Última revisión
08/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 164/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2285/2003 de 08 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 164/2008
Núm. Cendoj: 41091330042008100133
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. José Ángel Vázquez García
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.
D. Javier Rodríguez Moral
En la ciudad de Sevilla, a 8 de febrero de 2008.
Visto, en nombre de Su Majestad El Rey, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso 2285/2003, en el que ha sido parte actora "J. ARANDA ALVÁREZ EXPLOTACIONES AGRARIAS" y parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO( TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral se ha dictado esta sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO La parte actora presentó demanda solicitando una sentencia anulatoria del acuerdo del TEARA de 30 de septiembre de 2003 , que desestimó la reclamación nº 21/1730/02 interpuesta contra la resolución confirmatoria en reposición de la sanción impuesta por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Huelva de la AEAT por uso indebido de gasóleo bonificado conforme a lo dispuesto en los artículos 54.2 y 55 de la Ley 38/1992, de los Impuestos Especiales .
SEGUNDO El Sr. Abogado del Estado presentó en escrito de 22 de febrero de 2005 la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas.
TERCERO Señalado día 5 de febrero de 2008 para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de la infracción sancionada - en suma, la utilización de gasóleo como carburante -tienen la consideración de autores, conforme al artículo 55 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales ,los titulares de vehículos autopropulsados que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, de la que pretende desentenderse la entidad actora escudándose en que los vehículos de donde se tomaron la muestras no eran de su propiedad . Pero como lo cierto es que las diligencias en que se procedió a la inspección de los mismos se efectuaron por la fuerza pública ( Guardia Civil, en su condición de policía fiscal) en un lugar que se identifica como " la ribera del Chanza", en el término municipal de Rosal de la Frontera, mientras " se encontraban extrayendo áridos ", lo que no puede tener otro significado que entender que los camiones prestaban servicio de transporte en la explotación de la que es titular la recurrente, en virtud de autorización concedida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, cuyo documento consta en autos. Siendo así, lo que hay es una conexión entre la posesión del vehículo y la actividad de la recurrente a valorar según las reglas de la prueba indiciaria, sino como prueba directa( puesto que los vehículos fueron dados de baja en los registros de la Jefatura Provincial de Tráfico). Y esta valoración debe tener en cuenta que la insistencia del recurrente en la ajenidad de los camiones no se ve acompañada de una explicación satisfactoria acerca de por qué se hallaban en su fundo pues, una de dos, o estaban ahí por pertenecer de un tercero con el que mantenía relación de servicios- en cuyo caso nada le impide identificarles precisamente , o aportando el título de su relación- , o a falta de tan fácil prueba tiene que soportar el que se deduzca que los mismos eran de su propiedad. Un razonamiento de este tipo se sitúa dentro de los cánones en que es admisible la prueba indiciaria, puesto que es el inculpado quien renuncia a desvirtuar indicios desfavorables mediante la aportación de pruebas en contrario, de ahí que consideremos respetado el derecho a la presunción de inocencia que se dice vulnerado por la actora.
SEGUNDO .- El segundo motivo es un alegato de atipicidad de la conducta que resalta como el dictamen emitido por el Laboratorio del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales pone de manifiesto que la muestra contiene el trazador y el colorante del gasóleo B, si bien en concentraciones inferiores a las que establece la Orden Ministerial de 15 de octubre de 1993, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados Hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992 . La opinión de esta concreta Sección de la Sala expuesta en anteriores sentencias( vid sentencia de 23 de noviembre de 2007 , recurso 1806/2002 ) discrepa de la de la actora: el tipo no exige un determinado nivel de concentración del trazador como elemento normativo, ya que , por un lado cabe probar la utilización indebida del gasóleo independientemente de tal constatación, y por otro, la existencia de ese nivel de concentración menor a lo indicado en la Orden referida puede obedecer a la mezcla del producto bonificado con otro, de manera que el colorante o trazador es la prueba de haber utilizado el gasóleo, no del volumen de lo utilizado, utilización que en este caso resulta probada a tenor de la propia manifestación de los operarios recogida en la denuncia extendida con valor preconstituido por los agentes de la Guardia Civil.
TERCERO.- Lo expuesto se resume en la desestimación íntegra del recurso, sin que se aprecie mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 2285/2003 interpuesto por J ARANDA ALVÁREZ EXPLOTACIONES AGRARIAS acuerdo del TEARA de 30 de septiembre de 2003 , que desestimó la reclamación nº 21/1730/02.
No ha lugar a realizar un pronunciamiento condenatorio sobre costas. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
