Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 164/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1879/2002 de 29 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 164/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100179

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1917


Encabezamiento

T.S.J.C.V

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº1879/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:164/07

En el recurso contencioso-administrativo número 1879 de 2002, interpuesto por DOÑA Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula García Vives y dirigida por el Letrado Don Antonio Abeledo Sánchis, contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Gandía de fecha 21.11.2002.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, representado y dirigido por Letrada de sus Servicios Jurídicos y como codemandado la Aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Fos i Fos y dirigida por el Letrado Don José Mª Ronda Bueno; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto el decreto impugnado y consecuentemente condene a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a que indemnicen con la cantidad de 22.322 ¤, con expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La representación de la administración demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que desestimando el recurso, declare ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a la actora.

TERCERO.- Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, se acordó el recibimiento a prueba del presente recurso.

CUARTO.- Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2005 , y de conformidad con lo solicitado por la Aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A. en su escrito presentado en la Sala el 27 de junio de 2005 , se le tuvo por comparecida y parte para los trámites no precluidos, en calidad de codemandada.

QUINTO.- Practicadas las pruebas propuestas por la actora y por la Administración demandada, con el resultado obrante en autos , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso.

SEXTO.- Se señaló la votación para el día 2 de noviembre de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra el decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Gandía de fecha 21.11.2002, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Esther en solicitud de indemnización por daños corporales sufridos a consecuencia de un resbalón en la zona de entrada a los vestuarios de la piscina municipal, supuestamente producido por la existencia de barro en dicha zona.

SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria , que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Gandía es responsable patrimonial por las lesiones y secuelas sufridas a causa de caída en la zona de entrada a los vestuarios de la piscina municipal y que relata del modo siguiente: Dª Esther era usuaria de las instalaciones deportivas muncipales de Gandía, en concreto de la piscina cubierta y el día 3 de abril de 2002, a las 8.30 de la mañana tal y como tenía por costumbre, accedió a las instalaciones de la piscina para dirigirse a los vestuarios, los días anteriores a los hechos había llovido de forma intensa, y al entrar al pasillo de acceso a los vestuarios, resbaló con el barro que se había formado como consecuencia del tránsito de los usuarios de la piscina que procedían de la vía pública, cayendo y causándose lesiones consistentes en fractura luxación del tobillo derecho de la que fue intervenida quirúrgicamente , procediéndose a reducir la fractura mediante fijación de osteosíntesis( tornillos maleolares y placa atornillada en el peroné); cuantificando la reclamación en un total de 22.322 ¤.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que, "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" , lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número V disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal está que , ahora, debe hacerse a la Ley 30/92 , de 3 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes.

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraban con carácter subsidiario, pero, actualmente, y sin perjuicio de advertir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos , lo justo es que, si con ello se causa un perjuicio , este se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa , independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido concretamente su causante.

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última característica la que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en los que se ha planteado el proceso.

Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho civil. Como señala la Sentencia del Tribunal superior de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente".

De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, citada, ya que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, lo que se pretende es que "la colectividad, representada por el Estado, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos , por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a las beneficios Generales que dichas servicios aportan a la Comunidad" o, de otra forma, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1989, "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio indemnizada, por que de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportado por la Comunidad".

Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que solo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no el de casos fortuitos, lo que implica , corno se recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de primero de diciembre de 1989, que "El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial".

CUARTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente Resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala considera probado , que "los daños y perjuicios sufridos por la demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir, queda acreditada, la "relación de causalidad", habida cuenta que, en el propio expediente Administrativo consta informe emitido por el responsable de las instalaciones en el que se reconoce que la recurrente cuando entró en los vestidores resbaló con el barro y cayó a tierra y fue trasladada al hospital en ambulancia; a su vez, Remedios, usuaria del polideportivo municipal, que depuso como testigo , corroboró que la actora resbaló en el pasillo de acceso a la piscina, como consecuencia del barro y mal Estado de limpieza del pavimento de la instalación deportiva; es cierto que , en la resolución impugnada, pese a reconocerse la caída, se atribuye la misma a culpa exclusiva del perjudicado, asociando la caída al Estado físico que presentaba la recurrente, al tener antecedentes de meniscopatía y condropatía femoral, lo que a juicio de la Administración demuestra que el accidente pudo estar relacionado con un acto imprudente realizado por la actora, que conocedora de sus limitaciones físicas en ambas extremidades inferiores y viendo el estado que presentaba el pavimento se adentro en la zona sin adoptar las medidas adecuadas a las circunstancias existentes en ese momento; sin embargo, no ha quedado acreditado, ni en vía administrativa , ni en esta sede, la acción imprudente que se le atribuye. Por otra parte, la Sala tampoco comparte la tesis esgrimida en la Resolución recurrida, en relación a que debido a la intensa lluvia caída en la madrugada del día 2 y 3 de abril y al temporal de viento, que produjo daños en bienes e instalaciones públicas, no hubo tiempo material suficiente para adoptar desde la Administración Municipal todas y cada una de las medidas necesarias ( recogida de agua, limpieza de barro , etc.) para paliar los efectos del temporal, puesto que, en todo caso, el Ayuntamiento como titular de las instalaciones venía obligado a mantenerlo en condiciones adecuadas para su uso, y de no resultar posible de forma inmediata por las razones que se aducen , podía haber acordado las suspensión de las actividades, lo que no consta , puesto que, muy al contrario, las instalaciones estaban abiertas al público; de ahí que, tampoco quepa acoger la existencia de concurrencia de culpas que se esgrime en la contestación a la demanda, puesto que dado el Estado que presentaban las instalaciones cualquier persona podía haber sufrido una caída, o lo que es lo mismo , no se ha acreditado intervención de la actora en la producción de los hechos.

Acreditada la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Gandía, queda por cuantificar la consiguiente indemnización, con el resultado que seguidamente veremos.

QUINTO.- La demandante cuantifica su indemnización en un total de 22.322 ¤, con arreglo al siguiente desglose:

1)- Por 7 días impeditivos con hospitalización a razón de 52 ,84 ¤ = 369,88 ¤

2)- Por 60 días impeditivos sin hospitalización a razón de 42,93 ¤ = 2.575,80 ¤

3)- Por 52 días no impeditivos a razón de 23,12 ¤ = 1.202,24.

4)- Por 22 puntos de secuelas, a razón de 778,64 ¤ = 17.130,08 ¤ , resultado de adicionar los siguientes conceptos:

A)- Limitación de movimientos:

Flexión dorsal del pie menor de 30º ........................... 2 puntos

Flexión plantar del pie menor de 50º .......................... 1 punto

Inversión del pie menor de 25º ................................. 5 puntos

Inversión del pie menor de 15º ................................. 5 puntos

B)- Material de osteosíntesis .................................... 4 puntos

C)- Tobillo doloroso .............................................. 2 puntos

D)- Perjuicio estético ligero ...................................... 3 puntos

TOTAL PUNTUACIÓN PONDERADA ...... 22 PUNTOS.

5)- Por abono de servicios de limpieza: 1.044 ¤.

A este respecto, previamente debemos significar, que es criterio reiterado por el Tribunal Supremo, el carácter orientativo (no vinculante), en cuanto a la fijación de las indemnizaciones referidas a la responsabilidad patrimonial de la Administración, de las cuantías fijadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en relación con las indemnizaciones pertinentes por daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; es decir, nada impediría a esta Sala el fijar una cantidad Superior a la prevista como indemnización para los accidentes de circulación, eso sí , la pretensión ejercitada en la demanda, debe actuar como límite para este Tribunal, para no incurrir en incongruencia. Así las cosas , teniendo cuenta que la cuantificación respecto a los daños personales, viene avalada por informe pericial que fue aportado en vía administrativa , respecto al cual, la Administración en la contestación a la demanda no opone reparo alguno, la Sala decide aceptar la indemnización fijada por la demandante que asciende a 21.278¤, a los que deberán añadirse los 1.044 ¤ solicitados por gastos abonados a la empleada de hogar, puesto que una cosa es la valoración del día impeditivo y otra los gastos sufragado por la actora en concepto de servicios de llimpieza, que vienen avalados por los correspondientes recibos; en consecuencia, la indemnización total queda fijada en 22.322 ¤ , al considerarla adecuada a los efectos de lograr la total indemnidad de la víctima. Finalmente, debemos significar que la Aseguradora del Ayuntamiento, en su escrito de conclusiones, pretende impugnar el informe pericial aportado por la demandante en vía administrativa, efectuando una serie de reparos respecto al mismo , sin embargo, es de ver que, el escrito de conclusiones no es trámite adecuado para impugnar un informe pericial, al ser una cuestión que no se suscitó en el trámite de contestación a la demanda, debiendo reiterarse que la propia administración demandada , ni opuso reparo alguno al mismo, ni solicitó pericial contradictoria.

En virtud de todo lo expuesto , se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso y en consecuencia, la Administración demandada y la codemandada, vendrán obligada a indemnizar a la actora en la cuantía reclamada de 22.322 ¤.

SEXTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula García Vives, en nombre y representación de DOÑA Esther, contra el decreto de la Alcaldía del Excmo. ayuntamiento de Gandía de fecha 21.11.2002, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Esther en solicitud de indemnización por daños corporales sufridos a consecuencia de un resbalón en la zona de entrada a los vestuarios de la piscina municipal , supuestamente producido por la existencia de barro en dicha zona; resolución que en su virtud anulamos, declarándola no conforme a derecho; condenando a la administración y a la entidad codemandada, al abono a la actora de la suma de 22.322 ¤. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.