Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 164/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1367/1998 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 164/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100364

Resumen:
El TSJ declara la nulidad de la resolución del Ayuntamiento por el que se imponía a la comunidad recurrente una sanción por no realizar obras de reparación en el inmueble de su titularidad por ser dicho acto contrario a derecho. Manifiesta la Sala que el acto es nulo de pleno derecho, pues se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lesionando el derecho de defensa, ya que se ha omitido el expediente sancionador y por lo tanto ni se ha notificado al responsable los hechos que se le imputaban, las infracciones, que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso se les pudieran imponer, y se han omitido el derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00164/2004

RECURSO Nº 1.367/98

SENTENCIA Nº 164

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a doce de Febrero del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por

los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.367 de 1.997, interpuesto por la «DIRECCION000 de Madrid» asistida y representada por el Letrado Don José Luis Casajuana Espinosa, contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de Enero de 1.997 por el que se imponía a la comunidad recurrente una sanción de 25.000 pesetas por no realizar obras de reparación en el inmueble de su titularidad. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por el Procurador Don Eduardo Morales Price y posteriormente por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco. Y como codemandados la entidad «Autodifusión S.A.» y de Carlos José representados por el Procurador Don Javier Freixa Iruela.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don José Luis Casajuana Espinosa en representación de la «DIRECCION000 de Madrid» formalizó demanda el día 3 de Noviembre de 1.999, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revocar la resolución dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo por el que se imponía a la comunidad recurrente una multa de 25.000 con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Eduardo Morales Price para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 16 de Febrero de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Javier Freixa Iruela en representación de los codemandados la entidad «Autodifusión S.A.» y de Carlos José se presentó escrito el día 17 de Enero de 2.001 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se anulara la sanción impuesta a Autodifusión.

CUARTO.- Por auto de 25 de Marzo de 2.003 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

QUINTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 12 de Febrero de 2.004 en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado Don José Luis Casajuana Espinosa en representación de la «DIRECCION000 de Madrid» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de Enero de 1.997 por el que se imponía a la comunidad recurrente una sanción de 25.000 pesetas por no realizar obras de reparación en el inmueble de su titularidad

SEGUNDO.- El objeto del recurso es pues determinar si la sanción de 25.000 pesetas impuesta por desobediencia, por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, es o no conforme a Derecho y la cuestión litigiosa ha de contraerse a determinar si para imponer dicha sanción es o no precisa la incoacción de un expediente sancionador a diferencia de lo que ocurriría con una infracción del ordenamiento Jurídico. No es objeto del recurso la supuesta sanción impuesta a la entidad «Autodifusión S.A.» a la que se le ha tenido por parte pero debe entenderse que en calidad de codemandados dándosele traslado para que contestaran a la demanda. En lugar de ello ha formulado un verdadero escrito de demanda. ello sin haber formulado recurso administrativo alguno frente a la actuación administrativa objeto del presente proceso. Tampoco ha formulado un recurso

contencioso administrativo en el sentido estricto de la palabra, su postura procesal es inadmisible puesto que en nuestro ordenamiento no se prevee la figura del "coadyudante" del recurrente. Para acceder como parte activa a la jurisdicción se hace preciso, es requisito ineludible, formular escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en tiempo y forma, sin perjuicio de que dos recursos interpuestos por diversos recurrentes puedan se acumulados. Es evidente que de admitirse las pretensiones formuladas por quienes siendo tenidos por parte en calidad de codemandado y coadyudante se convierten en actores el derecho de defensa de la verdadera parte pasiva, administración demandada y codemandado se vería cercenada pues no se le permitiría formular alegaciones a estas, y por lo tanto defenderse, pedir el recibimiento a prueba y proponer y practicar prueba para desvirtuar los hecho alegados por estos cuando los verdaderos demandados ya habían contestado a la demanda, rompiéndose además el principio de igualdad de armas. Por tanto este Tribunal ha de tener por no efectuadas las alegaciones formuladas por quien se le dió traslado en concepto de codemandado. En este sentido se pronuncia la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1.993 cuando señala que la intervención de un administrado en el proceso recurrente-demandante, (por si sólo o en unión de otros sujetos jurídicos legitimados, pero siempre desde el momento inicial de la interposición del recurso contencioso- administrativo y previo cumplimiento de los requisitos previstos legalmente), o bien, en concepto de coadyuvante de la Administración demandada; todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 28.1, 29.1.b), y 30 LJCA en su redacción de 1976. Pero en modo alguno es admisible que lo haga con el ambiguo y equívoco carácter procesal de "interesado", después de iniciado el proceso y actuando posteriormente en el pleito como coadyuvante de la parte actora, figura que no reconoce nuestra Ley Jurisdicción Contencioso- administrativa, habida cuenta de la naturaleza revisora del acto administrativo, (impugnando con base en la legitimación específica legalmente establecida en el citado art. 28 LJCA), que reviste el proceso administrativo en nuestro sistema procesal. Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.991 cuando señala que la personación en estos casos se produce alterando la necesaria correlación entre lo que se postula en un proceso y la condición en que se haya personado en el mismo; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico procesal contencioso-administrativo la posición procesal del codemandante que tampoco, de ser admisible, podría ser estimada en quien se personó como codemandada con notoria infracción de una norma procedimental que da lugar a la subversión en la posición procesal de las partes y en la postulación de pretensiones contradictorias a la misma; siendo obligado calificar la intervención de dicha "codemandada" como fraude procesal, declaración que ha de proceder en el caso presente con los efectos antes señalados.

TERCERO.- Respecto del acto recurrido el Ayuntamiento ha entendido, y ello de deduce de la tramitación del expediente que no se precisa expediente sancionador, la sanción de 25.000 pesetas se impone al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 apartado 3º de la Ley especial de Madrid, y el artículo 59 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, dichos preceptos se refieren, el primero de ellos a la multa por desobediencia y la segunda de dichas disposiciones a la infracción de las ordenanzas municipales, en ambos casos dichas multas tiene un carácter sancionatorio, dicha sanción como se indica en la propia notificación efectuada al recurrente se realiza por el incumplimiento de una orden cuyo contenido era la realización de unas obras, su contenido era por lo tanto sancionatorio, sin que en ningún caso a dicha multa se le otorgue por la autoridad municipal el carácter de multa coercitiva que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 11/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común es un medio de ejecución forzosa y que por lo tanto no precisa de expediente administrativo previo y separado de aquel en el que se esta ejecutando el acto administrativo, mas para la utilización de la multa coercitiva es preciso que de conformidad con el artículo 99 de la citada Ley que se tenga la cobertura de una Ley, no teniendo la multa coercitiva un carácter sancionatorio y por lo tanto es compatible con las sanciones.

CUARTO.- En el caso presente el Ayuntamiento de Madrid, no puede utilizar la multa coercitiva para lograr la realización de las obras al no existir una Ley que de cobertura a dicha actuación pues el mecanismo para conseguir la ejecución del acto administrativo, previsto en el ordenamiento jurídico, para el caso de que el obligado no cumpla voluntariamente dicho requerimiento no es otro que el de la Ejecución subsidiaria, así lo establece el artículo 10. 3º del Reglamento de Disciplina Urbanística cuando establece que el Organismo que ordene la ejecución de tales obras concederá a los propietarios o a sus administradores un plazo, que estará en razón a la magnitud de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado; transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se procederá a la incoacción del expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución además se requerirá al propietario propietarios o a sus administradores a la ejecución de la orden efectuada que de no cumplirla se llevará a cabo por el Organismo requirente, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Por tanto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 "el tipo de infracción definido en el artículo 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística exige la existen-cia de una orden de ejecución con otorgamiento de plazo adecuado a la magnitud de las obras a realizar y sólo cuando transcurre dicho plazo sin cumplimiento de lo ordenado puede entenderse existente la infrac-ción".

QUINTO.- Por todo ello hemos de concluir que la multa impuesta al recurrente es una sanción, al no existir un tertium genus, entre la multa-sanción y la multa coercitiva, y al tratarse de una sanción la misma no puede imponerse de plano por parte de la administración actuante, se precisa la iniciación de un expediente sancionador, en la que se garantice los principios de audiencia y defensa del ciudadano, lo contrario supondría el olvido de los principios contenidos en el artículo 24 de la Constitución y explicitados en el capítulo 2º del Titulo IX de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común, y en especial el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 requiere para el ejercicio de la potestad sancionadora procedimiento legal o reglamentariamente establecido estableciendo número 3 de dicho precepto que en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento, en el que se han de garantizar de conformidad con el artículo 135 los siguientes derechos al presunto responsable: A ser notificado de los hechos

que se le imputen, de las infracciones, que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal

competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Y los demás derechos reconocidos por el articulo 35 de dicha Ley.

SEXTO.- En el caso presente se ha omitido el expediente sancionador y por lo tanto ni se ha notificado al responsable los hechos que se le imputaban, las infracciones, que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso se les pudieran imponer, y se han omitido el derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico por lo tanto puede concluirse que el acto es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 62 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y Procedimiento administrativo común, pues se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y se ha lesionado el derecho de defensa susceptible de amparo constitucional al estar reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

SEPTIMO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don José Luis Casajuana Espinosa en nombre y representación de la «DIRECCION000 de Madrid», y en su virtud DECLARAMOS LA NULIDAD de la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de Enero de 1.997 por el que se imponía a la comunidad recurrente una sanción de 25.000 pesetas por no realizar obras de reparación en el inmueble de su titularidad por ser dicho acto contrario a Derecho, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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