Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1639/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2987/2015 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 1639/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100389
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3872
Núm. Roj: STS 3872:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de octubre de 2017
Esta Sala ha visto el RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Antecedentes
"Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de don Severiano , contra la resolución del Subsecretario de Sanidad de 16 de abril de 2013, sin hacer expresa imposición de costas".
En esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en representación del recurrente don Severiano , y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Autónoma de la Región de Murcia, como parte recurrida.
Fundamentos
Tanto esa reclamación como las pretensiones luego articuladas en la demanda se construyen con apoyo en la declaración de hechos probados -'El contagio de estas personas se produjo durante y como consecuencia de la actuación anestésica o de sedación, o de cuidados intensivos, que les fue practicada, por haber utilizado el procesado previamente para sí el material empleado para anestesiar, sedar o tratar a los pacientes, con rotura de la integridad de la piel, y parte de los fármacos destinados a éstos, de tal manera que restos hemáticos suyos contaminados con el VHC se transmitieron al caudal sanguíneo de los pacientes'- y en la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la administración valenciana, extremos incluidos, ambos, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de julio de 2007 (rollo nº 68/2003 ) dictada el proceso penal seguido contra el citado doctor Bernardo .
Se imputa responsabilidad a la Administración por el contagio del virus hepatitis C en la intervención quirúrgica realizada en el Hospital La Salud el 26 de marzo de 1996, sin la misa responda a la prestación del servicio público sanitario por haberse realizado en un Hospital privado no concertado por la Administración Pública para dicha intervención sin derivación al mismo del paciente desde la asistencia pública sanitaria, por tanto, la falta de legitimación pasiva de la Administración es indudable, como lo es, también su incompetencia para tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial por la reclamación presentada, ya que, la prestación del servicio sanitario de la se deriva la exigencia de responsabilidad es ajena a la Administración Sanitaria y, por ello, son inaplicables las previsiones del art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , que requieren que el daño causado se haya producido por la prestación normal anormal de un servicio público inexistente en este caso aun en su concepción amplia equivalente a fines institucionales de una organización pública. Siendo ello así, esta Sala carece de jurisdicción para resolver el recurso en el sentido interesado por la parte actora respecto a terceros que no merecen la consideración jurídica de 'administraciones públicas' (don Higinio , A.M.A., Agrupación Mutual Aseguradora la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana - Hospital Casa de la Salud de Valencia- y Mapfre Empresas S.A.).
En evitación de confusiones interpretativas, conviene reiterar que el objeto de este recurso es una concreta y precisa resolución administrativa cuyos sentido y alcance son inequívocos, a saber: La denegación de la tramitación del expediente de responsabilidad por falta de legitimación pasiva, motivando la carencia de legitimación; que tanto la reclamación administrativa previa como la demanda fijan la posición de la Administración como responsable civil subsidiario y no como demandada principal, y que, además, ningún argumento motivado se ha formulado en la demanda respecto a la disconformidad a derecho de la resolución recurrida que, en su caso, fuera susceptible de amparar la procedencia de su nulidad o anulación. En este sentido, el recurso contencioso- administrativo tiene por objeto la revisión de la conformidad a derecho de los actos administrativos y aunque la condena por responsabilidad patrimonial puede ser solidaria es evidente que, para ello, debe ser condenada la Administración demandada legitimada pasivamente, ad processum y ad causam, sin que, de no ser así, proceda la condena de terceros concurrentes con la Administración en la causación del daño antijurídico por el que se reclama una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial
1ª) las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo son las siguientes:
a) La de 29 de junio de 2002 (recurso de casación nº 1635/1998), que resuelve un recurso contra sentencia de instancia donde se produjo la declaración de inadmisibilidad de la acción frente al Ayuntamiento demandado por haber considerado la Sala de instancia que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide pronunciarse a ésta si no existe un acto previo, objeto de impugnación, que en este caso no hay por no haberse formulado pretensión alguna ante dicho Ayuntamiento, ello a pesar de haber sido éste demandado previamente de conciliación por los perjudicados y haber planteado su responsabilidad patrimonial en el escrito de reclamación dirigido a la Diputación General de Aragón. La sentencia de casación entendió que había acto previo y declaró la responsabilidad de la administración.
b) La 21 de noviembre de 2007 ( recurso de casación 9881/2003), que resuelve un recurso contra sentencia de instancia donde se acordó la desestimación de responsabilidad de la Administración local demandada por no concurrir los presupuestos procesales para ello, no enjuiciando, como consecuencia de lo anterior la responsabilidad de las demás demandadas. La sentencia de casación declaró la responsabilidad de la administración por concurrir los presupuestos legales necesarios.
c) La de 26 de septiembre de 2007 ( recurso de casación 4872/2003), que resuelve un recurso contra sentencia de instancia en la que, sin declaración de responsabilidad de la administración, fue declarada la responsabilidad del dueño de un coto de caza excluyendo el conocimiento de la responsabilidad atinente a la compañía aseguradora del mismo. La sentencia de casación admite la declaración de responsabilidad de la aseguradora.
2ª) las sentencias dictadas por Salas de Tribunales Superiores de Justicia son las siguientes:
a) La dictada el día 24 de julio de 2012 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias (recurso contencioso administrativo 802/2010), sentencia que declara la responsabilidad patrimonial de la administración por apreciar falta de diligencia in vigilando, ello en concurrencia con responsabilidad de terceros y la consiguiente modulación de la indemnización.
b) La dictada el día 23 de mayo de 2014 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia (recurso contencioso administrativo 115/2012), sentencia que declara la responsabilidad patrimonial de la administración por apreciar falta de diligencia in vigilando, ello en concurrencia con responsabilidad de terceros y la consiguiente modulación de la indemnización.
c) La dictada el día 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña (recurso contencioso administrativo 559/2011), sentencia que declara la responsabilidad de la administración por funcionamiento negligente en la planificación y previsión de un dispositivo policial con motivo de unas fiestas tradicionales y populares.
Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).
Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.
También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: "
Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:
1º) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).
2º) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008 ), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 ), como el social ( sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o el civil (sentencia de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ).
Es cierto que en las sentencias de contraste, aunque no de manera conjunta en todas ellas, se hace aplicación de misma doctrina (1) sobre la posibilidad/exigencia de que sean demandadas en el orden contencioso administrativo, y solo en él tras la reforma del artículo 9.4.2º de la ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 2,e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tanto la administración sanitaria como los particulares concurrentes en el hecho dañoso y las entidades privadas aseguradoras, admitiéndose la condena de éstos aun sin declararse la responsabilidad de la administración, (2) sobre la posibilidad de exigencia de responsabilidad patrimonial por omisión del deber de diligencia in vigilando, y (3) sobre la vinculación de los hechos declarados probados por el orden jurisdiccional penal.
Pero y del mismo modo, debe ponerse de relieve que es evidente que la decisión adoptada por la Sala de Valencia responde a una específica y particular situación de hecho que no concurre en las sentencias que se aportan como de contraste. Efectivamente, la Sala de Valencia comienza su argumentación resaltando cuál era la resolución administrativa atacada - la falta de competencia de la Generalitat Valenciana por carecer de legitimación pasiva, para tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 18 de julio de 2012, solicitando una indemnización de 120.000 euros por el contagio de hepatitis C en la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Casa de Salud de Valencia el día 26 de marzo de 1996- y poniendo de manifiesto que la parte recurrente la impugnaba 'sin que se cuestione la conformidad a derecho de la resolución recurrida, ni por tanto, la falta de legitimación pasiva de la Administración frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial de que se trata'. El contenido del acto impugnado, y el propio acto, son el primer elemento diferenciador pues ninguna de las sentencias de contraste conoció de una decisión administrativa apoyada en su falta de competencia por carecer de legitimación, que era lo revidado en la sentencia impugnada.
En este punto debe significarse que la apariencia de identidad pudiera plantearse con una mayor intensidad respecto de las sentencias de esta Sala Tercera de 29 de junio y 21 de noviembre de 2007 ( recurso de casación nº 4872/2003 y 9881/2003 , respectivamente) pero ello debe descartarse solo con reparar en que en el caso de autos no ha existido un pronunciamiento de declaración o denegación de responsabilidad de la administración en concurrencia o no con terceros, sino un pronunciamiento que convalida la falta de legitimación acordada en la resolución administrativa revisada en la instancia.
Junto a ello, también debemos resaltar que es particular y exclusiva del asunto resuelto por la sentencia impugnada la construcción de la responsabilidad patrimonial que se reclama: sobre unos hechos concretos que, pese a la similitud que se expone, no están incluidos en la declaración de hechos probados de la sentencia penal que se cita ni, por tanto, han originado la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la penal declarada en esa sentencia penal y que se emplea como base de la que se reclamó en vía administrativa y jurisdiccional.
Finalmente, en cuanto a la vulneración la doctrina de la vinculación de los hechos declarados probados en la jurisdicción penal, debe decirse que el recurso mantiene que esa vulneración se ha producido porque la sentencia impugnada afirma que 'es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño' pero no atiende a que los hechos en los que se basa la reclamación son hechos declarados probados en una sentencia penal firme y, por tanto, inamovibles, y determinan el nexo causal. Además de lo que ya ha quedado dicho sobre la falta de identidad de hechos y la no inclusión de los ahora alegados en la sentencia penal como probados, debemos puntualizar ahora que la sentencia impugnada no afirma lo que se le atribuye sino que simplemente, en su fundamento jurídico segundo, reseña una doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial y trascribe una sentencia del Tribunal Supremo que contiene lo ahora alegado. Además, la sentencia no niega el nexo causal entre acción sanitaria y daño por esa falta de prueba, sino que confirma lo alegado por la administración en orden a que la acción sanitaria no fue prestada, bajo ninguno de los regímenes posibles - directamente, por concierto o por derivación-, por la administración demandada.
En definitiva, el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de las alegadas como de contraste procede de la diferente situación de hecho que hemos puesto de manifiesto, razón por la que no concurre la exigencia de identidad que caracteriza y delimita este recurso de unificación de doctrina y procede, por todo, ello la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
