad no será objeto de valoración.
A estos efectos se entenderá por Administraciones Públicas aquellas establecidas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
b) Por diplomas o certificados obtenidos en cursos de carácter directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer organizados/impartidos por las Organizaciones Sindicales al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos y que estén realizados en el periodo de los últimos diez años, contados desde la fecha de comienzo de la actividad formativa hasta la fecha de publicación de la presente convocatoria. Se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente, respecto de los cursos organizados por las Centrales Sindicales, los que se hayan impartido al amparo de los acuerdos de formación continua, siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifiquen debidamente. Se valorarán a razón de 0.02 puntos por crédito asignado o, supletoriamente, por idéntica puntuación porcada módulo o tramo de 10 horas de formación. En el supuesto de que la certificación venga expresada simultáneamente en créditos y en horas, la valoración se realizará siempre por los créditos certificados. En el caso de que en el correspondiente certificado o diploma no se especifiquen horas ni créditos, dicha actividad no será objeto de valoración.
La puntuación máxima que puede obtenerse por todo el apartado de formación será de 3 puntos'.
Al parecer de esta Sala el mérito formación viene configurado por los siguientes elementos: serán cursos cuya superación queda justificada con diplomas o certificados; versarán sobre materias que están directamente relacionadas con el contenido funcional de la categoría de estatutario de pinche, y deben estar impartidos por Administraciones Públicas, Universidades o Sindicatos.
La relación directa de aquellas materias vendrá establecida, por una parte, por el contenido del curso sobre el cuál y cara a calificar el mismo el órgano selectivo ejercita discrecionalidad técnica en razón de la condición profesional de sus componentes; discrecionalidad que es susceptible de un control judicial, entre otros, en casos de error de hecho patente y notorio o de arbitrariedad. De otra parte, también se establece por lo consignado en el anexo de la Ley autonómica de personal estatutario 2/2007 que distingue dos categorías: técnico de cocina (antiguo cocinero) y operario de servicios (preparación de alimentos y de comedores, cualquier tarea correspondiente al área de cocina: pinche).
CUARTO.- Partiendo de lo anterior, deberemos ya adentrarnos en las concretas alegaciones de la demanda, las cuales, como se ha visto, se refieren a que no fueron puntuados a la actora determinados cursos y que a juicio de la misma debieron serlo, aludiendo en concreto a los siguientes:
a) Curso de 'Cocina y Pastelería' con una duración de 200 horas, el cual fue realizado en el Centro de Adultos de Santa Marta de Tormes bajo el control de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y que incluso inicialmente fue valorado. Se aduce que el mismo tiene una relación directa con las funciones de la categoría de pinche, añadiéndose que en la reunión del Tribunal Calificador de fecha 6 marzo 2009 se expresa que no se computa a doña Antonieta el curso 'Cocina y Pastelería', y por el contrario, como 'tiene varios cursos de cocina con los mismos contenidos', se le valoran los cursos de 'Cocina I' y 'Cocina II', cuando la realidad es que no tiene ningún curso con los mismos contenidos que esos dos, y los cuales, además, si se estima que el curso de la recurrente no está directamente relacionados con las funciones del puesto, tampoco habrían de tenerla aquellos.
b) Curso de 'Ayudante de cocina' con una duración de 150 horas, el cual no fue valorado, según se explica en la resolución del recurso de alzada, 'por estar acreditado por la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León, no estando organizado ni por Administraciones Públicas o Universidades, ni impartido por Organizaciones Sindicales al amparo de los acuerdos de formación continua'; señalándose para combatir este argumento que exactamente el mismo curso fue valorado y puntuado a doña Enriqueta , tratándose en ambos casos de cursos organizados por la Confederación de Empresarios de Salamanca, si bien la recurrente lo realizó entre los meses de febrero y marzo del año 2006 mientras que la Sra. Enriqueta lo hizo entre julio y agosto del mismo año, y advirtiendo además que estos cursos estén subvencionados por la Junta de Castilla y León (Servicio Público de Empleo de Castilla-León), constando el anagrama del ECYL, con la única diferencia de que la Sra. Enriqueta a posteriori ha logrado que se ponga el sello de dicho organismo.
c) Curso de 'Dietética y Dietoterapia', con una duración de 60 horas, que no fue valorado por entender el Tribunal Calificador que el mismo 'no está directamente relacionado con el contenido de la plaza proveer'. Se señala para enervar este argumento que a otra aspirante, concretamente a doña Mónica , le fue baremado el curso de 'Cocina para colectividades', el cual tiene como contenido un módulo de 60 horas sobre Dietética y Nutrición. Asimismo se refiere al trato dado a otros aspirantes que han acreditado cursos similares, como es el caso de doña Trinidad que acreditó el curso 'Dietética y Nutrición' con una duración de 30 horas y cuyos contenidos son también muy similares aunque más escuetos, recogiéndose en todos ellos como contenido la composición de los alimentos, la realización de dietas o normas de selección de alimentos; a doña Amparo , quien realizó el curso denominado 'Dietética y Nutrición para el personal de Cocina', el cual tiene exactamente los mismos contenidos que el curso mencionado anteriormente aunque con una denominación distinta; a doña Daniela y doña Inmaculada , que acreditaron el curso de 'Nutrición y Dietética en Centros Residenciales' que les fue valorado. Se aduce sobre todo ello que en ninguno de los cursos sobre Dietética que fueron valorados constan los contenidos que se enumeran en la resolución, con lo que no resulta posible entender el criterio técnico adoptado por el Tribunal y su aplicación en la práctica. Y en este sentido se denuncia el criterio a juicio de la demandante contradictorio, ya que en la reunión del Tribunal Calificador celebrada el día 14 enero 2009 (Acta número NUM000 ) se recoge que 'los cursos de Dietética y Nutrición tampoco se valorarán', mientras que en la reunión de 16 enero siguiente (Acta número NUM001 ) se señala cuáles son los cursos puntuables y cuales no, mencionándose entre los primeros aquellos que versan sobre 'Nutrición y Dietética (aspectos básicos)' y entre los segundos los que versan sobre 'Dietética y Nutrición (cuando no es básico o se acerquen más a la profesión de dietista'; significándose que pese a haber adoptado este criterio resulta que se han valorado cursos en los que no constan los contenidos, habiéndose guiado el Tribunal tan sólo por el título del curso.
QUINTO.- Dando ya respuesta a las cuestiones planteadas, hemos de significar que la parte recurrente ha aportado, una vez evacuado el escrito de conclusiones, una resolución en la que, con ocasión de resolverse un recurso de reposición que la misma articuló contra el acto de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud por el que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que integran la bolsa de empleo formada en la propia convocatoria, consta que la propia Administración ha considerado la procedencia de reconocer los cursos 'Dietética y Dietoterapica' y 'Cocina y Pastelería'. Esta nueva postura de la Administración supone, en definitiva, que la misma está asumiendo la tesis propugnada por la parte recurrente en al demanda rectora de estos autos y que de forma resumida ha sido expuesta más arriba, pues no puede desconocerse que en esa resolución estimatoria del recurso se ha aplicado precisamente el mismo baremo de méritos que rige en la convocatoria que ahora nos ocupa, la cual contiene ya la previsión de la formación de la bolsa de empleo.
Y siendo las cosas como ha quedado dicho, ningún problema habrá en que la Sala, precisamente por mor de dicho comportamiento de la Administración adoptado en el acto indicado, reconozca la procedencia de valorar los cursos de 'Dietética y Dietoterapia' y 'Cocina y Pastelería', sin que ello suponga una contradicción con la solución adoptada por la Sala en otros recursos contenciosos, ya que en ellos no concurría la circunstancia que acaba de ser apuntada.
Resta, pues, por analizar, y a ello nos circunscribiremos, el problema de la valoración del curso de 'Ayudante de Cocina', sobre el cual, como se ha visto, la recurrente demuestra que un curso con un diploma de formato idéntico le fue valorado a otra aspirante; siendo ello, a juicio de esta Sala, suficientemente demostrativo de la arbitrariedad del Tribunal Calificador, y ello en tanto no justifica porqué adopta una decisión radicalmente distinta para dos aspirantes a la hora de valorar un mismo curso, vulnerándose así el principio de igualdad. Y sea lo que fuere, si se tiene en cuenta, además de ese dato de que el curso en cuestión ha sido valorado a otro aspirante, y especialmente, que el mismo está patrocinado y subvencionado por el ECYL, según así figura en el propio Diploma, la Sala habrá de llegar a un pronunciamiento estimatorio de la pretensión deducida.
En el mismo sentido que se acaba de argumentar, podrán reproducirse, mutatis mutandi, los argumentos que se expresaron en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 recaída en el recurso de apelación 23/2009 : 'Pues bien, si tenemos en cuenta que la base se refiere a los cursos 'organizados/impartidos por la Administración Central, Autonómica...', podremos colegir sin especial dificultad que podrán incluirse aquellos que hayan sido acreditados de la Comisión de Formación Continuada, y ello porque la misma, en cierta forma, orgánicamente está integrada en el Ministerio de Sanidad, quien le presta su apoyo administrativo y técnico, así como porque la acreditación de los cursos y de centros corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo y a los órganos competentes de las comunidades autónomas, que además gestionan los registros públicos en que se inscriben los diplomas acreditativos. Así a la postre tales Administraciones que la base menciona expresamente están garantizado el control y la idoneidad del curso, bien que ello puedan hacerlo de forma indirecta a través de un centro ajeno, pero que en todo caso estará acreditado por alguna de ellas; debiendo, pues, entenderse los términos 'organizados' e 'impartidos' en un sentido amplio, incluyendo por tanto aquellos cursos en los que se haya garantizado, aún de forma indirecta, el control por parte de alguna de las Administraciones que la base indica o de organismos dependientes de las mismas.'
SEXTO.- Cuanto se ha razonado debe llevar, en fin, a la estimación del presente recurso contencioso administrativo, debiendo reconocerse el derecho de la actora a que se le valoren, conforme a las bases de la convocatoria, los cursos de 'Cocina y Pastelería', de 'Ayudante de Cocina (nivel I)' y de 'Dietética y Dietoterapia', debiendo el Tribunal Calificador dar la puntuación correspondiente a tales cursos, y caso de alcanzar la misma la puntuación necesaria para superar el proceso selectivo, incluir entonces a dicho participante en la relación de aprobados, con todos los efectos a ello inherentes.
Ello no obstante, dadas las circunstancias concurrentes y en aras de preservar los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, el resultado de esa actuación no afectará a los otros participantes que ya han logrado superar el proceso selectivo, debiendo por tanto la Administración disponer la ejecución de la presente sentencia sin perjudicar, en la medida de lo posible, la situación jurídica de esos otros aspirantes que resultaron aprobados en su día.
SÉPTIMO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , según la redacción que resulta aplicable por razones temporales, no procederá hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 440/2010, ejercitado por el Procurador Sr. Llanos González en nombre y representación de DOÑA Frida contra los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos los mismos únicamente en el particular que se refiere a la valoración de los méritos de dicha aspirante. Y a la vez reconocemos su derecho a que se le valoren, conforme a las bases de la convocatoria, los cursos de 'Cocina y Pastelería', de 'Ayudante de Cocina (nivel I)' y de 'Dietética y Dietoterapia', con los efectos que se expresan en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
No se hace condena especial en cuanto a las costas causadas en este recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará en esta Sala en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
