Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
16/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1639/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1639/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100388

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9913


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "3653/98"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia dieciséis de octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARIA ZARAZOZÁ ORTEGA, Presidente, Don. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1639/02.

En el recurso contencioso administrativo num 3653/98, interpuesto por Don Jesús Manuel , representado por el Procurador Don Jose Joaquin Pastor Abad y defendido por la Letrado Judih Nogueroles Mundina contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 22 de octubre de 1998, que confirma íntegramente la resolución recaída en el expediente núm. 12-004-333.562-6, tramitado por la Jefatura de Trafico de Castellon de fecha 28 de julio de 1998, por la que se imponía al demandante sanción de 75.000 pesetas de multa y privación de la autorización administrativa para conducir por tres meses, por infracción del art. 20.1 del RGC.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 16 de octubre de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 22 de octubre de 1998, que confirma íntegramente la Resolución recaída en el expediente núm. 12-004-333.562-6, tramitado por la Jefatura de Trafico de Castellon de fecha 28 de julio de 1998 , por la que se imponía al demandante sanción de 75.000 pesetas de multa y privación de la autorización administrativa para conducir por tres meses, por infracción del art. 20.1 del RGC; basando su impugnación: 1.- prescripción de la infracción. 2.- Falta de motivación en la graduación de la sanción. 3.- Presunción de inocencia, al no acreditarse que conducía con una tasa Superior a la permitida, al no poder dar valor a al etilometro utilizado. 4.- Falta de culpabilidad en el actor.

SEGUNDO.- Para resolver los motivos de impugnación enunciados hay que partir de lo que consta en el expediente Administrativo, del que resulta:

1.- El recurrente fue denunciado a las 4.54 horas del día 27 de junio de 1998 cuando circulaba a por el Km 51.00 de la N-225, con una tasa de alcohol de 0.72 y 0.71 mlgrs por litro de aire espirado, notificándole y entregándole copia del el boletín de denuncia, firmándola el actor.

2.- El interesado presentó alegaciones el 14 de julio, y en fecha 28 de julio de 1998 se dicto propuesta de Resolución , dictándose la Resolución sancionadora por el Delegado del Gobierno de Valencia en la misma fecha.

3.- En fecha 11 de septiembre de 1998 interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por Resolución de 22 de octubre de 1998, que es el objeto de este recurso.

TERCERO.- En cuanto al primer motivo de impugnación, es evidente que el actor confunde la prescripción de la infracción con la de la sanción, al invocar el art 81 de la Ley de Trafico, que se refiere a las infracciones, que evidentemente no esta prescrita al no habere transcurrido tres meses desde los hechos a la Resolución sancionadora , y señalar el momento de su computo la notificación de la Resolución desestimatoria del recurso ordinario. En cuanto a la prescripción de la sanción, esta misma Sala y sección, en Sentencia de 28.5.98, dictada en recurso contencioso-administrativo 1254/95 , estableció que "CUARTO.- Alega como segundo motivo la prescripción de la sanción por el transcurso de un año desde que se la impusieron sin realizar actividad de ningún tipo. Entiende que, puesto que nos encontramos ante una sanción de tráfico resulta de aplicación el art. 81.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, que aprueba el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece el plazo de un año desde que hubieran adquirido firmeza en vía administrativa, interrumpiéndose por las actuaciones encaminadas a su ejecución (Art. 83 del RDL 339/1990). El demandante interpuso recurso el 8 Mayo de 1992 y no se dicta Resolución desestimatoria del recurso hasta el 24.10.19994, su argumento es que , según el art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la Resolución desde el punto de vista de la Administración quedó firme y desestimado a los tres meses, todo ello sin perjuicio de su obligación de resolver, por tanto el plazo de un año del art. 81.2 de la Ley de Seguridad Vial a partir de los tres meses; con lo que, la Administración tuvo paralizado el procedimiento con una Resolución firme desde el punto de vista del art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común mas de dos años de la hipotética desestimación presunta (8.8.1992) , razón por la cual entiende que se ha producido la prescripción de la sanción.

Por razones de Seguridad Jurídica consagradas en el art. 9.3 de la Constitución debe acogerse la tesis que se acaba de exponer, efectivamente una sanción no puede quedar en la indeterminación indefinidamente sin actividad administrativa de ningún tipo y, puesto que el art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , juega en principio a favor de la administración por tratarse de Resolución presunta, en caso de recurso, cuanto menos deberá resolver en el plazo de prescripción de la firmeza de la sanción (aunque sea por vía presunta del art. 117 de la Ley 30/1992), de no hacerlo, debe ser consciente que la prescripción ha operado y la sanción queda sin efecto. En el presente caso se da la circunstancia que ha tardado mas de dos años sin resolver, sin actividad de ningún tipo, por lo que cuando transcurrió un año el interesado ni siquiera podía recurrir en vía contencioso administrativa por sobrepasar los plazos conforme al art. 58.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

Sentada la anterior doctrina, y partiendo del examen del expediente Administrativo , del que resulta lo señalado con anterioridad , es evidente que la sanción no esta prescrita, pues desde la interposición del recurso ordinario a su Resolución solo mediaron un mes, inferior a los quince meses señalados para que se produzca la prescripción.

La impugnación de desproporcionalidad de la sanción o de su falta de motivación, también debe ser desestimado, al ser irrelevantes tales alegaciones, como reiteradamente ha señalado esta Sala y Sección, que señalo en S. de 25 de julio de 2001, entre otras , "por cuanto que el RD Legislativo núm. 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone: (Art. 65.2 a) que "Se consideran infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas... a ingestión de sustancias que perturben o disminuyen las facultades psicofísicas del conductor"; que se sancionan(Art. 67.1) "con multa de hasta 50.000 pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas... podrá imponerse además la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir hasta tres meses" y que conforme al Art. 69 "las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado"; teniendo en cuenta, "el peligro que entraña la conducción bajo el efecto de este tipo de sustancias", el RD núm. 13/1992, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en su art 20 fija la tasa de alcohol en sangre en 0,8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, y el Código Penal, en su artículo 379, sanciona con "arresto de 8 a 12 fines de semana o multa de 3 a 8 meses y , en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos de motor... por tiempo Superior a uno y hasta cuatro años" evidencian que tampoco resulta desproporcionada la sanción impuesta.

Lo hasta ahora argumentado, unido a que en la resolución impugnada aparece suficientemente motivada, por cuanto se declara: "El artículo 20.1 del reglamento General de Circulación , según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1333/94 , de 20 de junio, establece que ningún conductor de vehículo podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con una tasa de alcohol en sangre Superior a 0 ,8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado Superior a 0 ,4 miligramos por litro, determinándose en su número 2 que las infracciones a las normas de dicho precepto tendrán la consideración de graves, y como en el caso que se examina ha quedado acreditado que el conductor del automóvil al que se contraen las actuaciones circulaba con una tasa de alcohol superior a la prevista en la norma antes citada, se aprecia cometida una infracción al mencionado artículo 20.1, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 67.1 y 69.1, ambos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada mediante RDL. 339/1990 , de 2 de marzo, y procede, en su consecuencia, confirmar íntegramente la Resolución impugnada, manteniendo tanto la cuantía de la multa impuesta como la suspensión del permiso de conducción del que el interesado es titular, habida cuenta que el hecho de conducir con una tasa de alcohol en sangre o en aire espirado Superior a la establecida es una infracción de las que alcanzan su consumación mediante la simple creación de un peligro potencial para la seguridad del tráfico, sin que sea precisa la creación de ningún resultado concreto, siendo la finalidad de la normativa citada la de proteger la seguridad de los usuarios de las vías públicas de circulación rodada y evitar el elevado porcentaje de accidentes en los que aparece implicada una persona en las condiciones antes citadas...".

La presunción de inocencia no ha sido quebrantada en los presentes autos, existiendo pruebas de cargo en el expediente administrativo sancionador para destruirla; no pudiendo compartir esta Sala el argumento de que no existe tales elementos incriminadores , ya que consta que se le realizaron unas pruebas de alcoholemia, en la forma establecida reglamentariamente con un etilometro, marca Drager, modelo 7110, verificado por el Centro Español de Metrologia el 16 de enero de 1998, y con tal verificación se cumple la legalidad vigente Al respecto hay que señalar que el artículo 12.2 de la Ley sobre tráfico dispone que las pruebas para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados. Y en el artículo 3° de la Orden de 29 de julio de 1981 repite casi literalmente que para la validez de las pruebas será necesaria la utilización de un alcoholímetro de precisión oficialmente autorizado.

Por su parte, la Ley 3/85, de 18 de marzo, de Metrología dispone en su artículo 7 que en defensa de la seguridad de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios , los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar no podrán ser fabricados, importados , comercializados o empleados mientras no hayan superado el control metrológico establecido en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para la aplicación de la misma. El control metrológico previsto en el párrafo anterior puede comprender: la aprobación del modelo, la verificación primitiva, la verificación después de reparación o modificación , la verificación periódica, la vigilancia e inspección. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso. Es claro pues que la Ley exige para el empleo de los aparatos de medida que se haya superado el control metrológico que estribará en la aprobación del modelo, la verificación correspondiente y la vigilancia e inspección, según se determine reglamentariamente en cada caso sin que esta exigencia de control metrológico quede desvirtuada para los supuestos en que en su caso falte la reglamentación específica del aparato utilizado, pues induso el Real Decreto 1616/85, de 11 de septiembre; que cumplimenta lo prevenido en el artículo 7.3 de la Ley anteriormente citada, dispone en su artículo 4 que cuando se empleen técnicas no previstas en una reglamentación específica, se podrá conceder una aprobación de modelo que incluya además de todas o alguna de las restricciones previstas en el artículo 3° , condicionamientos particulares referentes a la técnica empleada; y en su artículo 9 que el número de instrumentos o sistemas de medidas que deberán ser presentados con la solicitud de aprobación de modelo será el que señale la reglamentación específica correspondiente. Cuando no exista ésta el Centro Especial de Metrológia señalará el número de instrumentos a presentar en su caso , lo que pone de manifiesto que aún en el supuesto de que no exista una reglamentación específica el aparato de medida utilizado ha de ser objeto de la aprobación de modelo correspondiente, y ello tanto si se trata de un aparato de fabricación nacional como si es importado o de fabricación mixta como se corrobora en el artículo 14 del Real decreto citado relativo a la solicitud de aprobación de modelo y su Disposición Transitoria Primera cuando dice que en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto los fabricantes e importadores regularizarán las aprobaciones de modelo.

De lo dicho se deduce que es relevante que se hubiese constatado en el expediente que el alcoholímetro usado haya sido objeto del preceptivo control metrológico, lo cual se ha producido , y como quiera que en el supuesto de autos no se ha practicado ninguna otra prueba en contrario que pudiera ser debidamente valorada en relación con los hechos imputados, nos lleva a la conclusion de que han sido acreditados los hechos constitutivos de la infracción prevista en el artículo 65.1 de la Ley sobre tráfico y 20.1 de su Reglamento.

El cuarto de los motivos de impugnación, la falta de elemento subjetivo del injusto , también debe ser desestimado. Al respecto, la Sentencia de 14 de julio de 1.998 de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo señala que "Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración goza de análoga naturaleza que la potestad penal , se sigue de ello que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, es necesaria la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990)". La Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 9 de julio de 1.998 , precisa que "como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución, nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad)n, y por ello la causa de justificación es irrelevante a los señalados efectos , ya que podrán ser sancionado por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia, conforme señala el art 130 de la L 30/92, es decir, al menos se exige culpa leve, y tal culpa leve existe en el caso enjuiciado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por Don Jesús Manuel contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 22 de octubre de 1998, que confirma íntegramente la Resolución recaída en el expediente núm. 12-004-333.562-6, tramitado por la Jefatura de Trafico de Castellon de fecha 28 de julio de 1998, por la que se imponía al demandante sanción de 75.000 pesetas de multa y privación de la autorización administrativa para conducir por tres meses, por infracción del art. 20.1 del RGC. y todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, 16 de octubre 2002

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