Última revisión
21/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 1639/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2304/2015 de 05 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 1639/2016
Núm. Cendoj: 28079130022015100591
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5856
Núm. Roj: STS 5856:2015
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de julio de 2015
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación num. 2304/2015 promovido por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTERIA S.A. representada por la Procuradora Dª María del Carmen Palomares Quesada y bajo la dirección técnica-jurídica del Letrado D. Antonio Laquidain Hergueta, contra la
sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Segunda , de la Audiencia Nacional
en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 94/2012 en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, régimen consolidado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico
Antecedentes
Las liquidaciones impugnadas eran las siguientes:
En primer lugar, las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades,
Seguidamente la liquidación por Impuesto sobre Sociedades,
Por último la liquidación por Impuesto sobre Sociedades,
Notificadas todas ellas el 19 de febrero de 2009.
Las cuestiones que se plantean en los referidos acuerdos de liquidación, que, excepto en algún punto concreto, confirman las propuestas de las actas, son las siguientes:
1ª) Dotaciones a la
2ª) Dotaciones al fondo para atender compromisos derivados de un
3ª) Dotaciones al 'Fondo de Antigüedad'.
4ª) Aplicación del
5ª) Aplicación del
6ª) Tratamiento de los rendimientos derivados de 'Eurobonos del Reino de España'.
7ª) Dotaciones a provisiones para fondos de 'prejubilación'.
8ª) Eliminaciones de dotaciones a la provisión de insolvencias efectuadas por sociedades del grupo por razón de operaciones con entidades vinculadas.
9ª) Intereses de demora y carácter de la liquidación.
Se tratan las mismas cuestiones enunciadas respecto a 2001, excepto la enumerada en el punto 5º.
Ejercicio 2003 :
Se tratan las mismas cuestiones enunciadas respecto a 2002 y además la siguiente: Deducción por actividades de I+D e innovación tecnológica.
En resolución de 19 de enero de 2012 ( RG. 1852/09; 1853-09 Y 1854-09 ) el TEAC acordó:
Que debemos estimar y estimamos en parte recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como dominante del Grupo Fiscal 2/82, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos exclusivamente con arreglo a los términos recogidos en el Fundamente de Derecho Quinto de esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, confirmando el resto de sus pronunciamientos por ser ajustada a derecho, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fundamentos
Al objeto de facilitar el entendimiento de la infracción denunciada, resulta imprescindible hacer hincapié en los hechos origen de la presente controversia relativa al
La cuestión planteada no es otra -- dice la recurrente -- que la de determinar
En el presente caso, en la
Advierte la recurrente que el resultado de efectuar el descuento en uno u otro momento del periodo no es neutro toda vez que los días descontados por la Oficina Técnica satisfacen intereses al 7% mientras que los originalmente descontados por la Inspección en el acta lo hacen al 5,50%. Considera que lo más ajustado sería que las dilaciones se descontasen en las mismas fechas en que se ha producido y no al principio ni al final del periodo de cálculo; ello supondría que, en su caso, desglosados los 361 días de retrasos provocados por la recurrente, corresponden 175 días al ejercicio 2006, 166 al 2007 y 30 días al 2008.
Las consecuencias de uno u otro modo de cómputo dependerán de cada caso concreto, en función, cabe añadir, de cual haya sido la evolución de los tipos de interés aplicables, pues de ser este único, la cuestión carecería de relevancia práctica.
La lógica de esta previsión pretende impedir que recaiga sobre la Administración deudora de los intereses de demora una mayor carga financiera fruto de la prolongación del procedimiento en que se determinan los importes a devolver, por causa de dilaciones imputables al interesado; en ecuánime reciprocidad a lo que sucede cuando la Administración tributaria incumple los plazos legales por causa imputable a la misma, a partir de cuyo momento no se exigen intereses de demora ( art. 26.4 y 150.3 de la ley 58/2003 , General Tributaria ).
En relación con los
b) (...)'
Por su parte, el artículo 32 de la Ley 58/2003 (al cual remite también el artículo 221 del mismo texto legal ), en relación a la liquidación de los intereses de demora, dispone:
La
' En el artículo referido se desarrolla la segunda de las obligaciones de contenido económico de la Administración Tributaria enumeradas en el artículo 30 y que viene referida a los ingresos que indebidamente hubieran realizado los obligados tributarios con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de las sanciones.
En el
apartado 2 del artículo 32 se señala que en todo caso se abonará el interés de demora regulado en el
artículo 26 de la LGT , sin necesidad de reclamarlo el interesado; así mismo establece el
En el
Pues bien, si esa es la filosofía del precepto y la misma inspira el contenido de los
Aceptamos la tesis de la recurrente de que la interpretación que hace la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto en el art. 32.2 de la Ley General Tributaria .
En primer lugar porque de la literalidad del artículo 32.2 de la Ley General Tributaria se desprende que los periodos de dilación han de tomarse en consideración cuando se han producido.
Dispone textualmente el precepto que 'las dilaciones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo'
Así por tanto no resulta conforme a Derecho la interpretación efectuada por la Audiencia Nacional en el sentido de entender que las dilaciones han de computarse al final del plazo. Tal razonamiento se aparta del sentido propio del precepto.
En segundo término, y por lo que respecta a la aplicación analógica de la solución contemplada en los artículos 26.4 y 150-3 de la Ley General Tributaria , ha de indicarse que de dichos preceptos no se deduce, como entiende la Audiencia Nacional, que los descuentos se realicen al final del plazo sino que lo pretendido por el legislador es que los descuentos se computen cuando se producen las dilaciones o los incumplimientos de los plazos.
El
artículo 26.4 señala expresamente que no se exigirán intereses de demora
'desde el momento en que la Administración incumpla
por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley
Ambos preceptos, por tanto, relacionan el periodo en que no se han de devengar intereses con el periodo de incumplimiento.
Lo que ordena el legislador es que en el periodo del incumplimiento de plazo no se generen intereses y no, como pretende la Audiencia Nacional, que tal periodo se compute al final del procedimiento. Por consiguiente, no resulta conforme a Derecho la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia en el sentido de entender que las dilaciones han de computarse al final del plazo.
Para esta Sala, los días de dilación para el cálculo de los intereses han de atribuirse y descontarse en las fechas concretas en que se produjeron.
Al estimar el motivo de casación por vulneración del recto sentido del art. 32.2 de la Ley General Tributaria , debe casarse y anularse la sentencia en este punto del cómputo de los intereses de demora correspondientes al ejercicio 2001 por ser improcedente la forma de cálculo de los intereses a abonar a la recurrente practicada en el acuerdo de liquidación relativo a 2001 y confirmado por la sentencia recurrida.
La Inspección, al regularizar la situación de la recurrente, modificó la imputación temporal de ciertas partidas integrantes de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de modo que se incrementaron las bases de ejercicios anteriores (1998 a 2000) y, correlativamente , disminuyeron las de los ejercicios siguientes, entre los que se encuentran los ejercicios 2002 y 2003. Las liquidaciones a ingresar fueron exigidas en su día con intereses de demora, mientras que en las liquidaciones a devolver correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, objeto de la sentencia que ahora se impugna, la Administración Tributaria rechazó abonar tales intereses, alegando que no se trata de una devolución de 'ingresos indebidos' sino una devolución 'derivada de la normativa del tributo'.
Ya entonces consideró la recurrente que dado que en aquellos ejercicios anteriores sí se exigieron intereses de demora a la entidad bancaria, no reconocerlos después era un atentado a la justicia. Sería una evidente incoherencia que por virtud de la misma actuación inspectora se devenguen intereses cuando la liquidación es positiva, a favor de la Administración, y no se devenguen a favor del contribuyente cuando la liquidación arroja una cantidad a devolver.
El Tribunal Económico Administrativo Central, que había venido reconociendo que en estos supuestos no estamos ante una devolución de oficio, derivada de la mecánica del Impuesto,'sino ante un 'ingreso indebido' que se pone de relieve como tal por consecuencia de la regularización inspectora de ejercicios anteriores' (Resolución de 26 de junio de 2008), manifestó que había modificado su criterio para entender ahora que 'las devoluciones reconocidas en el seno del procedimiento inspector, sin previa solicitud del obligado tributario, tienen que calificarse como derivadas de la normativa de cada tributo, no procediendo el reconocimiento de intereses de demora'.
Para ello, el Tribunal Central reproduce los razonamientos utilizados en una resolución anterior, donde procedió al cambio de criterio, sin refutar los razonamientos de la recurrente. En lo fundamental viene a defender que la parte de la devolución que se corresponde con retenciones y pagos fraccionados soportados y realizados de forma debida, ha de calificarse como derivada de la normativa del tributo, y ello con independencia de que posteriormente al liquidar el tributo, deban ser reintegrados en todo o en parte al contribuyente tal como se dispone en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La sentencia de la Audiencia Nacional confirma los razonamientos de la resolución del TEAC al ser claro para la Sala de instancia que no nos encontramos, en ninguno de los casos expuestos, ante una devolución de ingresos indebidos sino ante una devolución de ingresos derivada de la normativa del tributo'.
Como pone de relieve la sentencia de 17 de diciembre de 2012 ( casación para la unificación de doctrina 2155/2011 ) la controversia ha de resolverse a partir de la distinción, ya clásica en la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 16 de diciembre de 2003 , 21 de marzo de 2007 , 2 de abril de 2008 y 17 de diciembre de 2012 ), entre 'devolución de ingresos indebidos' y 'devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes ' y que han venido llamándose 'devoluciones de oficio'.
Actualmente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, distingue igualmente entre las 'devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', reguladas en el artículo 31 y las 'devoluciones de ingresos indebidos', a las que se refiere el artículo 32.
En efecto, el artículo 31.1, establece: 'La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa propia de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo'. En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes, no hablándose ahora de 'devoluciones de oficio', para no incurrir en la contradicción con el hecho de que también se pueden solicitar por el interesado.
En cambio, el artículo 32.1 dispone: 'La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley'. Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones;
Y, en definitiva, como se dijo en la en la Sentencia de 2 de abril de 2008 (recurso de casación número 5682/2002 ) se dijo: 'Aun cuando la ley no contenga un concepto de 'ingreso indebido', de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio 'debido' se convierta posteriormente en improcedente.'
Pues bien, la calificación de ingreso indebido tiene como necesaria consecuencia la aplicación del mencionado artículo 32 LGT , que impone su devolución, en el importe realmente ingresado con el devengo del interés de demora desde la fecha en que se hubiera realizado dicho ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.
En este mismo sentido la
sentencia dictada en el recurso 3/2008
(dictada en el recurso de casación en interés de ley) realiza un examen detallado de la evolución de la devolución de ingresos indebidos a lo largo de los diversos preceptos que se le han aplicado y que en relación a la Ley 58/2003 señala que: «En la nueva LGT
Y en el Reglamento que ha sido aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (regulador de la revisión en materia administrativa), se declara, en sus arts. 15.1.c ) y 16.a ) y c ), que 'el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos puede reconocerse en virtud... de una resolución judicial firme', estando constituida la cantidad a devolver por la suma del importe del ingreso indebidamente efectuado, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el art. 32.2 de la Ley 58/2003 '.
Evidentemente, si el devengo de intereses se admitiera solo desde el momento de la regularización tributaria realizada con relación a los ejercicios 2002 y 2003 habría un periodo de tiempo (entre el pago y liquidación de dichos ejercicios y el momento de la regularización) en el que la Administración dispondría de una cantidad que finalmente debe devolver al ahora recurrente lo que produciría un enriquecimiento injusto que proscriben tanto la norma como la jurisprudencia que acabamos de citar.
Por lo tanto, no tiene justificación que el devengo de intereses de demora solo deba computarse desde el momento de la regularización de los ejercicios 2002 y 2003 pues dicha limitación es incompatible con lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia citada.
2. En el caso de autos, este razonamiento jurídico de la sentencia recurrida implica la transgresion del art. 31 de la LGT por aplicación indebida. En efecto, tal precepto, que se ocupa de las devoluciones derivadas de la normativa del tributo, no resulta de aplicación ya que en este caso nos encontramos ante la devolución de un 'ingreso indebido' y no frente a una devolución derivada de la aplicación del tributo. Lo que se está devolviendo, consecuencia de la regularización inspectora, es la cuota líquida correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003, que fue indebidamente satisfecha en el momento de la declaración-liquidación (25 de julio de 2003 y de 2004, respectivamente).
En las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo los intereses tienen por objeto indemnizar el retraso o la mora de la Administración en el cumplimiento de su obligación ex lege; mientras los intereses de demora de los ingresos indebidos tienen, como dijimos antes, una naturaleza marcadamente financiera dirigida a compensar la pérdida de rentabilidad sufrida por el contribuyente, por lo que se devengan desde la fecha de su ingreso, sin necesidad de que haya existido ningún incumplimiento previo por parte de la Administración tributaria.
El
artículo 31 de la Ley General Tributaria contempla como devoluciones derivadas de la normativa del Tributo
Sostiene la Sentencia de instancia que no nos encontramos ante un ingreso indebido, acudiendo para ello a la enumeración de supuestos contenida en
En julio de 2003 y de 2004, cuando se declararon y liquidaron los Impuestos sobre Sociedades correspondientes a 2002 y 2003, respectivamente, se procedió a abonar la cuota resultante a favor de la Hacienda Pública aunque en parte se hiciera mediante la deducción de las retenciones y pagos fraccionados anteriormente satisfechos. Tales retenciones y pagos fraccionados habrán sido debidos en el momento en que se practicaron, meses antes, pero han dejado de serlo en el momento de la declaración-liquidación del impuesto. En ese momento, para determinar la deuda, han de descontarse tales ingresos de la cuota por lo que, si el resultado es una cantidad a devolver, tal cantidad constituye un ingreso indebido.
Los ingresos devienen indebidos a partir de ese momento que es cuando surge el derecho a su devolución. Y si la deuda no se devuelve a través de la mecánica del impuesto sino que se determina tiempo después, como es el caso, a través de un procedimiento inspector, el carácter indebido del ingreso ha de reconocerse desde que finalizó el periodo de liquidación.
Corolario de lo que antecede: al encontrarnos frente a un ingreso indebido, la sentencia objeto de recurso habría incurrido en una nueva infracción del ordenamiento al haber dejado inaplicado el
artículo 32.2 de la misma Ley General Tributaria
Y no solamente está siendo vulnerado dicho precepto al haber resultado inaplicado sino que también ha quedado infringido
En el mismo sentido el actual
artículo 191.4 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión
Afirma este Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de marzo de 2006 ( rec. 5690/2002 ) que es incuestionable que la permanencia indebida de un dinero ajeno en las arcas del Tesoro supone un enriquecimiento cierto para el Estado, y es por ello que empezarán a devengarse intereses correspectivos desde el momento en que se haya realizado el pago indebido y moratorios desde el instante en que se declare ese carácter indebido en vía administrativa o judicial'.
Lo que inicialmente era un ingreso debido, que no ha sido devuelto mediante la aplicación de la mecánica del impuesto, que prevé un periodo de seis meses a partir de la declaración-liquidación, se han transformado en un ingreso indebido consecuencia del nacimiento de la obligación tributaria principal y de su exigibilidad.
Así se desprende tanto de lo establecido en el artículo 23 de la Ley General Tributaria , que configura la obligación de realizar pagos a cuenta como un sistema de anticipación de la obligación tributaria principal, para después permitir la deducción de esta última, como de lo dispuesto en el artículo 56 del mismo texto legal , que regula el concepto de ' cuota diferencial', concebida como el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta.
Ambos preceptos habrían quedado igualmente infringidos por la interpretación que realiza la Audiencia Nacional, así como también el artículo 46 y el artículo 139.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , donde tras enumerar los conceptos deducibles de la cuota íntegra se establece la obligación de la Administración Tributaria de devolver el exceso que se haya producido.
Por todo ello, debe acogerse también este motivo casacional reconociendo el
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso 94/2012 , sentencia que anulamos, así como la resolución del TEAC de la que trae causa, reconociendo a la entidad bancaria recurrente el derecho a que se le abonen intereses de demora con arreglo a los criterios sentados en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la presente resolución y ello desde la fecha en que tuvo lugar el ingreso indebidamente efectuado; todo ello sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
