Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 164/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3139/2003 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE
Nº de sentencia: 164/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007101813
Encabezamiento
PROC. SR. ESTEBAN SÁNCHEZ
A. E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID
LA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª SECCIÓN DE APOYO
EXPEDIENTE N° 3139/03
PONENTE SR. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
SENTENCIA N° 164/07
Presidente Ilmo. Sr.
D. DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
Magistrados Ilmos. Sres.
NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de 2007.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3139/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Sánchez, en representación de Doña María Angeles, nacida el 2-9-1975, de nacionalidad Senegal, contra la resolución de 30-6-03 de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 1-3-03 que deniega la entrada en territorio español de la recurrente y acuerda el retomo al lugar de procedencia; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó el derecho que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No habiéndose solicitado prueba ni conclusiones se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 20-6-07 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
La cuantía de este expediente es indeterminada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO; quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación de Doña María Angeles, contra la resolución de 30-6-03 de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 1-3-03 que deniega la entrada en territorio español de la recurrente y acuerda el retorno al lugar de procedencia, por no portar documentos valido.
SEGUNDO.- La parte recurrente funda el recurso en resumen:
A).Que reúne los requisitos establecidos en la LO para poder entrar en territorio español.
B).- Falta de motivación de la resolución al no concretar la razón de que el documento no fuera valido ya que no se exhibió al letrado la pericia que obra en el expediente, y que de ser cierta obligaría a abrir acciones penales por falsedad en documento.
TERCERO.- El motivo de la resolución es la denegación de entrada en territorio nacional por no portar el viajero el documento válido que la legislación vigente exige para que pueda autorizarle la entrada.
El artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo, b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido, c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, d) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Estableciendo el apartado 3° que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.
En aplicación de dichos criterios el artículo 25, apartado 1° de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.
CUARTO.- Afirmado lo anterior, la denegación de entrada por las autoridades españolas es la manifestación de una potestad de control del Estado español respecto al cumplimiento, por los extranjeros, de los requisitos y condiciones de acceso previstos en la ley. Y ello porque el derecho a entrar en España por parte de un extranjero es un derecho de configuración legal, supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2.000 de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y art. 5.1 del Acuerdo de Schengen, que en lo que aquí interesa, exigen al extranjero estar en posesión de un documento válido de viaje.
En este caso, constatada por la Administración la falta de validez de los documentos que llevaba la recurrente, resultó conforme a Derecho la resolución denegatoria de entrada.
QUINTO.-La actora en presencia de Letrado y ante el funcionario instructor, no hace manifestación alguna.
Y en el informe propuesta se nos dice que se adjunta minuta del Grupo de Control de vuelos de este Puesto Fronterizo, donde se hace constar que el pasaporte que presenta no es valido para viajar, le han cambiado la fotográfica, se aprecian dos sellos en seco, así como la rotura de plástico en fotografía.
Así pues, sin necesidad de verificar la supuesta comisión de un delito de falsedad documental, la mera constatación de la falta de validez de la documentación con la que se pretende entrar, autoriza a los funcionarios actuantes para denegar la entrada en la forma que lo hicieron.
SEXTO.- Sorprende a esta Sala el motivo de que el actor reunía los requisitos del artículo 25 de la L.O.EX ., porque se hallaba provisto de pasaporte que acreditaba su identidad, siendo así que del informe que emiten los funcionarios que analizan el pasaporte llegan al resultado de que tal documento esta falsificado, existiendo por tanto prueba pericial no contradicha por prueba en contrario.
Examinado el expediente observamos que no existen defectos formales en el procedimiento, teniendo en cuenta a) que estamos en presencia de un simple expediente denegatorio de entrada en España, caracterizado por su sencillez y rapidez, b) En cualquier caso, cualquier irregularidad procedimental con ritualidad anulatoria precisa de causación de indefensión -artículo 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre -; c) En el caso concreto, no se observa la causación de indefensión alguna a la solicitante de entrada en España, sin que le sea lícito invocar, de forma genérica, la causación de indefensión.
A mayor abundamiento, no sólo se ha cumplido el trámite de audiencia y defensa tanto en vía administrativa como jurisdiccional, sino que además no nos hallamos ante un procedimiento sancionador sino ante el ejercicio de potestades de soberanía estatal conformes con los Tratados internacionales.
Y en cuanto a esa falta de motivación de la resolución por carecer de fundamentación jurídica al no concretar la razón de que el documento no fuera valido ya que no se exhibió al letrado la pericia que obra en el expediente, y que de ser cierta obligaría a abrir acciones penales por falsedad en documento.
Demos mantener nuestra sorpresa ante tal alegación pues sabido es que la motivación tiene por finalidad dar a conocer a los administrados las razones de la decisión, lo que permite al interesado impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el Art. 106.1 CE encomienda a los Tribunales de Justicia. A este respecto el Tribunal Supremo ha señalado que la falta de motivación o la motivación defectuosa en el acto administrativo pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, de modo que el deslinde de ambos supuestos se debe hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. (SSTS 14-11-86, 20-2-87, y 18-4-90 ).
Por tanto la motivación del acto recurrido no tiene por qué ser exhaustiva, debiendo admitir una motivación concisa y estará suficientemente motivada, cuando proporcione al interesado los suficientes elementos de juicio que le permitan conocer inequívocamente las razones que fundaron la resolución administrativa, de forma que no se produce indefensión cuando el recurrente demuestre con sus argumentos y alegaciones que conocía los motivos del acto administrativo impugnado.
En el presente caso pese que el letrado nos diga de que la resolución no expreso la razón que el documento no era valido al no habérsele exhibido al letrado la pericia que obra en el expediente, es lo cierto que el letrado estuvo presente a la hora de declarar el recurrente y que tuvo la posibilidad de examinar el expediente antes de formular el recurso de alzada en el cual reconoce dentro de las dudas que dice y que en una de ellas es la de que el documento es falso o caducado, con lo cual tampoco se ha producido indefensión alguna, pues con independencia de si tales informes deben gozar de la presunción de validez a que el art. 137 LRJPAC se refiere, lo cierto es que se trata de un informe técnico que revela la falta de validez de los documentos con los que pretendía la actora entrar en España, medio probatorio cuyo acierto no fue desvirtuado por la demandante proponiendo la práctica de medio probatorio alguno.
Finalmente debe añadirse que aun siendo cierta tal falsedad ello no obliga abrir acciones penales por falsedad en documento, puesto que carece de relevancia en el seno de este proceso, al no ir encaminado, como un proceso penal, a depurar responsabilidades penales, sino a controlar la legalidad de la actuación de la Administración, que en este caso, por las razones antes expuestas, resultó conforme a Derecho.
Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente la validez del documento tachado de invalido, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora.
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Sánchez, en representación de Doña María Angeles, contra la resolución de 30-6-03 de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 1-3-03 que deniega la entrada en territorio español de la recurrente y acuerda el retorno al lugar de procedencia, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo- pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día de la fecha, de lo que doy fe.
