Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
14/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 164/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 164/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1244


Encabezamiento

RECURSO Núm. 537/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Núm. 164/03

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En Valencia a catorce de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Héctor , D. Carlos José , D. Cristobal , D. Romeo , D. Adolfo , Dª. Carolina , D. Marcos , D. Juan Antonio , D. Inocencio y D. Juan Ignacio , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 2 de noviembre de 1.999, desestimatoria de solicitud de abono de cantidad en concepto de atrasos por productividad, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y mandando el abono a cada recurrente de la cantidad mensual de 4.800 ptas desde abril hasta diciembre de 1.998, con sus intereses legales.

SEGUNDO.- El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de febrero de 2.003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual la Dirección General de la Policía desestimó la solicitud de los actores, Policías del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la comunidad Valenciana, de que se les abonara la cantidad mensual de 4.800 ptas desde abril hasta diciembre de 1.998, como habían percibido hasta entonces y volvieron a percibir desde el 1 de enero de 1.999.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que carece de justificación la negativa al tratarse de cantidades fijas y periódicas.

El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

Todas las operaciones del expediente se han realizado en pesetas al haber concluido el mismo antes de la entrada en vigor de la moneda única; consecuentemente, la Sala lo refleja así en la fundamentación , si bien con su contravalor en euros en las diligencias practicadas ante la Sala. En la parte dispositiva todos los valores son en euros, única moneda legal en el momento de dictarse la sentencia y en la que, en su caso, deberán realizarse los pagos correspondientes.

SEGUNDO.- Los argumentos que se contienen en la resolución recurrida hacen referencia a la procedencia del percibo de determinados complementos en orden a la productividad, turnos , etc., lo cual no se discute, siendo lo debatido solamente lo referente a la reclamación de cantidad por el hecho de haber dejado de percibir los actores una determinada suma durante los meses de abril a diciembre de 1.998. Lo contenido en el último párrafo del fundamento Tercero de la Resolución recurrida sobre la ausencia de los requisitos para el percibo de la cantidad no tiene visos de certeza, pues los actores venían percibiendo la cantidad de 15.000 ptas. mensuales en concepto de turnos-productividad desde tiempo atrás y siguieron percibiéndola desde el 1 de enero de 1.999, período durante el cual siguieron prestando los mismos servicios y de la misma manera por lo que la carencia del cobro de 4.800 ptas durante el período abril-diciembre de 1.998 no tiene fundamento, al tratarse de una cantidad, las 15.000 ptas. , de percibo fijo y periódico, por lo que procede estimar el recurso y condenar a la administración demandada a que abone a cada uno de los actores lo reclamado , 43.200 ptas. [259'64 ?], que es el producto de multiplicar las 4.800 ptas. [28'85 ?] por lo 9 meses en los que dejaron indebidamente de percibirla , con sus intereses legales.

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor, D. Carlos José , D. Cristobal, D. Romeo, D. Adolfo, Dª Carolina , D. Marcos, D. Juan Antonio, D. Inocencio y D. Juan Ignacio contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 2 de noviembre de 1.999, desestimatoria de solicitud de abono de cantidad en concepto de atrasos por productividad, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su Derecho a que se les abone a cada uno de ellos la cantidad de 259'64 ? con sus intereses legales. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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