Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 164/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 285/2005 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 164/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100522

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00164/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 285/2005

APELANTE: Tomás

APELADOS: XUNTA DE GALICIA, Benjamín y Sandra

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cinco de Marzo de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 285/2005 resuelto con fecha 16 de noviembre de 2005 por esta Sala, interpuesto por Tomás , representado por el procurador don ANTONIO PARDO FABEIRO, contra AUTO de fecha dieciséis de

Mayo de dos mil cinco dictada en el procedimiento DF 1/2005 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.4 de A CORUÑA sobre IRREGULARIDADES EN CONSERVATORIO SUPERIOR DE MUSICA DE A CORUÑA. Son parte apelada la XUNTA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y don Benjamín y Sandra , dirigidos por la letrada Dª CATHERINE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; interviene el MINISTERIO FISCAL, representado por el FISCAL JEFE DEL TSJG.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de este Tribunal dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra Auto de 16 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm.4 de A Coruña en Procedimiento Especial de Derechos Fundamentales Número 1/2005 , debemos confirmar y confirmamos el mismo; con expresa imposición de costas al recurrente". Se notificó a las partes.

SEGUNDO.- El Letrado de la Xunta de Galicia y la letrada Dª Catherine Rodríguez Martínez solicitaron la práctica de la tasación de las costas causadas.

TERCERO.- D. Tomás impugnó la tasación de costas practicada por entender que los honorarios de la letrada Dª Catherine Rodríguez Martínez eran improcedentes e indebidos. Se citó a las partes, que comparecieron a la vista celebrada el veinte de febrero de 2008, quedando las actuaciones para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Tomás , Letrado y parte apelante en el Rollo número 285/05, actuando en su propio nombre y representación, impugna por indebida la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones a instancias de la Letrado Doña Catherine Rodríguez Martínez por su intervención profesional en nombre y representación de Doña Sandra y Don Benjamín con base en los argumentos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.- Como motivo de impugnación nuclear alude al carácter voluntario de la intervención de la Letrada Sra. Rodríguez Martínez en cuanto parte codemandada haciendo hincapié en la condición de parte accesoria y no obligatoria en los procesos contencioso-administrativos lo que determina que el título que supone la condena en costas incluya, tan sólo, las devengadas por la correspondiente Administración Pública. Respalda su alegación con la invocación del artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , que aún derogada, considera un precedente a tener en cuenta toda vez que no existe similar precepto en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio .

Abundaría en lo razonado la condición de funcionario público de los codemandados Sra. Sandra y Sr. Benjamín beneficiados con la prerrogativa que resulta del artículo 23.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo .

TERCERO.- Si bien es cierto que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 está derogado, el Tribunal Supremo postula la vigencia de la doctrina elaborada en torno al mismo de lo que es muestra la sentencia de 8 de marzo de 2005, EDJ 2005/30502 , que a su vez remite a la de fecha 27 de marzo de 2000 que, si bien está referida a la figura del coadyuvante, entiende que es de perfecta aplicación al supuesto, en tanto que la posición del coadyuvante hoy se puede trasladar sin género de duda a la de la parte demandada que defiende un interés legítimo junto a la Administración demandada.

Esta última sentencia contiene la siguiente construcción,

"El demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora.

No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la administración demandada. En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la Administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas se refiere.", citando del manera expresa las sentencias de 6 de marzo de 1996, EDJ 1996/1376 y 11 de marzo de 1996, EDJ 1996/1665 que contienen la tesis esencial al afirmar que si se admitiera que el condenado al abono de las costas abone, no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se le situaría en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración Pública.

La cuestión planteada se reduce a determinar si, aún siendo indiscutible la condición de codemandados de Doña Sandra y Don Benjamín , han comparecido como intervinientes adhesivos en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación.

Para resolver esta cuestión debemos partir de que el acto impugnado fue la resolución de la Delegación Provincial de Educación en A Coruña de fecha 31 de enero de 2005 que desestima una petición del recurrente Sr. Tomás , de fecha 1 de octubre de 2004, en la que se denunciaban varias irregularidades o deficiencias en el Conservatorio Superior de Música de A Coruña y contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria en fecha 28 de febrero de 2005.

La pretensión, entonces formulada, consistía en que las plazas de profesor de violín del Conservatorio Superior de Música de A Coruña que se encontraran vacantes interinamente o en régimen de contrato laboral o por cualquier título fueran cubiertas por los procedimientos previstos legalmente, acudiendo al procedimiento de protección especial de de derechos fundamentales de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998 por entender que la resolución impugnada vulneraba el derecho de igualdad ex 14 CE, el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos previsto en el artículo 23.2 CE y el derecho de los padres a recibir una educación con las máximas garantías de calidad a que se refiere el artículo 27 CE , siendo el objeto del recurso de apelación, del que dimana la condena al pago de las costas procesales, el Auto de fecha 16 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de A Coruña que resolvía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado.

Pues bien, los codemandados son profesores de violín del Conservatorio Superior de Música de A Coruña respecto de quienes se denunciaban ciertas irregularidades como falta de calidad de la enseñanza que imparte la Sra. Sandra , falta de interés y entusiasmo por su parte o, entre otras, alto nivel de suspensos cercano al 100% en su alumnado y fugas de sus alumnos a otros conservatorios todo lo cual determinó solicitud del recurrente, padre de Lorenzo que cursa estudios de violín en el referido Conservatorio, de apertura de investigación para la comprobación de la veracidad de los hechos denunciados resolviendo en su día, la sustitución de la profesora denunciada y la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir en propiedad las plazas de profesores de violín.

En consecuencia, es claro que su intervención excede de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado para comparecer como titulares de derechos directamente afectados por la estimación de la pretensión lo que lleva a la desestimación de este primer motivo de impugnación.

De otro lado, la apelación al artículo 23.3 de la Ley 299/1998 no sustenta la estimación de la impugnación que se debate pues lo que dicho precepto contempla es la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen la separación de empleados públicos inamovibles y el supuesto que nos ocupa ni se trata de una cuestión de personal de las mencionadas en el precepto y, a mayores, estamos ante un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se aprecian méritos para imponer a ninguna de las partes las costas de este incidente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la tasación de costas realizada en el presente rollo de apelación número 285/2005, promovida por DON Tomás con aprobación de la tasación de costas efectuada por la Secretaria de esta Sala y Sección con fecha 4 de diciembre de 2006 ; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cinco de Marzo de dos mil ocho.

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