Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1638/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1240/2009 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1638/2013
Núm. Cendoj: 47186330012013100680
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01638/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001240 /2009 - ML
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D/ña. Samuel
Representante: JAVIER MARTINEZ RUIZ
Contra - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)
Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 1638
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 18 de junio de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de marzo de 2008 de la Dirección General de Energía y Minas por la que se deniega la concesión de explotación Urria nº 4540 en la provincia de Burgos.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Samuel , representado por la Procuradora Sra. Sanz Fernández y defendido por el Letrado Sr. Martínez Ruiz.
Como demandada: la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que revoque la Resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León de 18 de junio de 2009, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de 7-3-2008 de la Dirección General de Energía y Minas, que también deberá ser revocada, por la que se acordó la denegación de la concesión directa de explotación de recursos de la sección c) Urria 4540 del municipio de Merindad de Cuesta Urria, y se declare el derecho del actor a obtener la concesión condenando a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y con expresa condena en costas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día trece de septiembre del año en curso.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso jurisdiccional la resolución de la Viceconsejería de Economía de fecha 18 de junio de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante contra la anterior de 7 de marzo de 2008 dictada por el Director General de Energía y Minas, ésta por la que se deniega la concesión directa de explotación minera sobre recursos de la Sección C) 'Urría 4540', del Municipio de Merindad de Cuesta Urría.
Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se interesa, además de la anulación de la mencionada resolución (en el suplico se dice 'revocación'), que se declare el derecho de la recurrente a obtener dicha concesión; siendo el eje central sobre el que pivota la demanda, y que será desarrollado en los subsiguientes fundamentos de derecho de esta sentencia, que al ser la concesión solicitada de carácter reglado y al concurrir todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, deberá ser concedida la misma. En este sentido niega que pueda ser motivo bastante para su denegación la existencia de una Declaración de Impacto Ambiental desfavorables, ya que la misma no tiene efectos vinculantes (pues sólo determina a los solos efectos ambientales la conveniencia o no de ejecutar el proyecto). Y se cuestiona además que pueda reputarse acreditado el dato de que el suelo donde se pretende emplazar la explotación se corresponda con el que las Normas Urbanísticas de Merindad de Cuesta Urría califican como 'no urbanizable protegido', así como también lo que expresa la entidad local de Urría respecto a los impactos visual y medioambiental, la contaminación acústica y la escasa distancia entre la explotación pretendida y el casco urbano.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en el presente litigio, debemos recoger, como antecedentes de hecho relevantes y que figuran en la propia resolución directamente impugnada, los siguientes:
1º) El proyecto de Concesión Directa de Explotación 'Urria' se sometió al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en virtud de lo previsto en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del
2º) D. Samuel con fecha 15 de octubre de 2001 presentó Proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental, solicitando la continuación de la tramitación de la Concesión 'Urria'.
3º) En la tramitación del procedimiento ambiental, el Ayuntamiento de la Merindad de Cuesta-Urria, emite Informe Técnico, con fecha 10 de abril de 2002, en el que se expresa que: '
Examinada la documentación, concretamente el informe arqueológico emitido al efecto, se observa en el plano de localización de la explotación (plano nº 3), que la misma se ubica entre el camino de Mijangos y la Sierra de la Tesla. Dado que no se facilita el número de las parcelas concretas afectas a la mencionada explotación, no se puede determinar con exactitud su ubicación real respecto de los planos de Normas Urbanísticas, no obstante si coincidiera íntegramente con la franja reseñada en el plano indicado anteriormente, la explotación se ubicaría en suelo calificado como No Urbanizable Protegido, apartado 3.6 de las Normas Urbanísticas de la Merindad de Cuesta Urria, aprobadas definitivamente el 18 de febrero de 1994. En este tipo de suelo se prohíben expresamente los usos industriales, e igualmente el
artículo 29 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León , incluye dentro de los usos prohibidos, las actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y las extracciones de áridos y tierras... Así mismo indicar que, la mencionada explotación precisa tanto de licencia de actividad
Art. 2 de la
4º) Con fecha 18 de febrero de 2003, se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente en la que se informa DESFAVORABLEMENTE el desarrollo del referido proyecto en base a que: '
1.- La explotación objeto de estudio se pretende ubicar en suelo calificado como No Urbanizable Protegido, apartado 3.6 de las Normas Urbanísticas de Merindad de Cuesta Urria, aprobadas definitivamente el 18 de febrero de 1994 en este tipo de suelo se prohíben expresamente los usos industriales. 2.- El
Art. 18.2 del Reglamento para la ejecución del
5º) Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de 27 de noviembre de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos , solicita del Servicio Territorial de Medio Ambiente, ' Los medios de prueba e informe que sirvan para poner de manifiesto sin ningún genero de dudas, las razones en las cuales se fundamenta el informe desfavorable al desarrollo del proyecto incluido en la DIA de fecha 18 de febrero de 2003, ratificándose en la misma o en caso contrario, se emita una nueva DIA al desarrollo del citado proyecto'.
6º) El Servicio Territorial de Medio Ambiente requiere al promotor la aportación de los planos de los límites de la explotación; y con fecha 14 de marzo de 2007 dicho Servicio Territorial de Medio Ambiente informa lo siguiente: ' La Declaración de Impacto Ambiental fue DESFAVORABLE, básicamente por ubicarse en suelo NO Urbanizable Protegido, según las normas Urbanísticas de Merindad de Cuesta Urria, en las cuales, se prohíben expresamente los usos industriales. La protección urbanística de este suelo es a los solos efectos ambientales, ya que se trata de proteger el monte actual cubierto de escasa vegetación y con un alto valor natural... De acuerdo con la documentación aportada y consultada la Sección de Espacios Naturales, se acredita que la explotación minera se ubicaría dentro del Lugar de Importancia Comunitaria LIC:_ES 4120094 Sierra de la Tesla Valdivielso (aprobado el 12 de febrero de 2004) y dentro de la Zona de Especial Protección de las Aves ZEPA: ES 0000193 Sierra de la Tesla y Valdivielso (aprobado el 31 de agosto de 2000). Se desprende de la propia documentación presentada que la explotación minera podrá llegar hasta una distancia inferior a los 100 metros del núcleo urbano de Urria, cuyo Alcalde Pedáneo manifestó mediante escrito fechado el 9 de abril de 2002, su oposición al proyecto'.
7º) La Comisión Territorial de Prevención Ambiental, que en sesión de 23 de marzo de 2007 se ratificó en la propuesta de Declaración de Impacto Ambiental, por su parte señaló que: ' En la propuesta de declaración negativa realizada por la Ponencia Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental... se expone que además de los motivos urbanísticos, existe una clara afección negativa por el ruido a la localidad de Urría, distante según la documentación presentada a unos 100 metros de la explotación. Se hace referencia además, a la alta calidad del paisaje, Serra de la Tesla, destacando que dada su ubicación, la explotación sería visible desde grandes distancias'.
TERCERO.- Como se ha expuesto al principio de esta sentencia, la parte demandante considera que la concesión minera solicitada reúne todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para poder ser autorizada, considerando en este sentido -y con ello analizamos ya la primera de las cuestiones que se plantean- que no puede basarse la denegación en la existencia de una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, ya que la misma no tiene carácter vinculante, sino que sólo determina a los solos efectos ambientales la conveniencia o no de ejecutar el proyecto.
Pues bien, la posibilidad de que exista discrepancia a la hora de autorizar una determinada actividad entre el órgano sectorial del medio ambiente y el órgano sustantivo ha sido objeto de análisis por nosotros en varias sentencias, como en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada en el recurso de apelación 554 /2009 , de la cual nos interesa ahora transcribir la siguiente fundamentación: '... por su particular importancia para esta cuestión habremos de mencionar los artículos 52.3 y 53 de la Ley 11/2.003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León , que establecen respectivamente que: 'los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o en contra de lo previsto en la misma'; y que 'en caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.'
Es verdad que esta normativa no estaba en vigor a la data de la solicitud de la autorización, pero también lo es que las prescripciones de la normativa estatal contenían una regulación semejante, en particular el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1.986 .
Todo ello lo que significa es que no cabe dictar una autorización en contra de lo establecido en la DIA, y que caso de que el órgano con competencia sustantiva no estuviera conforme, posibilidad ésta que efectivamente puede darse en la realidad, no pondrá el mismo, ni aún fundamentándolo de forma razonada, apartarse directamente de esa declaración, sino que habrá de someterlo a la Junta de Castilla y León; mas lo que sucede es que para ello hace falta un prius, cual es y precisamente que el órgano con competencia sectorial se plantee esa discrepancia, de modo que si ello no sucede y está conforme con lo dictaminado por la Consejería de Medio Ambiente..., no tendrá porqué observar tal trámite.
Y lo mismo sucede en el recurso de alzada, pues como quien decide es el órgano superior jerárquico del que tenía la competencia material en materia de minas -y no el superior del que emitió la DIA desfavorable, ni tampoco un órgano superior jerárquico a los dos-, si el mismo estimase que no se han ponderado adecuadamente todos los intereses que juegan en este tipo de autorizaciones, particularmente el relativo a la explotación de los recursos naturales, lo que procedería en tal caso otra vez, no es, como equivocadamente entiende el apelante, que aquel órgano entrara a conocer directamente del fondo de la impugnación de la DIA, sino que debería revisar la resolución inicial sólo en tanto que en la misma decidió no plantear la discrepancia a la Junta de Castilla y León, con el fin de que fuera este órgano quien decidiera. (...) ya que, en definitiva..., el único órgano administrativo que puede dejar sin efecto o modificar el signo de una DIA es el órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, que es la Junta de Castilla y León.
Por lo tanto, y reconociendo que la DIA es un acto de trámite no susceptible de impugnación independiente, el problema no es tanto que esté prohibido otorgar la autorización a los proyectos con una DIA desfavorable, ni que no puedan ponderarse todos los intereses en juego con la alternativa de establecer medidas correctoras para autorizarla, sino que la solución para cuando no se han ponderado adecuadamente será la observancia de un determinado trámite previsto en la ley -la necesidad de someter la discrepancia a la Junta de Castilla y León-, no pudiendo el órgano sectorial otorgar directamente la autorización con una DIA desfavorable.
Se pone así de relieve la especial importancia que tiene la DIA, que no puede ser calificado como un informe más de los de carácter consultivo que emiten en el seno de este tipo de procedimientos administrativo, teniendo el mismo unos efectos muy precisos y un carácter vinculante que sólo puede ser enervado en la forma que ha quedado dicha mediante el planteamiento de la discrepancia, gozando por tanto de un valor muy superior al del resto de los informes que son esgrimidos por la apelante y que aparentemente no coinciden con el mismo.'
Asimismo resultará ilustrativo mencionar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 recaída en el recurso 1764/2008 , particularmente su fundamento de derecho sexto, que dice así: 'De lo expuesto resulta que en el año 2000, cuando se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias Municipales de San Román de Hornija, el planificador decidió que los terrenos que son objeto ahora de Modificación debían ser protegidos por los valores paisajísticos y medioambientales que poseen. En ese momento, ya existía el yacimiento de áridos que se pretende explotar con la concesión 'El Parque' nº 233 y ya estaba la codemandada explotando áridos en dicho término municipal; no obstante lo cual, el planificador no estableció la posibilidad de compatibilizar ese uso con la clasificación urbanística otorgada a esos terrenos; por el contrario, lo prohibió, ni la entidad mercantil impugnó dicha determinación urbanística porque no concurrieran los valores medioambientales que se pretenden proteger con la misma.
Valores que en todos los informes obrantes en el expediente administrativo se pone de relieve que existen y que deben ser objeto de protección (en unos se dice directamente que la actividad extractiva es incompatible con esa protección y en otros que se ha de hacer lo necesario después de la extracción para volver a establecer la protección existente). Es obvio que si lo que existe es una masa arbórea y la extracción de áridos exige la tala de los árboles, la protección que se pretendía garantizar mediante la clasificación urbanística de suelo no urbanizable especialmente protegido de grado 2, pinares, zonas arboladas y márgenes del Duero, no puede cumplirse. (...)' tampoco se ha tenido en cuenta en la DIA la proximidad del terreno litigioso a un LIC y a una ZEPA, tal y como exigen el
art. 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo , de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y el
art. 6.3 del
Así las cosas, para que la pretensión del proceso pudiera ser acogida habría sido preciso que el actor hubiese acreditado en el proceso que, y pese a la existencia de una DÍA desfavorable, concurrían no obstante elementos suficientes como para que el órgano sustantivo hubiese planteado la discrepancia a la Junta de Castilla y León, y más particularmente que el criterio de la misma no es correcto por las razones que ha esgrimido en su demanda, y para lo cual debió articular prueba conducente a demostrar que los elementos fácticos en que se apoya la misma y que han conducido a la denegación son erróneos; pero sucede, como explicaremos a continuación, que tal actividad no ha sido debidamente satisfecha, con lo que no cabe sino rechazar este argumento.
CUARTO.- En el mismo hilo argumental se considera en la demanda -y con ello se trata de enervar el contenido de la referida DIA desfavorable en que se ha basado la resolución denegatoria- que la misma se ha basado en un hecho que ha resultado no ser cierto, cual es concretamente que el suelo donde se pretende emplazar la explotación está calificado en las Normas Urbanísticas de Merindad de Cuesta Urría como 'no urbanizable protegido', dato que la Administración ha extraído de la Ponencia Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental, y la que a su vez se apoya en el informe técnico municipal de 10 de abril de 2002; pero cuyo contenido de éste se desvanece, ya que, en primer lugar, no hay en realidad constancia de que el mismo tuviera entrada en el Servicio Territorial de Medio Ambiente y además fue presentado claramente fuera del plazo de 30 días señalado en el anuncio del BOCYL por el que se abre el trámite de información pública, y, en segundo lugar, en cualquier caso sólo contiene una 'presunción' acerca del lugar concreto del emplazamiento de la explotación (incluso se indica que ' es incapaz de determinar con exactitud la ubicación real de la explotación respecto de los planos de las Normas Urbanísticas'. Y se cuestiona asimismo lo que se expresó por la entidad local de Urría respecto a los impactos visual y medioambiental, la contaminación acústica y la escasa distancia entre la explotación pretendida y el casco urbano, lo que, se dice, no se compadece con el hecho de que la misma no fuera capaz de emplazar la explotación en los planos.
Con estos alegatos lo que en realidad se cuestiona es que se haya denegado la concesión por el motivo indicado cuando resulta que los informes indicados no reflejaban con seguridad el emplazamiento concreto en que pretendía efectuarse la instalación; argumento éste que tampoco podrá ser acogido, ya que, y en la línea de lo que se acaba de razonar en el anterior fundamento de derecho, lo relevante y necesario para que esta sentencia se pudiese reconocer el concreto derecho postulado referido a una concesión minera sería que el actor acreditara de forma cumplida que el emplazamiento no estaba en realidad ubicado en el suelo no urbanizable protegido, desvirtuando con ello uno de los elementos fácticos fundamentales que se contiene en los actos recurridos.
QUINTO.- Sin duda uno de los motivos de la demanda que más peso argumental soporta es el relativo a que las Normas Urbanísticas de la Merindad de Cuesta Urría aprobadas definitivamente el 18 de febrero de 1994 -las cuales, como se ha visto, integran el principal elemento de motivación de la resolución denegatoria-, no estaban en vigor al momento de resolverse la autorización, y ello toda vez que no llegaron a ser publicadas en el boletín oficial correspondiente, siendo la consecuencia de ello que no se trataría de 'suelo no urbanizable protegido' sino no 'suelo urbanizable común', con lo que sería compatible con el uso pretendido de la concesión minera.
Este argumento se desvanece con sólo reparar, tal y como ha sido acreditado en la prueba practicada en este proceso -y admite el propio actor en su escrito de conclusiones-, que las mencionadas normas urbanísticas fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 14 de abril de 1994 y en el BOCYL de 21 de marzo del mismo año, apareciendo así publicado el Acuerdo de 18 de febrero de 1994 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos que aprueba definitivamente las mismas.
En este mismo orden de cosas aduce el demandante, ahora en su escrito de conclusiones y con el fin de apoyar este mismo argumento, que de la prueba practicada (particularmente del Certificado emitido por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Merindad de Cuesta Urría de 7 de septiembre de 2010) resulta que el acuerdo de 18 de febrero de 1994 fue publicado efectivamente en el Boletín de la Provincia de Burgos de 14 de abril de ese año, mas siendo lo cierto que en ella sólo se contenía el acuerdo de aprobación definitiva y no el texto íntegro de la memoria y las normas urbanísticas, que fueron publicados 4 años más tarde, concretamente en el BOP del día 28 de abril de 1998, y en consecuencia debe entenderse que tales normas entraron en vigor una vez transcurridos 15 días desde dicha publicación, esto es, cuando ya había entrado en vigor la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León; siendo así de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley, la cual, por tanto, debe reputarse vigente en el momento de la resolución de la Ponencia Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental de 26 de abril de 2002 (folio 305), con la consecuencia de que el régimen jurídico aplicable al supuesto enjuiciado no podría venir ya determinado por las reiteradas normas subsidiarias del Ayuntamiento -en tanto no estaban adaptadas-, sino y precisamente por el régimen previsto en dicha Ley en relación al uso rústico común, ya que la Ponencia Técnica no acreditó en el expediente que la calificación del suelo fuera la de protegido. Así partiendo de todo ello, y toda vez que resultaba aplicable el mencionado texto legal, considera el recurrente que habría de estarse a su artículo 23, según el cual podrán autorizarse en el suelo rústico, entre otros usos excepcionales, cuando se trate de 'actividades extractivas, incluida la explotación minera...', si bien y a tenor de la aludida Disposición transitoria tercera no podía el Ayuntamiento conceder la autorización en tanto las normas urbanísticas no se adaptase a dicha ley.
Pues bien, para dar respuesta a este alegato es preciso partir del propio tenor de la alegada Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León , que reza: 'Vigencia de los Planes Generales de Ordenación Urbana y de la Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.
1. En los Municipios con planeamiento general vigente a la entrada en vigor de esta Ley, y en tanto no se adapten a ella conforme a la Disposición Transitoria primera, el régimen urbanístico aplicable será el establecido en esta Ley , con las siguientes particularidades: (...) e) En el suelo no urbanizable común, suelo no urbanizable genérico o denominación equivalente que implique la inexistencia de una protección especial , se aplicará el régimen establecido en esta Ley para el suelo rústico común, con la salvedad de que, en tanto el Plan General no se adapte a esta Ley, el Ayuntamiento no podrá ejercer la competencia para la autorización de los usos excepcionales en suelo rústico.'
De la misma deduce la recurrente que al tener que calificarse el suelo cuestionado como de suelo rústico común, conforme a lo establecido en el artículo 23, sería por tanto viable la autorización de la concesión minera solicitada. Mas y a juicio de esta Sala no debe considerarse aplicable al supuesto de autos la referida disposición transitoria, pues, se diga lo que se diga, no puede prescindirse del hecho -que no el demandante no ha logrado enervar mediante prueba cumplida- consistente en que las reiteradas normas urbanísticas aprobadas (apartado 3.6) establecían para el lugar en el que se iba a instalar la instalación la calificación de 'no urbanizable protegido', cuando aquella disposición legal resulta aplicable al supuesto de ' suelo no urbanizable... que implique la inexistencia de una protección especial', calificación ésta que evidentemente, y ante esa falta de prueba del recurrente, no se compadece con la que según los datos del expediente resulta que tiene el suelo cuestionado.
Además, y por otro lado, ha de tenerse en cuenta también que según dictaminó la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, en sesión de 23 de marzo de 2007, que: ' En la propuesta de declaración negativa realizada por la Ponencia Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental... se expone que además de los motivos urbanísticos, existe una clara afección negativa por el ruido a la localidad de Urria, distante según la documentación presentada a unos 100 metros de la explotación. Se hace referencia además, a la alta calidad del paisaje, Serra de la Tesla, destacando que dada su ubicación, la explotación sería visible desde grandes distancias'.
Por último, y a modo de conclusión, añadiremos que si lo que pretende el demandante es que la Sala modifique el criterio mantenido en la resolución recurrida, el cual como se ha visto se basó en el contenido de una DIA desfavorable sin que el órgano sustantivo se planteara en su día elevar discrepancia a la Junta de Castilla y León por no compartir el criterio del órgano medioambiental, para lograrlo y con el fin de destruir la presunción de validez y acierto de que gozan los actos recurridos debió articular, de nuevo, prueba atinente a tal fin -particularmente la pericial técnica-, para así poder demostrar que en lugar de lo que establece la referida Declaración la concesión minera era en realidad compatible con los usos previstos para el suelo en que la misma iba a ser emplazada; mas como dicha actividad no ha sido desplegada por dicha parte, la consecuencia obligada es que habrá de pechar con las consecuencias que se derivan de los principios que gobiernan la carga de la prueba ('probatio ('probatio incumbit actorem', 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium').
SEXTO.- En otra de las alegaciones de la demanda se aduce que incluso admitiendo que nos encontramos ante un 'suelo no urbanizable protegido', aún con ello no debió el mismo constituir un obstáculo insalvable para otorgar la concesión, pues no se había acreditado una situación de imposibilidad absoluta de que los terrenos cuestionados pudiesen ser 'recalificados' como suelo no urbanizable común atendiendo a su escaso valor natural.
Y tampoco este argumento podrá correr mejor suerte que los anteriores, ya que lo que en definitiva se pretende es sustituir el criterio de la Administración -fundado como se ha visto en la DIA desfavorable y en las normas urbanísticas- por el propio del recurrente, el cual y a tenor de cuanto ya se ha razonado no puede merecer un valor superior.
Además, y por otro lado, la posibilidad de que pueda procederse a la modificación de la calificación del suelo, como bien se aduce por la Letrada de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, podría, sí, y para el caso de que dicha modificación se llegara efectivamente a producir, motivar que el demandante formulara una nueva petición, mas tal aspecto, desde luego, resulta ajeno al objeto del presente proceso, que por lo tanto carece de relevancia alguna en orden a lograr el éxito de la pretensión ejercitada.
SÉPTIMO.- Por todo cuanto se ha expuesto, en fin, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, sin que ésta conclusión pueda verse alterada por el hecho de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos dictara en su día una sentencia estimatoria anulando una resolución anterior -en la que se declaraba terminado el expediente de solicitud y la cancelación de la inscripción de la concesión de explotación 'Urría' nº 4.540 y se ordenaba a la vez la reposición de las actuaciones para continuar con la tramitación del procedimiento hasta dictarse por el órgano sustantivo la pertinente resolución que se encuentre fáticamente y objetivamente fundada y jurídicamente motivada-, ya que este pronunciamiento se limita a anular una resolución de terminación del expediente porque no está la misma debidamente motivada, lo que evidentemente no comporta que en su ejecución deba necesariamente la Administración otorgar la concesión solicitada, sino que debe continuar con la tramitación del procedimiento y dictar una resolución que satisfaga las exigencias de la motivación ajustándose a la situación fáctica existente.
Además, y por otro lado, no puede prescindirse de que tras pronunciarse dicha sentencia la Administración efectuó los trámites que de forma resumida aparecen glosados en la resolución ahora recurrida -algunos de los cuales han sido objeto de análisis en esta sentencia-, debiendo así significarse, en primer lugar, que en el informe que el Servicio Territorial de Medio Ambiente remite el 19 de marzo de 2007 al Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo -tras haberle pedido éste todos aquellos 'medios de prueba e informes que sirvan para poner de manifiesto sin ningún género de dudas, las razones en las cuales se fundamenta el informe desfavorable al desarrollo del proyecto incluido en la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 18 de febrero de 2003, ratificándose en la misma o, en caso contrario, se emita una nueva Declaración de Impacto Ambiental al desarrollo del citado proyecto', se hace constar expresamente lo siguiente: ' La Declaración de Impacto Ambiental fue DESFAVORABLE, básicamente por ubicarse en suelo No Urbanizable Protegido, según las normas urbanísticas de Merindad de Cuesta Urría, en las cuales se prohíben expresamente los usos industriales. La protección urbanística de este suelo, es a los únicos efectos ambientales, ya que se trata de proteger el monte actual cubierto de escasa vegetación y con un alto valor natural... De acuerdo con la documentación aportada y consultada la Sección de Espacios Naturales, se acredita que la explotación minera se ubicará dentro del Lugar de Importancia Comunitaria LIC: ES 4120094 Sierra de la Tesla Valdivielso (aprobado el 12 de febrero de 2004) y dentro de la Zona de Especial Protección de las Aves ZEPA: ES 0000193 Sierra de la Tesla y Valdivielso (aprobado el 31 de agosto de 2000). Se desprende de la propia documentación presentada que la explotación minera podrá llegar hasta una distancia inferior a 100 metros del núcleo urbano de Urria '.
Por lo tanto se expresa de forma indubitada porqué la instalación se iba a emplazar en suelo no urbanizable protegido, indicándose que además se trataba de un LIC y de una ZEPA.
Como otros trámites practicados tras la sentencia del Juzgado de Burgos pueden mencionarse los siguientes, también recogidos en la resolución originariamente recurrida:
- Con fecha 10 de abril de 2007, tiene entrada en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos, escrito procedente del Servicio de Medio Ambiente en el que se recoge el acuerdo de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental adoptado en sesión de 23 de marzo de 2007, señalándose que: ' ... En la propuesta de declaración negativa realizada por la Ponencia Técnica de Evaluación de Impacto Ambiental, en reunión de 22 de agosto de 2002, se expone que además de los motivos urbanísticos, existe una clara afección negativa por el ruido a la localidad de Urria, distante según la documentación presentada a unos 100 metros de la explotación. Se hace referencia además a la alta calidad del paisaje, Sierra de la Tesla, destacando que dada su ubicación, la explotación sería visible desde grandes distancias'.
- Con fecha 25 de mayo de 2007, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos asimismo emite Informe- Propuesta de denegación de la Concesión Directa de Explotación 'Urria, nº 4540, por no haber superado la misma el preceptivo trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, recogiendo en el fundamento de derecho tercero que: ' No se observan causas que recomienden plantear una excepcional discrepancia con el órgano Ambiental, ya que el recurso a explotar (arenas silíceas) no se considera único ni de especial relevancia para el conjunto de la provincia, comunidad autónoma o Estado, al existir otras explotaciones en la provincia de este mismo material y no constar que el mercado esté desabastecido. Por ello, no se cuestiona el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental negativa en la que se considera que los valores medioambientales de la zona, recogidos en las declaraciones de Lugar de Importancia Comunitaria y Zona de Especial Protección para las Aves y en el propio texto de la Declaración de Impacto Ambiental negativa, deben prevalecer sobre los mineros'.
OCTAVO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo que establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , según la redacción que resulta aplicable por razones temporales, no se aprecia la concurrencia de méritos suficientes para hacer una especial imposición.
Vistos los artículos citados y demás aplicables;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo registrado con el nº 1240/2009, ejercitado por DON Samuel contra los actos autonómicos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia; y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en este juicio a ninguna de las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes contados desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
