Última revisión
25/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 164/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1002/2008 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 164/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100243
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00164/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 164
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a veinticinco de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1002 de 2008, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D. Rafael , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 23 de abril de 2008, dictada en Expediente NUM000 .
C U A N T Í A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que el recurrente solicitó de la Confederación Hidrográfica del Guadiana la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca de un aprovechamiento, el 27 de junio de 1995, para el regadío de viñedo en la superficie de 1,75 Ha. acompañando informe del Ayuntamiento en donde se manifestaba que no solo por manifestaciones del interesado, sino también del Guarda Jurado, tal pozo era anterior a 1986, acompañando también plano catastral y títulos de propiedad.
El 6 de mayo de 2007 solicitó, con informe favorable de la Comunidad de Regantes de El Provencio (Cuenca), la limpieza del pozo por lodos, informándose por el Guarda fluvial que el pozo que pretendía limpiar había sido denunciado el 1 de agosto de 1997 por cambio de ubicación, encontrándose sin entubar, denegándose por la Confederación Hidrográfica del Guadiana tal limpieza de lodos.
Requerido nuevamente de documentación, el recurrente presentó certificado del Ayuntamiento que señalaba que según documentación obrante en los archivos del Ayuntamiento, el recurrente tenía un pozo sito en el polígono NUM001 , parcela NUM002 de El Provencio, desde antes de 1986, presentando también declaraciones juradas de Alexis y Claudio , que señalaban que el citado pozo para el regadío de 1,75 Ha. de viñedo era anterior a 1986.
El informe del Jefe del Servicio de Hidrología, que sirve para la denegación, señala que el pozo no se encuentra en el Inventario de Pozos de 1987 y que en la detección vía satélite no se aprecia su existencia, pero sí la de cultivos leñosos, aclarando que en estos casos no se puede determinar si tales son de secano o de regadío.
SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, precio reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.
TERCERO.- Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disposición transitoria 4.3 de la tan repetida Ley . La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.
Lo expuesto es además ratificado en la STS de 17 de junio de 2002 (Aranzadi 9553 ).
CUARTO.- En el caso que nos ocupan existen dos certificados municipales acreditativos de la existencia del aprovechamiento en fecha previa a 1986, merced a los informes del Guarda Jurado municipal y otra documentación, de fechas 23 de junio de 1995 y 18 de octubre de 1999, así como la declaración jurada de dos testigos, sin que el informe de teledetección sea determinante, ya que en el mismo se recoge que existen en el punto cultivos leñosos, en cuyo caso no se puede determinar si son de secano o regadío.
El Guarda Fluvial denuncia que el pozo se ha cambiado de emplazamiento, cuando se le pide el informe para la solicitud de autorización de limpieza, pero no menciona que el primer emplazado no fuese legal, extremo de la legalidad de la que parte la Comunidad de Regantes del Provencio, informando en prueba practicada en el proceso judicial, que el recurrente forma de la mencionada comunidad desde su constitución, siendo público y notorio que tiene un pozo para el regadío de 1,75 Ha. en el polígono NUM001 , parcela NUM002 , paraje " DIRECCION000 " del término de El Provencio.
Todo este conjunto de pruebas conducen a la Sala al reconocimiento de que tal pozo existe y es anterior a 1986, con los efectos inherentes a tal declaración.
QUINTO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 que nos las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rafael contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 23 de abril de 2008 a que se refieren los presentes autos, recaídos en el Expediente Sancionador NUM000 , y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el del recurrente a la anotación en el Catálogo de Aguas del aprovechamiento de referencia para el regadío de 1,75 Ha. a razón de 2.000 m3./Ha., y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

