Última revisión
04/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 164/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1236/2002 de 04 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 164/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101642
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10164/2006
1236/02
SAT Carralero Higueras e Hijos
Procurador Sra. Posac Ribera
COMUNIDAD DE MADRID
4 DE SEPTIEMBRE DE 2006
Recurrente: SAT Carralero Higueras e Hijos
Procurador Sra. Posac Ribera
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
SOBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
GRUPO DE APOYO
SENTENCIA NUM. 164
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Isabel Perelló Domenech
D. Jose María del Riego Valledor
Dª. Concepción Monica Montero Elena
En Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1236/02 interpuesto por el Procurador Sra. Posac Ribera en nombre y representación de SAT Carralero Higueras e Hijos, contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 21 de Junio de 2002 que desestimo el recurso de reposición deducido por el citado demandante frente a la Orden 4157/2001, de 14 de diciembre; habiendo sido parte en autos la COMUNIDAD DE MADRID, representado por su Letrado. Siendo la cuantía del recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos, y, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
SEGUNDO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados la primera en la Sección 8ª y los dos siguientes en la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Isabel Perelló Domenech.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 21 de Junio de 2002 que desestima el recurso de reposición deducido por el demandante, SAT Carralero Higueras e Hijos contra la Orden de dicha Consejería, Orden 4157/2001,de 14 de Diciembre que deniega al demandante la concesión de las ayudas interesadas para la realización de ensayos con carácter experimental y demostraciones agrícolas al no haber obtenido la puntuación necesaria según las prioridades establecidas en las Ordenes 4029/98, de 28 de Julio, 1992/99, de 14 de Mayo y 1166/2001, de 27 de abril de 2001.
En particular en la resolución desestimatoria de la reposición se argumenta que la Orden recurrida basa la denegación de la ayuda en "...no haber obtenido la puntuación necesaria en base a las prioridades establecidas en la citada Orden", refiriéndose a la 1166/2001, cuy art. 3 -que da nueva redacción al 8 de la Orden 4029/1998 -, crea un Comité Técnico de Evaluación, presidido por el Director General de Agricultura, "Con el fin de seleccionar las solicitudes de ayuda", el cual "propondrá la concesión e importe de las ayudas teniendo en cuenta..." el regulado expresamente como "orden de prioridad baremado y hasta el agotamiento del crédito disponible en el ejercicio 2.001", a cuyo efecto se indica que "En el caso de que las solicitudes de las ayudas sumen una cuantía superior al crédito disponible en cada tipo de ensayo o proyecto de demostración, tendrán preferencia las que tengan mayor puntuación...". En este sentido, la Técnico de la Dirección General de Agricultura informa que "el Comité Técnico Evaluación celebrado el día 27 de Julio del 2001 de la Consejería de Medio Ambiente, y basándose en las prioridades establecidas, acordó para percibir las ayudas una puntuación mínima de 45 puntos como valor mínimo para las variedades de: M. Mochuelo, M. Puchero, M. Piel de sapo, M. Largo, lenteja, ajo y espárrago, y de 35 puntos para los garbanzos".
De los criterios de valoración vigentes al presentarse la solicitud de ayuda, sólo los siguientes se contemplan en la Orden 1166/2001, de 27 de abril: a)Creación de empleo estable, con 20 puntos, e) Solicitantes cuyas explotaciones dispongan de los medios de producción para la aplicación de las técnicas de cultivo para productos específicos, con 5 puntos y f) Solicitantes cuyas explotaciones reúnan características agronómicas que sean las más adecuadas par la realización del ensayo, con 5 puntos, por lo que obviamente -y sin entrar en analizar los criterios que, en su caso, pudo haber alegado en la referida solicitud-, la puntuación que se obtendría sería siempre inferior a la mínima necesaria.
Finalmente, y sin perjuicio de que no se alegó como prioridad se agricultor o título principal, debe señalarse que la Orden 1166/2001 no se refiere a ningún momento de la definición del concepto de agricultor a título principal, por lo que no se modifica la contenida en el art. 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio (BOE del 5).
SEGUNDO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa resulta necesario traer a colación los siguientes antecedentes que se desprenden del expediente administrativo y de la documental aportada a autos:
A) Por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid se dicto la Orden 4029/1998, de 28 de julio, por la que se establecían las normas para la concesión de ayudas para la realización de ensayos de carácter experimental y demostraciones agrícolas en explotaciones colaboradoras para el fomento de la producción, mejora tecnológica de los medios de producción agraria y nuevas técnicas de cultivo. La referida Orden entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCM de fecha 7 de agosto de 1998, es decir, el día 8 de agosto de 1998.En dicha Orden se definían los beneficiarios de las ayudas (Art. 2º titulares de explotaciones agrarias y ganaderas, personas físicas o jurídicas) y el procededimiento de presentación de las solicitudes (Art. 5 ), plazo de la solicitud (Art. 6 ) y su tramitación (Art. 7 ). De igual modo se regulaban en dicha Orden la "Comisión de Evaluación " y se establecían criterios de prioridad en la concesión de las ayudas, disponiendo en su art. 9 que el plazo de resolución seria el de tres meses desde la fecha de finalización del plazo de de presentación de solicitudes en el Registro.
B) Con posterioridad se dicto por la referida Consejería de Economía y Empleo la Orden 7658/1998, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Orden 4209/1998, de 28 de Julio antes reseñada. En esta Orden se disponía la modificación de los arts. 6,8, apartado 1 articulo 12 , y se incluía un nuevo artículo a la Orden 4209/1998 . Tal disposición entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCM, es decir, el día 28 de mayo de 1999.
C) Con fecha 20 de Noviembre de 2000 el demandante, en nombre de "Frutas Carralero, C.B. "presentó una solicitud de de ayuda para la realización de Ensayos de carácter Experimental sobre el ajo fino. Dicha solicitud se presentó al amparo de la Orden 4029/1998 de 28 de julio de la Consejería de Economía y Empleo. Junto con la solicitud presentó una serie de documentos. El mismo día la actora presentó un escrito alegando los criterios que consideraba establecidos en el apartado 3.2 del Artículo 2 de la Orden 7658/1998 de 16 de noviembre . El día 9 de marzo de 2001 el demandante fue requerido a fin de que acreditara su representación y aportara certificación de inscripción en el registro correspondiente, documentación que fue aportada por el demandante.
D) El día 27 de Abril de 2001 se dicta por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid la Orden 1166/01 que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCM, esto es, el día 5 de mayo de 2001.En esta Orden se establecían nuevos criterios de prioridad en la selección de las solicitudes presentadas al amparo de l Orden 4209/1998, de 28 de Julio, y ello con la finalidad de dar preferencia a los agricultores profesionales pequeños productores y jóvenes y se abría un nuevo plazo de presentación de solicitudes.
E) Con fecha 14 de mayo de 2001 el demandante recibió comunicación de la Consejería de Medio ambiente en la que se le notificaba la modificación de la Orden 4029/1998, de 28 de julio, y se le remitía un ejemplar anexo de la misma para que pudiera modificar los datos referidos a su explotación o alegar algún criterio de prioridad, si lo deseaba. Se indicaba en tal comunicación que "En el caso de que presente el anexo adjunto se tendrán en cuenta las modificaciones y prioridades que alegue, conservando la antigüedad de la fecha de presentación de la primera solicitud. En caso de no contestar, se entenderá que se ratifica en todos los datos de la solicitud presentada".
F) Por Orden núm. 4157/01 de la Consejería de Economía a Innovación Tecnológica, de fecha 14 de diciembre de 2001, recaída en el expediente número AJO-20, se deniega la solicitud de la ayuda para la realización de ensayos agrarios y demostraciones agrícolas.
En dicha Orden denegatoria se razona en los siguientes términos:
"En virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, Ordenes: 4029, de 28 de julio (BOCM 07/08/98), 1992/99, de 14 de mayo (BOCM 27/05/99), de la Consejería de Economía y Empleo, y la 1166/01, de 27 de abril de la Consejería de Medio Ambiente (BOCM 04/05/01) en materia de ayudas para la realización de ensayos de carácter experimental y demostraciones agrícolas.
Visto que el expediente AJO 20 no cumple los requisitos exigidos en la Orden 1166/2001 de 27 de abril de 2001 de la Consejería de Medio Ambiente, la Dirección General de Agricultura acuerda denegar la solicitud de ayuda para la realización de ensayos de carácter experimental y demostraciones agrícolas formulada por el arriba mencionado solicitante por no haber obtenido la puntuación necesaria en base a las prioridades establecidas en la citada Orden".
G) Frente a esta Orden el demandante formulo recurso de reposición, en el que interesaba la anulación del acto impugnado. Emitidos los correspondientes Informes, finalmente por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica se dicta Resolución el 21 de Junio de 2002 desestimando el recurso deducido.
TERCERO.- En la demanda se plantean diversas cuestiones acerca de la legalidad de las resoluciones recurridas. En primer termino, se aduce la extemporaneidad de dichos Acuerdos por cuanto los mismos son notificados al demandante un año después de solicitada la subvención, cuando ya ha plantado y recogido el producto merecedor de la ayuda, causándole un perjuicio económico, a lo que se añade que en este tiempo al recurrente no se le comunico si cumplía o no con los requisitos para la obtención de la ayuda, creándose la falsa confianza de que le correspondía la ayuda realizando las inversiones oportunas en la plantación en cuestión. En segundo lugar se aduce la falta de claridad y motivación en el acuerdo recurrido pues no se exponen las razones de la denegación y solo se menciona en el acuerdo que el demandante no cumple con los requisitos necesarios exigidos en la Orden 1166/2001, de 27 de abril, sin exponer cuales son los puntos obtenidos por el demandante y los necesarios para la obtención de la ayuda, incumpliendo claramente el deber de motivación que vicia de nulidad el acto impugnado.
Respecto "al fondo del asunto", se considera contraria a derecho la denegación de las ayudas con fundamento en una Orden posterior a cuando las mismas fueron solicitadas. En el Acuerdo denegatorio se hace referencia a la Orden 1166/2001, de 27 de Abril, que modifica los criterios de selección a la hora de conceder las ayudas previamente interesadas, esto es, se afirma que cuando se presenta la ayuda existían unos requisitos que posteriormente fueron modificados y ampliados por la Orden en cuestión y el demandante, que cumplía con los requisitos establecidos en la primera Orden, tenia derecho a la percepción de la ayuda que es denegada, en suma, con base en ciertos requisitos modificados por una disposición aprobada posteriormente.
Por su parte, el Letrado de la Comunidad demandada argumenta en defensa de la legalidad del acuerdo recurrido que la Administración ha actuado en todo momento de acuerdo con la normativa vigente en la materia y tras comprobar que no se habían cumplido las condiciones a las que estaba sujeta la subvención, añadiendo que la simple solicitud de ayudas no equivale al derecho al cobro de la misma. Consta en el expediente la notificación al actor de los nuevos criterios a valorar para la concesión de la ayuda según lo dispuesto en la Orden 1166/2001 y su anexo a fin de que pudiera formular nueva solicitud para modificar o alegar algún criterio de prioridad, por otra parte, el demandante no alcanza la puntuación mínima necesaria según los datos del expediente y los criterios contenidos en la Orden 1166/2001, razones por las que entiende que la denegación es conforme a Derecho, rechazando de igual modo la alegación de falta de motivación y extemporaneidad de las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Entramos a resolver de forma prioritaria y por razones lógico-formales las alegaciones acerca de la extemporaneidad de las resoluciones recurridas y sobre el déficit de motivación de las mismas. Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones, cabe recordar que el demandante aduce que la decisión desestimatoria resulta extemporanea por cuanto se dicta tras un dilatado periodo de tiempo en el que se realizaron las inversiones necesarias y que dicho retraso generó una situación de confianza sobre la procedencia del reconocimiento de las ayudas económicas a las que se refiere la convocatoria y cuya denegación le ha provocado un grave perjuicio.
Pues bien, planteada en estos términos la alegación de extemporaneidad resulta evidente su inviabilidad por carecer de fundamento. En este sentido cabe compartir la opinión del representante procesal de la demandada de que la solicitud de ayuda no implica tener derecho al cobro de la misma, sino que su obtención se encuentra sujeta a una serie de condiciones y presupuestos que han de ser debidamente valorados por la Administración, que, en particular, debe realizar una selección de las diferentes solicitudes en atención a una serie de criterios de priorización previamente definidos en la orden de la convocatoria de las ayudas. Por consiguiente, la aludida alegación de extemporaneidad, que, en realidad, se limita a una queja sobre la dilación en el proceso de decisión carece de virtualidad suficiente a los efectos de provocar la nulidad de las resoluciones recurridas, razón por la que procede la desestimación de este motivo impugnatorio.
QUINTO.- Tampoco presenta fundamento el invocado déficit de motivación de las resoluciones impugnadas por su supuesta falta de claridad y por la ausencia de exposición de los criterios de la denegación de las ayudas económicas.
Como es sabido, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (por todas, SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4).En relación, más concretamente, con el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales el tribunal recordaba en la STC 118/2006, de 24 de abril , que el mismo "halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (STC 314/2005, de 12 de diciembre , FJ 4)". Por lo demás, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente, también ha declarado el TC que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3, y, 13/2000, de 29 de mayo , FJ 4).
Dicha doctrina construida en torno a la motivación de las resoluciones judiciales resulta trasladable en cuanto a su contenido esencial a las exigencias de motivación en el ámbito de las decisiones administrativas, y su aplicación al supuesto contemplado permite concluir que el órgano administrativo entra a motivar suficientemente su decisión. En la primera de las resoluciones dictadas, se expone, si bien, de manera parca y escueta que se deniega la subvención deducida "por no haber obtenido la puntuación necesaria en base a las prioridades establecidas en la citada Orden" (que se citan con anterioridad). En la segunda de las resoluciones, se analiza básicamente el razonamiento seguido en el escrito de interposición del recurso de reposición y tras recordar en esencia las Ordenes aplicables y los criterios que resultan de las mismas, en concreto, de la Orden 1166/2001, de 27 de Abril, concluye ratificando la decisión inicial por cuanto la puntuación que en todo caso correspondía al demandante era inferior a la mínima necesaria. Esto es, en ambas resoluciones impugnadas se llega a la conclusión de que la solicitud del recurrente no obtiene la puntuación exigible conforme los criterios de preferencia establecidos en las diferentes Ordenes que estima aplicables, razón que fundamenta la denegación acordada.
Por consiguiente, las resoluciones impugnadas no carecen de motivación, pues en ellas se hace explícito el razonamiento que conduce al órgano administrativo a desestimar totalmente las pretensiones de la recurrente, permitiendo el conocimiento de los fundamentos de aquella decisión y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma. Así lo pone de relieve la propia demanda, en la que el actor no sólo no plantea duda alguna acerca de cuáles han sido las razones que han conducido a la desestimación de su recurso de reposición, sino que demuestra conocerlas con claridad; precisamente es tal conocimiento el que le permite articular en esta sede su queja, discutiendo la argumentación empleada por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid. Otra cosa es que la fundamentación de la resoluciones impugnadas no contenga referencia expresa a todos los argumentos empleados en el recurso pero como es sabido, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, por lo que no corresponde a este Tribunal censurar desde una perspectiva cuantitativa la mayor o menor exhaustividad del razonamiento utilizado, pues éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad .En definitiva, no estamos ante una resolución inmotivada, como afirma el recurrente, por lo que procede la desestimación de este argumento impugnatorio.
SEXTO-. Entrando ya al análisis de lo que se define en la demanda como cuestión de fondo, que consiste en el argumento de la imposibilidad de la aplicación retroactiva de la Orden 1166/2001, por ser esta de fecha posterior a la convocatoria de las ayudas, debemos acudir al criterio sentado por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en Sentencia de 21 de Julio de 2004, dictada por la Sección Octava en el recurso 368/2002 En esta Sentencia se abordaba un supuesto similar en el que la petición de ayudas se había realizado al amparo de la Orden de convocatoria, y sin embargo, tal petición es valorada en atención a los parámetros establecidos y definidos en la Orden 1166/2001, ulterior a la petición.
En el fundamento jurídico Quinto de la indicada Sentencia se razonaba en los siguientes términos "Realmente la Orden 1166/2001 entro en vigor el día 5 de mayo de 2001 cuando el expediente administrativo estaba iniciado, en consecuencia, no podía afectar al mismo, al que debía aplicarse la Orden vigente en el momento de la solicitud, pues aquella otra no tiene disposición retroactiva alguna".
Al tratarse de un supuesto esencialmente similar al ahora enjuiciado, debemos adoptar la misma solución que la en aquella ocasión, en la que se acordó la estimación parcial de la demanda "en el sentido de que deben retrotraerse las actuaciones al momento en que se dicto la resolución originaria impugnada a fin de que se evalúe la solicitud conforme a la normativa anterior". Sin que sea óbice para seguir el aludido criterio la existencia de una ulterior comunicación al interesado, pues ello no altera ni subsana la realidad de que la Orden que se utilizo como fundamento de la decisión no se encontraba en vigor en el momento de iniciarse el expediente ni tampoco existía una previsión de aplicación retroactiva en la misma a los expedientes en curso que pudiera determinar tal operación.
SEPTIMO.- Por consiguiente, procede la estimación parcial del recurso conforme lo anteriormente razonado y de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso administrativo no procede hacer un pronunciamiento acerca de las costas causadas en el presente proceso.
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Posac Ribera en nombre y representación de SAT Carralero Higueras e Hijos contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 21 de Junio de 2002 que desestimo el recurso de reposición deducido por el citado demandante frente a la Orden 4157/2001,de 14 de diciembre, de dicha Consejería que denegaba la ayuda solicitada para la realización de ensayos con carácter experimental y demostraciones agrícolas, y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la resolución originaria impugnada a fin de que se valore la petición de ayudas de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la solicitud, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
