Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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19/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 164/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 760/2005 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 164/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 760/2005

Partes: Simón C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 164

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 760/2005, interpuesto por Simón , representado por el Procurador D. BLANCA SORIA CRESPO, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. BLANCA SORIA CRESPO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de mayo de 2005 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación administrativa por IRPF, ejercicio 2001.

La litis se ha centrado en la procedencia de la deducción por mínimo familiar por ascendiente, conforme al art. 40.3 de la Ley del Impuesto 40/1998 de 9 de diciembre , que la Administración niega al considerar que no se ha acreditado la convivencia del interesado con su madre, y la procedencia de deducción por adquisición de vivienda habitual.

SEGUNDO.- Esta Sala y Sección ha atribuido especial relevancia al certificado de empadronamiento en cuanto documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos, cuyos datos constituyen prueba plena de la residencia y clasificación vecinal, de conformidad con el artículo 134 del Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales, aprobado por Decreto 140/1988 de 24 de mayo, y, en el mismo sentido el artículo 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de la Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986 de 11 de julio , modificado por Real Decreto 2612/1996 de 20 de diciembre .

No obstante, también ha considerado que el empadronamiento significa una presunción en cuanto a los datos de residencia y por tanto de convivencia, que admite prueba en contrario que podra realizarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Prueba que en este caso el recurrente ha alcanzado al presentar una serie de hechos que de forma razonable llevan a la conclusión de la efectiva convivencia en el año 2001 sobre el que versa el ejercicio.

Tales datos son:

1- que ya desde antes del año 1997 existía la convivencia, como se acredita por certificación de inscripción padronal del Ayuntamiento de Bellver de Cinca.

El cual, por otra parte también certifica la inscripción en el padrón a fecha de 2006 del recurrente y su madre en tal municipio, de suerte que, por el mismo motivo que la Administración no cuestiona que el recurrente resida en Lleida -extemo por otra parte acreditado- aunque en el año 2001 no estuviera empadronado allí, no ha de atribuir al empadronamiento en Bellver de su madre un valor probatorio decisivo.

2- Que la madre del recurrente, viuda, padecía desde al menos el año 1992 una grave afección mental y un cuadro reumatológico de tipo degenerativo, y así mismo le fue detectada una diabetes mellitis y una HTA de larga evolución, que en el transcurso del tiempo llevo a considerar al Institut Català de la Salut su alta dependencia para el desarrollo de las actividades de la vida diaria.

3- Que consta por certificado médico que la madre del recurrente es tratada desde el año 2000 en el A.B.S. -Centre Històric de Lleida-, lo que sería absurdo si continuara viviendo en Bellver de Cinca.

4- Que las manifestaciones del interesado en el procedimiento de gestión y después económico administrativo no son indicativas de lo contrario al limitarse a afirmar que su madre permanece con él la mayor parte del año, lo que es congruente con la declaración de ésta en el sentido de que habita en el piso de su hijo especialmente de enero a mayo y de octubre a diciembre, como épocas más frías del año, pero sin que todo ello excluya el concepto de convivencia como estancia de forma habitual, natural y permanente.

5- Que, por último, consta convivencia de ambos, por certificado del Ayuntamiento de Lleida desde el año 2005, lo que, relacionado con lo anterior, se adivina como formalización de una situación ya preexistente.

En resumen, es razonable suponer que existiendo convivencia desde 1996, y trasladándose el recurrente con posterioridad a Lleida, su madre se trasladó así mismo con él, como persona dependiente por su patología, y así resulta del hecho de que es tratada en esta ciudad, sin que conste lugar de residencia distinto del de su hijo y sí por el contrario una posterior formalización de una convivencia prolongada en el tiempo.

TERCERO.- En lo que respecta a la deducción por adquisición de vivienda habitual, hay en considerar en primer término que la ausencia de alegaciones específicas en este extremo en la reclamación económico administrativa no constituye la pretensión, en la jurisdicción, anulatoria de este concepto en desviación procesal, en la medida en que sí se presentaron alegaciones al respecto en el procedimiento de gestión, determinados documentos en tal sentido en el curso del procedimiento económico administrativo, y el Acuerdo del TEAR considera la cuestión entendiendo que no ha habido error de hecho, por lo que confirma la liquidación.

En segundo término, la Sala considera una carencia de motivación en la liquidación: en la propuesta elimina toda reducción, y en la liquidación reduce en 225,39 euros, sin que se ofrezca explicación, ni a la vista del genérico articulado expuesto en uno y otro acto, a salvo una nueva y específica mención a un artículo reglamentario en la liquidación que, en todo caso, no es congruente con las alegaciones que pudieran haber motivado el cambio de criterio.

Tanto es así que el propio Abogado del Estado presenta en la contestación a la demanda unos argumentos en nada congruentes con aquella cifra de deducción admitida en la liquidación administrativa.

De esta falta de motivación y demás circunstancias dichas, lo único que aprecia la Sala es la incorrección de la liquidación administrativa en este aspecto visto lo expuesto con anterioridad, por lo que ha de ser anulada en tal extremo.

CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo número 760/2005 interpuesto por D. Simón , contra el acto objeto de esta litis, en el sentido de reconocer su derecho a la deducción por mínimo familiar por ascendiente y por adquisición de vivienda habitual en la cuantía fijada en la autoliquidación. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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