Última revisión
31/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1639/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 546/2007 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1639/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100736
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01639/2009
SENTENCIA Nº 1639
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil nueve
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 546/2007 interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a de Oruña en nombre y representación de DOÑA Mercedes contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos a la recurrente por negligencia médica.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Abajo Abril
La cuantía del recurso es de 67.021,68 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24-7-2007 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se condene a los demandados al pago de la cuantía de 67.021,68 euros.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 7 de julio de 2009, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos a la recurrente por negligencia médica.
La parte recurrente alega, en defensa de su pretensión, tardío ingreso hospitalario que supuso que la cesárea que se realizó tuviese más complicaciones que las que debe soportar el administrado, retraso en el diagnóstico y tratamiento adecuado que supuso que no pudiese ser separado el útero y hubiese que practicar una histerectomía, y ausencia de consentimiento informado para la inducción del parto, cesárea e histerectomía; invoca la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Jurisdicción, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución, el Derecho Comparado e Histórico, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la Ley General de Sanidad, y, criterios jurisprudenciales al respecto.
La Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados lo siguientes: 1º Que la actora, nacida el 16 de noviembre de 1982, estando embarazada acudió por primera vez el 19-1-06 a consulta de Obstetricia al Centro de Especialidades de Aguacate (Carabanchel), siendo atendida y trascurriendo el embarazo con normalidad; 2º El 17-08-06 es remitida el U.S.C. siendo reconocida en consulta de Obstetricia del U.S.C, el médico de urgencia considera que es una situación de prodomos de parto y la da de alta, volviendo a Urgencias el 17-9-06 y se prescribe inducción del parto, es evaluada a lo largo del 18-9-06, y al día siguiente dada la evolución del parto se opta por realizar cesárea, siendo el alumbramiento normal y no habiendo sufrimiento fetal; 4º Del 20-9-06 al 29-9-06 es controlada, examinada y con análisis constantes, sometiéndola a tratamiento, llegando la fiebre a 38?7 ºC, y al no observar mejoría se la realiza una laparotomía exploradora y siendo imposible resuturar se la realiza una histerectomía; 5º El examen de Anatomía Patológica aprecia un útero con cambios hipertróficos e hiperplásicos gestantes, con áreas de hemorragia, necrosis e intenso infiltrado inflamatorio mixto, viendo con posterioridad la presencia de enterococcus faecalis; 6º Tras la intervención pasa a cuidados intensivos y URPA hasta el 30-9-06 que pasa a planta, y con una evolución favorable causa alta el 9-10-06, siendo citada en consulta el 3-11-06 para revisión y alta definitiva.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.
CUARTO.- En el supuesto de autos, lo primero que ha de señalarse es que no constan los consentimientos informados correspondientes tanto respecto a la intervención de cesárea del 1-9-06 como a la intervención de laparotomía exploradora de fecha posterior, ahora bien, tampoco existe prueba de que no fuera informada de forma verbal, lo cual unido, a lo que es más esencial, que ambas eran de realización ineludible, hacen que esa falta de consentimiento escrito informado no sea tenida en cuenta. Por tanto, se hace preciso entrar en el estudio de si la actuación de los facultativos ha sido o no conforme la lex artis, y, así nos encontramos con dos posturas opuestas, la de la parte actora en base a un informe que obra en el expediente, y la de la Administración y codemandada en base al informe de la Inspección y teniendo en cuenta el emitido por el Jefe de Obstetricia; y al respecto ha de señalarse que la cuestión esencial a resolver no es otra que si la pérdida del útero por la recurrente es un daño antijurídico causado por el funcionamiento de los servicios sanitarios. Pues bien, el seguimiento del embarazo, la opción por el parto vaginal hasta donde fue posible y la realización de la cesárea ante la imposibilidad de parto vaginal no guardan relación causal directa con la histerectomía posterior, por lo cual se ha de ver si el seguimiento y control de la actora tras la cesárea fue o no ajustada a la lex artis, conforme las normas y criterios recogidos en el fundamento anterior; y a través del relato histórico, recogido en esta sentencia, conforme los datos obrantes en el expediente, valorando todo ello según las reglas de la sana crítica, no se aprecia la concurrencia de mala praxis, no siendo previsible ni evitable el resultado finalmente producido, por lo cual no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

