Última revisión
19/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 164/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1743/2010 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO
Nº de sentencia: 164/2010
Núm. Cendoj: 28079330042010100203
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00164/2010
APELACIÓN Nº 1743/2009
PROC. D./DÑA. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
A.E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. ALFONSO SABAN GODOY
S E N T E N C I A Nº 164/2010
Presidente Ilmo. Sr.
D. ALFONSO SABAN GODOY
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín
Dª Margarita Pazos Pita
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil diez
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1743/2009, interpuesto por el Proc./ra de los Tribunales Dña. Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D./Dña. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 en el P.A. 804/2008 de fecha 02/10/09 en relación al recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia desestimatoria la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO: La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 04 de febrero de 2010.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a. Sr/a D./ña. ALFONSO SABAN GODOY .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada confirma la orden de expulsión del territorio nacional de quien comparece como apelante de aquélla añadiendo la prohibición de entrada en territorio Schengen por un periodo de diez años. La razón de la sanción es que dicha persona se encontraba cumpliendo condena en prisión por la comisión de un delito en el que habría recaído sentencia firme. Frente a ello el recurso de apelación se fundamenta en dos motivos. El primero es la supuesta nulidad de pleno derecho del procedimiento por haberse incoado con carácter preferentre y no ordinario; el segundo es el supuesto hecho de silencio positivo en su solicitud de prórroga del permiso de residencia y trabajo que había expirado.
SEGUNDO.- Con relación al primero de los motivos la apelante no dice cual es el precepto que impone la grave consecuencia de la nulidad de pleno derecho del acto impugnado limitándose a señalar que se han vulnerado sus garantías de defensa. Sin embargo, no se advierte vulneración alguna de dichas garantías pues el apelante pudo hacer cuantas alegaciones deseó en todo el procedimiento y aportar las pruebas que estimó oportunas significando que en el proceso de instancia ni siquiera solicitó su recibimiento a prueba, razón por la que el Tribunal estima irrelevante el motivo alegado.
TERCERO.- Con relación al hipotético silencio positivo la parte actora sostiene que se produjo a raíz de que transcurrieran tres meses desde la solicitud de renovación del permiso en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz manifestando que aún reconociendo que la petición inicial de los permisos ha de hacerse ante el órgano encargado de su tramitación que no es el municipio indicado, la solicitud de renovación se puede presentar de cualquiera de las maneras contempladas en la Ley 30/1992. Sin embargo, estas consideraciones han de ceder ante la dicción literal de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/200 que cita expresamente la entrada en el órgano competente para la tramitación como fecha inicial del cómputo para concluir en el silencio positivo pretendido, careciéndose en el proceso de prueba alguna sobre dicha entrada y no pudiéndose por ello aplicar la concesión tácita del permiso.
CUARTO.- Han de imponerse las costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones, sentencia, que confirmamos con expresa imposición a la apelante de la obligación de satisfacer las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

