Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1639/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 155/2008 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1639/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101599

Resumen:
46250330032009101599 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1639/2009 Fecha de Resolución: 10/12/2009 Nº de Recurso: 155/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA (BIS)

En la ciudad de Valencia, a diez de diciembre de 2009.

La Sección Tercera (Bis) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1.639/09

En el recurso de apelación número 155/2008.

Es parte apelante DRAGADOS S.A., representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendido por la Letrada Dª Mª Carmen Recio Sanz.

Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA, representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. José Cardona Baixauli y Asociación de Propietarios e Industriales del Polígono de Massanassa, representados por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y defendidos por el Letrado D. Juan Escudero del Castillo.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 303/2008, de veintiséis de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el recurso 621/2005.

La decisión judicial a quo inadmite la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil había articulado frente a un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Massanassa de 29 julio 2005:

"... El acto impugnado, no es sino una ratificación del Acuerdo de 25 de marzo de 2003" (Fundamento de Derecho Tercero, sentencia 303/2008 ).

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia 303/2008, de 26 de mayo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 4 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo (...) por concurrir la causa prevista en el art. 69 de la Ley 2971998, en relación con el art. 28 de la citada Ley ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos , sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de diciembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Dragados S.A. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la Sentencia 303/2008, de 26 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el recurso 621/2005.

La decisión judicial a quo inadmite (es decir, rechaza por un motivo de orden formal , procedimental) la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil formuló contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Massanassa de 29 julio 2005.

Tal acuerdo había desestimado la solicitud que el 2 de agosto de ese año presentó la parte apelante en sede de abono de una serie de certificaciones relativas al vínculo convencional pactado entre los litigantes.

Se trata de un contrato de obra relacionado con la:

"dotación de alumbrado y suministro de energía eléctrica, en el U.E. nº 1 y 1-A", que el 6 de marzo de 1995 la Comisión de Gobierno de este Ente público había adjudicado a la entidad OCP, Construcciones S.A.

Además del rechazo de la solicitud de 02/08/2005, la Resolución cuya legalidad fue discutida en el recurso 621/2005, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, incluye en su parte dispositiva la siguiente declaración:

"Dar por reproducidos los acuerdos adoptados por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 25 de marzo de 2003 aprobatorio de las liquidaciones de las "Obras de Urbanización en el ámbito de la U.E. nº 1" y de la "Dotación de Alumbrado Público y Electrificación", y , en base a sus determinaciones, desestimar en todos sus términos ...".

El resultado de inadmisibilidad tiene su origen en la existencia - para el Juzgado de lo contencioso-administrativo - de un supuesto de acto firme y consentido:

"... mantiene de forma reiterada la doctrina jurisprudencial (...) para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación (...) se predica con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado".

"... En el caso de autos (...) El acto impugnado, no es sino una ratificación del Acuerdo de 25 de Marzo de 2003, sin que puedan aceptarse los argumentos que con carácter precedente expone la actora en su escrito de demanda justificando la presente impugnación, pues entre otras razones, incurre en error cuando afirma que el citado acuerdo solo se pronuncia sobre la liquidación de la obra" (Fundamento de derecho Tercero).

SEGUNDO.- El recurso de apelación estima que la causa de inadmisibilidad que opuso la administración demandada no debió ser estimada sobre la base de (a) la falta de firmeza de la decisión administrativa que se refiere en la parte dispositiva de la resolución de 29 julio 2005.

Y esa falta de firmeza tiene su origen en el hecho de que ACS, Proyectos , Obras y Construcciones S.A. presentó, dentro del término legal aplicable , un recurso de reposición contra el acuerdo de 29/07/2005, sin que el Ayuntamiento de Massanassa haya tomado ninguna decisión al respecto:

"... fue recurrido por mi mandante mediante recurso de reposición, el cual se acompañó a nuestro escrito de proposición de prueba presentado ante el Juzgado el 22 de mayo de 2003 . Dicho recurso fue presentado en plazo (...) Por tanto y a la vista de lo anterior, resulta palmario que ni el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Massanassa de 25 de marzo de 2003, ni el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2005, son actos firmes al haber sido recurridos ambos por esta parte" (Alegación Segunda , recurso de apelación).

"... la liquidación de la obra ha sido reiteradamente recurrida por mi mandante ante el Ayuntamiento, no siendo, por tanto, un acto firme" (Alegación Segunda).

Luego, y por lo que hace al fondo del conflicto (b), los argumentos básicos que contiene el escrito de apelación son los de que:

"... Resulta cierto, y no lo ha negado el Ayuntamiento , que las obras a que se refieren estos precios contradictorios han sido ejecutadas plenamente por mi representada, ascendiendo el importe de lo ejecutado a lo aprobado por la primera dirección facultativa" (Alegación Tercera).

"... como consecuencia de las adjudicaciones anteriormente referidas, las cuales constan debidamente acreditadas en autos , mi representada fue ejecutando la obra pertinente" (Alegación Cuarta).

TERCERO.- No accedemos a la revocación de la Sentencia 303/2008, de 26 de mayo .

La decisión del tribunal tiene en consideración estas circunstancias:

1.- "... el Acuerdo de 25 de marzo de 2003, no era firme al haber sido recurrido por mi representada" (Alegación Segunda, recurso de apelación).

a.- Las consecuencias jurídicas que la defensa en juicio de Dragados S.A. extrae de la falta de Resolución del escrito de recurso que ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A. presentó el 22 de mayo de 2003 ante el Ayuntamiento de Massanassa no son coincidentes con aquéllas que describe el ordenamiento jurídico aplicable a los efectos de posibilitar la impugnación, en sede Contencioso-Administrativo, de una actuación procedente de un Ente público que tiene un carácter idéntico o plenamente asimilable a otra anterior que ha emitido ese Ente, siendo esa similitud la que determina el resultado jurídico que declararon tanto la Junta de Gobierno Local como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo:

- "... Que en la indicada sesión se adoptó el acuerdo relativo a la "Aprobación Definitiva de la Liquidación de las Obras de Urbanización en el ámbito de la U.E. nº 1" , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: A) "Aprobar con carácter definitivo la liquidación provisional".

"... Los acuerdos anteriores fueron comunicados a la empresa ACS (...) fueron decepcionados por la empresa el día 23 de abril de 2003".

"... procede estimar que las resoluciones que en ellos se contienen son plenamente eficaces, siendo por tanto ejecutivos, sin que proceda adoptar un nuevo pronunciamiento municipal sobre actos Administrativos dictados por el Ayuntamiento de Massanassa y que válidamente adoptados, han desplegado los efectos jurídicos materiales determinados por nuestro ordenamiento".

"... ostentan al criterio de esta Junta de Gobierno Local, la consideración jurídica de actos Administrativos firmes y consentidos".

- "... El acto impugnado, no es sino una ratificación del Acuerdo de 25 de Marzo de 2003".

b.- Y la razón que determina la respuesta jurídica por la que se decanta el tribunal, como resultado más plausible que ha de dotarse a la controversia, es la de que no cabe dotar a una determinada actuación administrativa del carácter de "no firme" - como para habilitar la impugnación autónoma, en otro escrito y/o solicitud , de una petición idéntica a la primera - por la circunstancia de que se encuentre pendiente de resolver un recurso de reposición.

Las consecuencias de la hipotética falta de firmeza del primer acuerdo de 25 marzo 2003, supuesto que tendría que ver con el incumplimiento de la genérica obligación de resolver que la Ley de Procedimiento Administrativo asigna a los Entes públicos, tiene efecto y sentido únicamente en el propio marco de la primera decisión, habilitando, en su caso (lo cuál resulta , por lo demás, dudoso en términos de la doctrina jurisprudencial aplicable a la vista del lapso temporal que media entre el mes de mayo de 2003 y el momento en que se propugna una nueva pretensión de abono de los importes adeudados en concepto de certificaciones de obra), para formular, en relación con ese primer acuerdo y no de forma autónoma , una pretensión de invalidez jurídica ante el Contencioso-Administrativo.

Lo que no es asumible es que aprovechando la pendencia de un recurso de reposición sobre el cual nada se ha dicho y nada se ha pretendido durante el tiempo que transcurre entre mayo de 2003 y la solicitud de 2005, se trate de lograr un nuevo pronunciamiento de la Administración obviando el primero.

La relación entre una y otra actuación - la de mayo 2003 versus julio 2005 - no pierde, entonces, su carácter e idiosincrasia propia de acto firme y consentido por la circunstancia de que se encuentre pendiente un recurso de reposición.

Ese resultado (firmeza y consentimiento) podría haber quedado fácilmente excluido, en su caso - si así lo asume el juzgado de lo Contencioso-Administrativo ante el que se hubiese planteado la reclamación -, con el intermedio de la impugnación judicial de la desestimación presunta, silencio negativo , del escrito de recurso que el 22 de mayo de 2003 formuló la representación de ACS, Proyectos , Obras y Construcciones S.A.:

"... le ha sido notificado el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento , en sesión celebrada el 25 de marzo de 2003".

2.- "... ni el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Massanassa de 25 de marzo de 2003 (...) son actos firmes al haber sido recurridos ambos por esta parte" (Alegación Segunda, recurso de apelación).

No se introduce aquí basamento justificativo alguno que, más allá de dejar constancia de la pendencia de un recurso de reposición, habilite a esta Sala para variar el criterio que, en la instancia, fijó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Y, así, la única argumentación que obra en el escrito de recurso - tal como deriva , por lo demás , del resumen de las alegaciones que, con suficiente amplitud, hemos incluido en el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia - es el de que la simple existencia de la reposición encamina , sin más, al resultado de habilitar la impugnabilidad autónoma, en cualquier momento, de otras actuaciones posteriores procedentes del Ayuntamiento de Massanassa que dispongan de un contenido idéntico (lo que es asumido en el escrito de apelación, al evitarse aquí explicitar y demostrar la vigencia, en su caso, de disimilitudes entre los acuerdos de 25/03/2003 y 29/07/2005) a la primera.

No acompaña la vía de recurso mención a doctrina jurisprudencial alguna procedente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que permita excluir la eficacia del resultado de inadmisibilidad por el que se decantó la Sentencia 303/2008, de 26 mayo .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dragados S.A. contra la Sentencia 303/2008, de veintiséis de mayo, que el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia ha dictado en el recurso 621/2005.

La decisión judicial a quo inadmite la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad mercantil había articulado frente a un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Massanassa de 29 julio 2005:

"... El acto impugnado, no es sino una ratificación del Acuerdo de 25 de marzo de 2003" (Fundamento de derecho Tercero, Sentencia 303/2008 ).

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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