Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 164/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2009 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 164/2011
Núm. Cendoj: 09059330012011100100
Encabezamiento
Procedimiento: EXPROPIACION FORZOSASENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veinticinco de marzo de dos mil once.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 121/2009, interpuesto por la Entidad mercantil Castil Bureba S.L., representada por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el letrado Don Javier Alonso Duran, contra el acuerdo de 16 de junio de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, adoptada en Sesión 2009/02, de 27 de marzo de 2.009, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 074-0 plano parcelario de la expropiación, con referencia catastral: rústica, parcela 3209 del Polígono 1 del término municipal de Castil de Peones, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública 'Mejora de la Carretera Nacional I, Tramo Variante de Monasterio de Rodilla-Cubo de Bureba. Provincia de Burgos'; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 21 de julio de 2009. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2.009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada con las siguientes declaraciones:
1.- Ha de contemplarse en el justiprecio la indemnización por rápida ocupación de 1.389 €/h.
2.- La valoración del suelo y de la servidumbre de paso de la finca expropiada ha de efectuarse a razón de 6 €/m2, subsidiariamente a razón de 3 €/m2.
3.- Las instalaciones y plantaciones han de valorarse conforme lo expuesto en el dictamen pericial acompañado.
4.- Deberán reconocerse a la parte actora los intereses legales aplicables desde el día en que se cumpla el sexto mes a contar desde el inicio del expediente expropiatorio y hasta el pago o desde la fecha de ocupación de la finca si esta es anterior o los intereses legales que procedan.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese,habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2.011 para votación y fallo, la que así se llevó a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente elIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo de 16 de junio de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, adoptada en Sesión 2009/02, de 27 de marzo de 2.009, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 074-0 plano parcelario de la expropiación, con referencia catastral: rústica, parcela 3209 del Polígono 1 del término municipal de Castil de Peones, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública'Mejora de la Carretera Nacional I, Tramo Variante de Monasterio de Rodilla-Cubo de Bureba. Provincia de Burgos'.
Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 23.385,01 €, y lo hace con base y apoyo en el informe del vocal técnico que obra a los folios 41 a 46 del expediente administrativo en el que también se fijaba como justiprecio el importe total de 23.385,01
€. Ahora bien si sumamos los siete conceptos e importes indemnizatorios relacionados en la parte dispositiva
del citado acuerdo que obra al folio 53, dicha suma no arroja el importe total de 23.385,01 € en que se fija el justiprecio, y ello es como consecuencia de que el Jurado al redactar el citado acuerdo ha omitido por error de trascripción y de forma involuntaria algunos conceptos e importes indemnizatorios incluidos por el vocal técnico en su informe, y también incluidos y asumidos por el Jurado en la suma total contenida en el acuerdo que se impugna pero no en la relación pormenorizada, tal y como precisaremos con mayor amplitud en los fundamentos de derecho siguientes. Por otro lado, el Jurado, siguiendo el informe del vocal técnico, y haciendo aplicación de los arts. 21.2.b) y 36.1 en relación con el art. 23, todos del R.D. Leg. 2/2008, de 20 de junio valora el suelo expropiado atendiendo al valor analítico unitario, que es superior al fijado por la entidad expropiante y a los reflejados en las encuestas anuales de los precios de la tierra; y por otro lado, la servidumbre se valora en el 50 % del valor unitario fijado para el suelo.
SEGUNDO.-Frente a dicho acuerdo se levanta la parte actora propugnando su ilegalidad al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que se contiene en dicho acuerdo y ello porque la valoración del suelo no se ajusta a la valoración real del mismo, porque además las instalaciones y plantaciones existentes en la finca afectada parcialmente de expropiación considera dicha parte que están incorrectamente valoradas por falta de motivación y por no ajustarse al valor de reposición; y en apoyo de sus pretensiones añade los siguientes hechos y motivos de impugnación:
1º).- Que la parte expropiada forma parte de una finca en la que se ubica una explotación ganadera en actividad.
2º).- Que tras realizar un apunte histórico y de la legislación aplicable, viene a considerar que con el justiprecio debe fijarse lo más acertadamente posible el verdadero valor económico de los bienes y derechos expropiados, tratando por ello de buscar un valor de sustitución en el mercado de tales bienes tal y como resulta dice del art. 23 del TRLS de 2.008 o mejor del art.22 de la LS , cuando señala los criterios de valoración del suelo rural, siendo esta última Ley la que dicha parte actora considera aplicable por cuanto que considera que el expediente individualizado del justiprecio se inició el día 23.1.2008. Así mismo realiza una serie de precisiones sobre la vinculación a la hoja de aprecio, matizando su vinculación en dos aspectos: uno primero relativo a que tal vinculación afecta a la cuantía total y no al importe de cada concepto; y un segundo relativo a que esa vinculación no ha de afectar a los elementos que se encuentren ocultos; aplicando tales criterios considera dicha parte que deben indemnizarse como justiprecio el valor de depreciación de la vivienda ubicada en la explotación ganadera, el premio de afección y los perjuicios por urgente ocupación, aunque cuando no fueran incluidos en la hoja de aprecio de la actora, sobre todo porque estamos ante una expropiación calificada de urgente.
3º).- Que la resolución impugnada no se encuentra motivada respecto a la valoración de las instalaciones y plantaciones que se ubican en la finca, y que por ello con mayor razón se debe tener en cuenta la pericia que se acompaña a la demanda, por la naturaleza de las instalaciones a valorar y por la falta de motivación de la resolución del Jurado, que le priva de la presunción de acierto.
4º).- Que el valor del suelo frente al calculado por el Jurado y calculado a razón de 2,3385 €/m2 debe fijarse, según solicita en la demanda, a razón de 6,00 €/m2, como así resulta del informe pericial que acompaña y por ser este el valor fijado por la Sala para el suelo rústico en las proximidades de Burgos expropiado para obras similares; subsidiariamente solicita el valor unitario de 3,00 €/m2 por ser este según dicha parte el que se aplica a efectos tributarios
5º).- Que la servidumbre de paso debe valorarse no en el 50 % del valor unitario del suelo sino en el 100 % del valor del suelo, y ello por no estar justificado el porcentaje aplicado por el Jurado.
6º).- Así mismo también muestra disconformidad con el valor de plantaciones e instalaciones existentes en la finca y que verifica el Jurado, y ello por no estar motivadas tales valoraciones, motivo por el cual considera que deben valorarse tales derechos según lo estimado en la hoja de aprecio de la actora y según el informe pericial presentado; concreta además que falta por valorar en el acuerdo del Jurado una puerta metálica de 1 m. lineal por la que reclama 280,00 €, y que también debe incluirse la indemnización por rápida ocupación a razón de 1.389,20 €/ha.
7º).-Finalmente solicita intereses desde la fecha indicada en la demanda de conformidad con la doctrina sentada por el TS en la sentencia de 22 de marzo de 2001 o en su defecto desde la fecha de ocupación de la finca si es anterior.
TERCERO.-A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:
1º).- Que en el justiprecio total fijado por el acuerdo recurrido si se pone en relación dicho justiprecio que alcanza el valor de 23.385,01 € con la relación de los bienes y derecho valorados en el informe del Vocal Técnico, en el que se apoya totalmente el Jurado, se comprueba que en dicho acuerdo no ha faltado por valorar ninguno de los elementos que se relacionaron en el acta previa de ocupación, luego corregida en el acta complementaria de fecha 20.11.2007.
2º).- Que la propiedad en su hoja de aprecio inicial reclamaba un justiprecio por importe total de 43.132,00 €, si bien dicho importe lo elevó hasta 45.854,55 € en el escrito en el que rechazaba la hoja de aprecio de la Administración, amen de introducir otras pretensiones y valores discordantes con los ofrecidos en su hoja de aprecio; finalmente en su demanda vuelve a introducir algunas modificaciones por cuanto que por parte del suelo reclama a razón de 6,00 €/m2 y por otra parte a razón de 3,00 €/m2.
3º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción 'iuris tantum de acierto y de legalidad', debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado, sin que pueda prevalecer frente a dicha valoración los informes de parte de conformidad con la jurisprudencia que se recoge en la contestación a la demanda.
4º).- Que existe una vinculación absoluta del expropiado respecto a su actuación en vía administrativa y en concreto a la valoración realizada en la hoja de aprecio, existiendo en el presente caso una notoria incoherencia en su reclamación, dado que la propiedad reclama una cosa en su hoja de aprecio, luego modificación su pretensión en el escrito en el que rechaza la hoja de aprecio de la Administración e incluso también modifica su postura en la demanda; por ello la demandada insiste en que deben rechazarse la pretensiones deducidas en la demanda que no se contenía en su inicial hoja de aprecio, ya que en otro caso se infringiría la fuerza vinculante de la hoja de aprecio presentada por la parte expropiada; insiste la Administración demandada en que no se puede reclamar más cantidad ni tampoco por conceptos valorativos nuevos, tal y como así resulta, dice del criterio jurisprudencial que trascribe.
5º).- Que en todo caso considera dicha Administración que es aplicable a la valoración de autos los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , si bien en todo caso como nos encontramos ante un suelo rural es indiferente que tal valoración se realice aplicando sendos preceptos, el art. 22 de la Ley de Suelo 8/2007 o el art. 23 del TRLS 2008 aprobado por el R.D. Leg.2/2008 , toda vez que el citado suelo debe valorarse utilizando el método analítico resultando un valor unitario de 2,3321 €/m2, tal y como así lo refleja el Jurado y el informe del vocal técnico, motivo por el cual rechaza el importe de 6,00 o 3,00 €/m2 reclamado por la actora, máxime cuando en el propio informe pericial de parte acompañado con la demanda se fija el valor unitario a razón de 3,00 €/m2.
6º).- Que es improcedente la valoración reclamada por la actora y ello por lo siguiente:
a).- Porque el informe pericial de parte carece de valor probatorio para desvirtuar el criterio del Jurado.
b).- Porque en todo caso no procede pretender la extensión de la valoración realizada por esta Sala de 6,00 €/m2 para otros suelos sitos en Burgos expropiados para otras obras públicas, ya que no todas las fincas afectadas por otros expedientes expropiatorios tienen el mismo valor, amen de que el perito de parte valora el suelo a razón de 3,00 €/m2
c).- Porque no se ha acreditado que a efectos tributarios la finca de autos haya sido valorada por la Junta de Castilla y León en los términos reclamados por la actora, ya que no aporta ningún dato al respecto.
d).- Que tampoco puede aceptarse la tesis de valorar el suelo calificado como rústico como si de suelo urbanizable se tratara, como expresamente se vino a afirmar por la parte actora en su escrito de 24 de julio de 2.008, ya que así lo ha rechazado tanto esta Sala como reiterada y reciente Jurisprudencia del T.S.
f).- Que también debe rechazarse que la partida de servidumbre se valore en los términos reclamados cuando solo afecta a 31 m2 de 317 m2 son expropiados en una finca de 2.750 m2.
g).- Y que deben rechazarse el resto de indemnizaciones reclamadas y no contempladas en el acuerdo del Jurado, bien porque no es cierto que carezca de motivación dicho acuerdo, bien porque dicho acuerdo no ha incurrido en la omisión denunciada, porque no se reclamaron en la hoja de aprecio, o porque no se justifican esos mayores importes o no se ha desvirtuado el criterio del Jurado.
7º).- Por lo que respecta a los intereses reclamados, señala la Administración que no es misión del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, sin perjuicio del derecho de la propiedad a reclamarlos de la Administración expropiante para que los liquide y abone. En todo caso, de entrarse en los intereses estos deben computarse desde el día siguiente a levantarse el acta de ocupación, si se trata de una expropiación urgente y añade que de la base de dicho cómputo deberá deducirse la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo y otras que hayan sido abonadas con anterioridad a cuenta del justiprecio.
CUARTO.-Expuestos en dichos términos el presente debate, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional, si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos y como quiera que en definitiva la actora esta poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece laSTS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: 'Ensentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremomanifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991,4-6-1991,14-10-1991y27-2-1991, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. '
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que:'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta queesta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986,30 de junioy20 de octubre de 1986,17 de mayo de 1989,8 de marzo de 1990y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de losarts. 610 y ss de la L.E.C., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen losarts. 610 a 632 LEC, reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en losarts. 610 y ss. Leyprocesal civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.
QUINTO.-Así las cosas, el examen del presente recurso de apelación exige recordar los siguientes hechos y circunstancias que resultan acreditados con el expediente administrativo y con la prueba practicada en el presente recurso:
1º).- Que por Resolución de fecha 23 de mayo de 2.007 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento se aprueba el proyecto de construcción de la siguiente obra pública: 'Mejora de la Carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado. Tramo: Variante de Monasterio de Rodilla-Cubo de Bureba'. Y que la aprobación del citado proyecto, según el art. 8 de la Ley 25/1988 de Carreteras , modificado por la Ley 24/2001 conlleva la declaraciónde utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación forzosa a que de lugar la construcción de dicha obra. En dicha resolución así mismo se ordena a la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León-Oriental la incoación el expediente de expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de dicha obra.
2º).- Que incoado dicho expediente, y resultando afectada por dicha expropiación la finca de autos, propiedad de la entidad actora, núm. 074-0, con referencia catastral parcela 3209 del polígono 1 del t.m. de Castil de Peones, se procedió al levantamiento de la acta previa a la ocupación de dicha finca el día 22 de octubre de 2.007 (folio 5 del expediente), dándose en dicho momento a mencionado acta el carácter de acta de ocupación. En todo caso, con fecha 20.11.2007 se levantó acta complementaria en relación con la citada ocupación y ello con la finalidad de 'acreditar la titularidad de la parcela y corregir los bienes afectados' (folio 6 del expediente).
3º).- Del contenido de sendas actas y sobre todo de las correcciones solicitadas por la propiedad y acogidas en el citado acta complementaria, resultan afectados de expropiación, y así se prueba a juicio de la Sala, determinados bienes y derechos de la citada finca núm. 074-0, clasificada como rústica o suelo no urbanizable, que tiene una superficie total de 2.750 m2, y que forma parte de una explotación ganadera de porcino, presentando parte de los bienes y derechos afectados el aspecto de conservación, deterioro y antigüedad que revelan la fotografías de dicha finca incorporadas a los autos con el informe pericial de parte elaborado por la arquitecto técnico Dª Amelia ; los bienes y derechos que resultan afectados de expropiación según sendas actas son los siguientes:
- 286 m2 de suelo no urbanizable (expropiación).
- 31 m2 servidumbre de paso sobre suelo no urbanizable.
- 2 ud. de chopo.
- 8 m.l. de portilla metálica.
- 1 m.l. de portilla metálica.
- 4 ud. portillas metálicas de 3 m.l.
- 60 m2 de construcción muelle de carga de ganado.
- 20 m2 de construcción de cuadra para ganado.
- 42 m2 afirmado con hormigón.
- 15 m2 de muro de ladrillo.
- 96 m2 afirmado con asfalto fosa de desinfección.
4º).- Por otro lado, la entidad actora fue requerida el día 12.2.2008 para que presentara su hoja de aprecio respecto los citados bienes y derechos afectados de expropiación (folios 9), habiendo presentado a continuación esa hoja de aprecio y que obra al folio 11 del expediente y en la que reclama un justiprecio por el importe total de 43.671,00 € (que resultan tras corregir un error aritmético en la suma de tales conceptos). En dicha hoja de aprecio la propiedad reclama únicamente por los once bienes y derechos relacionados en el anterior apartado, y por ningún concepto más.
5º).- Por otro lado, formulada su hoja de aprecio por la Administración y rechazada esta por la propiedad, se remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que solicitó informe del vocal técnico y que obra a los folios 41 a 46 del expediente, quien tras valorar todos y cada uno de los bienes y derechos relatados como afectados en el núm. 3 de este fundamento de derecho, a excepción de una puerta metálica de 1 m.l., es decir tras valorar hasta un número de 10 bienes y/o derechos y sumar el premio de afección fija un justiprecio por el importe total de 23.385,01 €. Así mencionado vocal valora tales bienes y derecho en los siguientes términos:
- Suelo (terreno no urbanizable: 792 m2 x 2,3321 €/m2: 667,01 €.
- Servidumbre de paso: 31 m2 x 2,3321 €/m2x 50 %: 36,15 €.
- Cuadra para ganado: 20 m2 x 145,00 €/m2: 2.900,00 €.
- Muelle de carga: 60 m2 x 200,00 €/m2: 12.000,00 €.
- Afirmado con hormigón: 42 m2 x 20,00 €/m2: 840,00 €.
- Muro de ladrillo: 15 m2 x 30,00 €/m2: 450,00 €.
- Portilla metálica de entrada: 8 m.l. x 200,00 €/m.l.: 1.600,00 €.
- 4 portillas metálicas de 3 m.l.: 4 ud x 200,00 €/ud: 800,00 €.
- Afirmado con asfalto (fosa): 96 m2 x 30,00 €/m2: 2.880,00 €.
- Chopos: 2 ud. x 50,00 €/ud; 100,00 €.
- Premio de afección: 5 % sobre 22.237,01 €: 1.111,85 €.
TOTAL: 23.385,01 €.
6º).- Por otro lado, el Jurado aceptando dicho informe y sus conclusiones fija en el acuerdo recurrido como justiprecio el importe total de 23.385,01 €. Ahora bien si leemos con detenimiento el acuerdo el Jurado y sobre todo su parte dispositiva se comprueba que en dicha parte relaciona los siguientes conceptos e importes:
- JUSTIPRECIO TOTAL: 23.385,01 €.
- VALOR TOTAL: 23,385,01 €.
- Muro: 15 m2 x 30,00 €/m2: 450 €.
- Suelo: 286 m2 x 2,3321 €/m2: 667,01 €.
- Servidumbre 31 m2 x 2.3321 €/m2 x 50 % 36,15 €.
- Afección: 5 % sobre 22.237,01 € .111,85 €.
- Arbolado chopos 2 ud x 50,00 €/m2 100,00 €.
- Otros bienes: afirmado con asfalto (fosa) 96 m2 x 30,00 €/m2 2.880,00 €.
- Otros bienes: portilla metálica de 3 m.l.: 4 ud x 200 €/ud 800,00 €.
Ahora bien si sumamos los siete conceptos e importes indemnizatorios relacionados en la parte dispositiva del citado acuerdo que obra al folio 49, dicha suma no arroja el importe total de 23.385,01 € en que se fija el justiprecio, sino que asciende solo (s.e.u.o.) a 6.045,01 €, y ello es como consecuencia de que el Jurado al redactar el citado acuerdo ha omitido por error de trascripción y de forma involuntaria algunos conceptos e importes indemnizatorios incluidos por el vocal técnico en su informe, y también incluidos por el Jurado en la suma total pero no en la relación pormenorizada, siendo este el motivo que justifica que el justiprecio total se fije en el importe de 23.385,01 € mientras que la suma de los citados siete conceptos e importes no alcance por mucho esa cifra total y final fijada por el Jurado en el acuerdo recurrido.
SEXTO.-Se trata por tanto de dilucidar si es o no conforme a derecho el acuerdo recurrido cuando valora el suelo de autos y los demás bienes y derechos afectados de expropiación en los términos reseñados o si tales bienes deben valorarse en los términos reclamados por la parte actora. El examen de tales cuestiones exige reseñar en primer lugar la normativa aplicable, toda vez que sobre tal cuestión existe discrepancia. Así, la Administración expropiante en su hoja de aprecio y en su escrito de contestación a la demanda señalan que dicha normativa viene constituida por la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones al entender que cuando se inició el expediente expropiatorio el día 23 de mayo de 2.007 con la resolución que aprobaba el proyecto de la obra pública de autos aún continuaba en vigor dicha Ley y no la Ley 8/2007 de 28 de mayo, de Suelo que entró en vigor el día 1.7.2007 , según su D.F. Cuarta, ni el R.D. Leg. 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo que entró en vigor el día 27 de junio de 2.008 según su D.F. Única, y que derogó la Ley 8/2007 ; sin embargo, el Jurado en el acuerdo recurrido aplica el citado R.D. Leg. 2/2008 , mientras que la parte actora en su demanda señala que no es aplicable este R.D. Legislativo y sí la Ley 8/2007 al entender que el inicio del expediente de justiprecio tuvo lugar el día 23.1.2008 .
Y en el caso de autos teniendo en cuenta: primero, que según el art. 21.1 de la LEF el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente de expropiación; y segundo, que ese acuerdo de necesidad de ocupación tuvo lugar en el presente caso el día 23 de mayo de 2.007, por ser este el día en que se dictó la resolución que aprobó el proyecto de construcción de la obra pública de autos que lleva implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes afectados de expropiación por dicha obra, es por lo que la Sala considera que la normativa aplicable viene integrada, no por la citada Ley 8/2007, de Suelo que entró en vigor el día 1.7.2007 ni por el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que entró en vigor el día 27 de junio de 2.008 , sino por la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y ello por aplicación de la D.T. Tercera, apartado 1, tanto de aquella Ley como de mencionado Texto Refundido (que dispone literalmente que:'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor'), toda vez que el expediente expropiatorio de autos incluido en su ámbito material de aplicación se inició (y ha de entenderse que se refiere al expediente expropiatorio y no al expediente individualizado de justiprecio, según resulta de las STS 25.5.2004 -Aranzadi RJ 2004/5591- y STS 23.2.2005 -Aranzadi RJ 2005/4972), por lo ya dicho el día 23 de mayo de 2.007, es decir con anterioridad al día 1 de julio de 2.007, en que entró en vigor la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo (según su D.F. Cuarta ), derogada por el citado Texto Refundido, al trasladarse su contenido al R.D. Legislativo 2/2008 . Por tanto, en contra de lo mantenido por el Jurado en el acuerdo recurrido, en el presente caso la normativa aplicable a la valoración de autos viene integrada por la Ley 6/1998 y no por la Ley 8/2007 ni por el TRLS 2/2008 . En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de fecha 3.12.2010, dictada en el recurso núm. 128/2009 respecto de la finca 007-0, con referencia catastral parcela 3783 del Polígono 1 del t.m. de Alcocero de Mola, y la sentencia de 18.3.2011 dictada en el recurso 127/2009 respecto de la finca 073-0, con referencia catastral parcela 3210 del polígono 1 del t.m. de Castil de Peones, ambas próximas a la finca de autos y expropiadas para la misma obra pública. En todo caso es criterio reiterado por esta Sala atender a la fecha del inicio del expediente expropiatorio, y no a la fecha del inicio del expediente individualizado de justiprecio para dilucidar la normativa aplicable por estar vigente en ese concreto momento.
Tras concretarse la normativa aplicable a la valoración de autos, la fecha a la que debe ir referida dicha valoración, según el art. 24 de la Ley 6/1998 es la fecha en la que se debe considerar iniciado el expediente de justiprecio individualizado, lo que tiene lugar, según reiterada jurisprudencia, así la STS, Sala 3ª, Sec. 6 de 7.11.06 'a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio'.En el presente caso se considera como fecha de inicio del expediente individualizado el día 12.2.008 por ser ese día la fecha en que fue requerido la entidad propietaria para presentar dicha hoja de aprecio, según consta al folio 9 vuelto del expediente.
Y siendo aplicable la citada Ley 6/1998, señala el art. 25 de la misma, tras su reforma operada por la Ley 53/2002 en torno a la valoración de suelo lo siguiente:
'1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.
2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.'
En la Exposición de Motivos de la referida Ley 53/2002 se dice en torno a esta misma cuestión lo siguiente:'En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en laLey 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Sueloy Valoraciones, en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas'.
Aplicando tales criterios legales al presente caso, resulta necesario concluir que dada la naturaleza de la obra motivadora de la expropiación, la doctrina jurisprudencial expuesta sobre esta cuestión y la normativa que resulta aplicable, no procede sino considerar que el suelo debe ser valorado conforme a su clasificación, y en este caso como suelo no urbanizable por estar así clasificado como resulta del expediente administrativo, y como expresamente reconocen las partes, sin que pueda ser valorado (aunque no lo reclama ya la actora en su demanda aunque si lo hiciera de forma subsidiaria en su escrito obrante a los folios 29 a 23 del expediente en el que rechazaba la hoja de la Administración) como suelo urbanizable al no estar así clasificado y por no poderse aplicar al caso de autos la llamada doctrina jurisprudencial de 'la valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales'. Con este mismo tenor se ha pronunciado ya la Sala en sentencias de fecha 28.9.2007 , 5.10.2007 , 11.10.2007 y 25.1.2008 dictadas respectivamente en los recursos 90/2007 , 99/2007 , 215/2007 y 31/2007 en las que se enjuicia el justiprecio de las fincas núm. 686, 79, 234 y 549, perteneciente la primera al polígono 15, la segunda al polígono 16, la tercera al polígono 14 y la cuarto al polígono 9, los cuatro del t.m. de Burgos, todas expropiadas con ocasión de la misma obra pública: la 'Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1'; en todas las sentencias que la Sala viene enjuiciando esta misma cuestión respecto de mencionada obra viene resolviendo en los mismos términos que los ya dichos. Y este mismo criterio ha sido el acogido con la misma uniformidad y reiteración en todas las sentencias dictadas también de forma reciente por esta Sala con ocasión del enjuiciamiento del justiprecio de las fincas expropiadas para la ejecución de la obra pública Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría- Rubena. Clave: 43-BU-3310.2'; esta y aquella variante permiten conectar tanto la CN-623 como la N-I al Nor-Este de la ciudad de Burgos y lo mismo habrá de concluirse en el presente caso donde se trata de la mejora de la Carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado. Por tanto, no ofrece ninguna duda el hecho de que el suelo debe valorarse como suelo no urbanizable por estar así clasificado y además por destinarse el suelo expropiado a la ejecución de una infraestructura de naturaleza supramunicipal. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de fecha 3.12.2010, dictada en el recurso núm. 128/2009 respecto de la finca 007-0, con referencia catastral parcela 3783 del Polígono 1 del t.m. de Alcocero de Mola, y en la sentencia de 18.3.2011 dictada en el recurso 127/2009 respecto de la finca 073-0, con referencia catastral parcela 3210 del polígono 1 del t.m. de Castil de peones, ambas muy próximas a la finca de autos y expropiadas para la misma obra pública.
En todo caso, de haber correspondido la aplicación de los criterios de valoración contenidos, bien en la Ley 8/2007 de Suelo, o bien el RD. Leg. 2/2008 , el suelo expropiado de autos debía valorarse, como así lo hacía el Jurado en el acuerdo recurrido, en aplicación de los arts. 12, 22 y 23 del citado R.D .Leg. como suelo rural por ser esta la situación básica en la que se encuentra el suelo de autos, debiendo aplicarse para su valoración el método de capitalización de la renta anual real o potencial.
SÉPTIMO.-Si relevante es lo anterior no menos importante son los efectos vinculantes que para la propia parte provoca la hoja de aprecio por ella formulada, y que se recuerda y reseña en el presente caso por cuanto que la Administración demandada denuncia en su contestación a la demanda que la parte actora en su demanda reclama no solo mayores importes que los reclamados en su hoja de aprecio, sino que además también reclama por otros conceptos distintos de los que reclamó en su hoja de aprecio. Este principio de vinculación ha sido deducido por la doctrina jurisprudencial de los arts. 34 y concordantes de la LEF . Según esta doctrina, aplicada reiteradamente por esta Sala, la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta tanto respecto al importe reclamado como en cuanto a los conceptos indemnizables y ello en virtud de la doctrina de los actos propios, habiéndose puntualizado por dicha jurisprudencia que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la ofrecida o solicitada en dicha hoja de aprecio, y que tampoco puede reclamarse por otros conceptos distintos a los reclamados en dicha hoja de aprecio, y que por ello la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada.
Este criterio es el que se acoge con reiteración por la Jurisprudencia del T.S. siendo un ejemplo de la misma, por todas, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 13.5.2005, dictada en el rec. 1313/2002 (Robles Fernández, Margarita):'Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, valgan por todas laSentencia de esta Sala de 12 de junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) EDJ 1998/16455 que señala: ' siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que elartículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que, como dice lasentencia de 23 de mayo de 1995EDJ 1995/422 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros'.... Si se examina la hoja de aprecio presentada por la expropiada y los conceptos y partidas que en ella se recogen, resulta evidente que la misma precisa las partidas, desglosadas de forma diferente, en cuanto tales partidas, a aquellas que recoge el dictamen pericial, pero en ningún caso se incluyen ni en éste ni en la Sentencia de instancia conceptos no comprendidos en la Hoja de aprecio presentada por la expropiada, por lo que en función de lo argumentado por esta Sala en los anteriores pronunciamientos que se han citado, el tercer motivo de recurso debe ser desestimado".
Este criterio es reiteración del que con anterioridad se ha expuesto por el T.S. en las sentencias de 27.4.95 , 1.6.99 , 27.2.01 (dictada en el recurso de casación 5192/96 ), 12.6.98 (dictada en el recurso de casación 1926/1994 ) y de 12.2.2001 (dictada en el recurso de casación 4359/1996 ). En todo caso también este criterio ha sido acogido y aplicado de modo uniforme y reiterado por esta Sala en la infinidad de sentencias que se vienen dictando con ocasión de la impugnación de justiprecio de fincas expropiadas. También sobre este principio de vinculación a la hoja de aprecio se pronuncia esta Sala en la sentencia antes dicha de 3 de diciembre de 2.010, dictada en el recurso núm. 128/2009 , y lo hace recordando el contenido de la sentencia de 19.10.2007, dictada en el recurso 477/2005 en los siguientes términos y con las siguientes precisiones:
"La aplicación del principio de vinculación a la hoja de aprecio, debemos indicar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en la sentencia de 6 febrero 2004 , de la que fue Ponente D. Santiago Martínez-Vares García, y en la que se indica con relación al carácter absoluto del principio de vinculación que:
'Ni el precepto en cuestión (se refiere al artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ) ni la doctrina de los actos propios puede entenderse quebrada por la sentencia de instancia por cuanto si bien es cierto que las partes en el procedimiento expropiatorio vienen vinculadas por el contenido de su hoja de aprecio, y que el artículo 30 de la Ley de Expropiación establece que el propietario si no está de acuerdo con la valoración ofrecida por la Administración puede rechazarla y efectuar las alegaciones que estime procedentes aportando las pruebas que estime oportunas en justificación de dichas alegaciones, sin que se prevea expresamente que pueda alterar o modificar al alza su propia valoración anterior, no es menos cierto que la doctrina sobre el carácter vinculante de las hojas de aprecio ha sido matizada por esta Sala, entre otras sentencia de 12 de diciembre de 1996 y las que en ella se citan, en el sentido de que tal vinculación no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado.
Otra cosa podría suponer en algún caso, como el de autos, en el que el propietario no tiene conocimiento detallado de lo que ha de ser objeto de expropiación, -según afirma la sentencia de instancia, lo que constituye un presupuesto fáctico al que este Tribunal queda vinculado al no haberse combatido tal extremo por el cauce de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba-, puede suponer decimos, llevar a consecuencias inicuas la aplicación del impropiamente llamado carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa'.
La doctrina que sienta esta Sentencia no es contradicha por la fijada por la de instancia porque la mención que en ella se efectúa a la vinculación de los expropiados a sus hojas de aprecio no se ve afectada por ella.
La Sentencia de contraste se refiere a que tal vinculación (a la hoja de aprecio ) no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado, es decir, a la identificación de los bienes a expropiar, a su situación y a la inclusión de otros que no han tenido en cuenta.'"
Con el criterio trascrito se rechaza la tesis esgrimida por la parte actora en su demanda cuando realiza una serie de precisiones sobre la vinculación a la hoja de aprecio, matizando que tal vinculación afecta a la cuantía total y no al importe de cada concepto y que esa vinculación no ha de afectar a los elementos que se encuentren ocultos. De lo expuesto resulta claramente que la vinculación lo es respecto del importe total, respecto de los conceptos por los que se reclama y lógicamente respecto de importe reclamado por cada concepto; y por otro lado, señala la Sala que en el presente caso no se da el supuesto de que estemos ante elementos que se encuentren ocultos o que hayan sido ocultados a la propiedad para que no pudieran ser reclamados o justipreciados, y menos aún cuando además de reseñarse en el acta previa a la ocupación los bienes y derechos afectados de expropiación, tal relación y su verdadera y real descripción fue completada en un acta complementaria a petición de la propiedad, y que obra al folio 6 del expediente. Por otro lado, si se compara la relación de bienes y derechos afectados de expropiación que se comprende tanto en la hoja de aprecio de la propiedad como en el informe pericial aportado con la demanda se comprueba que en dicha relación se incluye un bien más como es '1 ud de puerta metálica de 1 m de ancho', que no aparece incluido ni en la hoja de aprecio formulada por la Administración expropiante al folio 20 del expediente, ni tampoco en la relación contemplada por el vocal técnico, que luego admite el Jurado en su valoración total, aunque más tarde incurra dicho Jurado en error a la hora de transcribir los bienes y derechos justipreciados. Por tanto, en el presente caso tras levantarse el acta previa a la ocupación y la posterior acta complementaria que obra al folio 6, no quedaba ningún elemento ocultado afectado por la expropiación necesitado de valoración dentro del justiprecio.
OCTAVO.-También denuncia la parte actora con carácter general la falta de motivación o de suficiente motivación por parte de la resolución del Jurado a la hora de cuantificar el valor de los bienes y derechos expropiados, y sobre todo el valor de las instalaciones afectadas de expropiación. Sin embargo para enjuiciar en sus justos términos tal denuncia es preciso recordar el siguiente criterio Jurisprudencia tanto del T.S. como del T.C. y que ha sido recogido en los siguientes términos por esta Sala en la sentencia de 28.6.2001 , dictada en el recurso núm. 37/2001:
'TERCERO.- cuestión distinta es la relativa a la motivación del acto impugnado. Por su parte lasentencia del Tribunal Superior de Valencia, de fecha 03-11-1997, En lo que atañe a la motivación de los actos recurridos, dice, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: 'La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' (STS. 29 de Septiembre de 1.992). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' (STC. 232/92, de 14 de Diciembre). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75188, 199191, 34192, 49192,111 (STC. 165/93, de 18 de Mayo). Con relación a este extremo, el T.Constitucional ha afirmado que '... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por elartículo 9.3 CE' (STC 224/92, de 14 de Diciembre). Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican-articulo, 106.1Constitución-, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. (STS. 25 de Enero de 1.992). 'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia delTribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate S. 23 de Diciembre de 1.969y 7 de Octubre de 1.970. ElTribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' -S. 17 de Julio de 1.981- y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' -S. 16 de Junio de 1.982-. Ahora bien, tratándose de un acto discrecional, ... esta exigencia va insita en el mismo acto (STS. 18 de Mayo de 1.991). La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') (SS 11 de Marzo 1.978, 16 de Febrero 1.988) 11 (STS. 2 de Julio de 1.991). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución-articulo 93.3 LP A-.' (STS. 23 de Mayo de 1.991). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de lasSSTC 174/87,146/90,27/92,150/93, de 3 de Mayo, yAATC 688/86y956/88'.
Aplicando este criterio al caso de autos, resulta que aunque la resolución impugnada no contenga una referencia extensa a cada uno de los supuestos indemnizatorios y que incluso incurra en error al transcribir los bienes y derechos que se justiprecian, toda vez que no se relacionan todos aquellos que luego si son sumados en el importe total del justiprecio, hay que entender que existe esa motivación necesaria, aunque muy escueta, exigida legalmente si se interpreta el acuerdo del Jurado con remisión al informe del vocal técnico que se asume en su totalidad por el Jurado Provincial. En todo caso, lo que resulta evidente es que esa motivación escueta y el error de trascripción reseñado no ha causado indefensión formal y material a la parte actora toda vez que ello no le ha impedido el poder impugnar el citado acuerdo y todas y cada una de las concretas valoraciones que se contienen en el mismo de los bienes y derechos afectados de expropiación.
NOVENO.-Y siguiendo un orden lógico en el examen de los demás motivos de impugnación y pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda, comienza dicha parte mostrando su disconformidad con el acuerdo recurrido y más concretamente con el valor unitario del suelo concedido por el Jurado y que asciende a 2,3321 €/m2, ya que la parte actora reclama para dicho suelo el valor unitario de 6,00 €/m2 por ser este el precio fijado, dice, por la Sala para otras expropiaciones para terrenos próximos a la ciudad de Burgos; y en defecto de dicho valor reclama el valor de 3,00 €/m2, como así lo hacía en su hoja de aprecio al folio 11 del expediente, y como así lo valora el informe pericial de parte que aporta con la demanda, con base en las estimaciones tomadas por la Junta de Castilla y León para los diversos tributos.
Esta misma cuestión fue planteada a instancia de la misma parte actora en el recurso 128/2009, siendo rechazada por esta Sala en la sentencia de fecha 3.12.2010 (luego reiterado en la sentencia de fecha 18.3.2011 dictada en el recurso 127/2009 ), respecto del valor de la finca 007-0 sita en el t.m. de Alcocero de Mola, expropiada para la misma obra que mantiene el valor unitario fijado por el Jurado en 2,3321 €/m2 con base en el siguiente razonamiento:
'Se trata por tanto partiendo de tales premisas de dilucidar si también es conforme a derecho el acuerdo recurrido cuando valora el suelo de o si el mismo debe valorarse en 6 €/m2 o a 3€/m2 como subsidiariamente reclama la actora atendiendo al método de comparación como parece inducirse de la referencia a las sentencias dictadas por la Sala en otros expedientes expropiatorios y así las cosas ya se ha considerado y se viene considerando como criterio general que el importe de 6 €/m2 tenido en cuenta como valor unitario por la Sala para la mayoría de las expropiaciones verificadas con ocasión de la Variante Ferroviaria no puede ser trasladado en bloque y de forma automática a las expropiaciones originadas por la obra de autos, es decir por la construcción de la obra pública 'Variante de la CN-623 de Burgos a Santander', y ello por los siguientes motivos: primero porque estamos ante una obra pública diferente; segundo, y sobre todo porque el suelo por el que discurre el trazado de dicha obra no es coincidente al menos en gran parte con el suelo por el cual discurre la Variante Ferroviaria; tercero, porque el trazado de esta discurre en todo su trayecto de forma más paralela y más cercana tanto al casco urbano como al suelo urbano e industrial de la ciudad de Burgos, mientras que el trazado de la citada Variante de la CN-623 de Burgos a Santander se distancia mucho no solo del trazado ferroviario, sino también del propio casco urbano y suelo urbano de la ciudad de Burgos, y en el presente caso estamos ante un término municipal distinto; cuarto, porque tampoco coinciden o pueden coincidir en unas y en otras expropiaciones las fechas a las que debe referirse la valoración, lo que también resulta relevante según los preceptos aplicables a la valoración del suelo recogidos en la Ley 6/1998 ; y quinto, porque al menos en parte el terreno ocupado por una y otra obra no necesariamente tienen siempre la misma clasificación, la misma ubicación, las mismas características físicas y demás condiciones a tener en cuenta para valorar el suelo a expropiar, de acuerdo con unos criterios que permitan conocer con la mayor exactitud posible, como reseña la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.
Ahora bien, el hecho de que dicho valor unitario de 6 €/m2 no pueda trasladarse automáticamente a todas las fincas expropiadas con esta segunda obra, ello no debe impedir que, en aquellos casos en que las fincas afectadas por una y otra obra, presenten la misma clasificación urbanística, idéntica o similar situación por coincidir o estar muy próximo el trazado de una y otra infraestructura, idénticas o mismas características físicas, tanto como que se encuentren muy próximas y formen parte incluso del mismo polígono, pueda trasladarse y aplicarse el precio fijado de 6 €/m2 para esa concreta finca en la que concurran tales notas de coincidencia, ya que en otro caso no se respetaría la unidad de criterio y se atentaría contra el principio de seguridad, amen de que si para otras muchas fincas expropiadas en dicha zona o en el mismo polígono se ha fijado el valor de 6 €/m2 ninguna duda ofrece que una simple comparación de valores concedidos por esta Sala para fincas análogas, como exige el art. 26 de la Ley 6/1998 debe llevar a la Sala también a mantener ese valor unitario para la finca de la que hablamos.
Y tras esta valoración general, la finca de autos se encuentra incluida en el polígono 1 del término municipal de Quintanaortuño, por lo que si la Sala para el polígono 5 del termino municipal de Burgos ha considerado que, en una zona en la que confluye el trazado de la Variante CN-623 con esta última carretera nacional y por ello, según los planos obrantes en autos, en una zona donde el trazado de la Variante CN-623 se distancia hacia al norte de forma muy apreciable, tanto del trazado de la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya, como del propio núcleo urbano de la ciudad de Burgos, aunque entre la finca de autos y el casco urbano de la ciudad de Burgos se interpone el Barrio de Villatoro (que también forma parte de la ciudad de Burgos), no procede tal valoración. E incluso, por otro lado, respecto del polígono del polígono 6 (que en éste se ubica el sector de suelo urbanizable S-23 denominado 'Fresdesval', pero también es verdad que no todo el terreno de este polígono está clasificado como suelo urbanizable y que el citado sector no ha sido desarrollado urbanísticamente, e incluso se desconoce si se ha iniciado su desarrollo urbanístico, amen de que la fincas estaban separadas del citado S-23 por la N-623), tampoco se ha concedido dicho importe.
Por lo que máxime a la vista de lo anterior, en el presente caso donde estamos ante un término municipal distinto, es por lo que la Sala considera que no es trasladable en ningún caso al presente supuesto el precio unitario reclamado con carácter subsidiario y ello porque la finca de autos, además de estar clasificada como suelo rústico y destinarse a 'labor de secano', se ubica en otro núcleo urbano distinto, por tanto esa proximidad al casco urbano de la ciudad de Burgos, que era predicable de la Variante Ferroviaria en todo su trazado y que contribuyó de forma determinante a fijar el valor unitario del m2 de suelo expropiadoa razón de 6,00 €/m2, no concurre en este caso...
Por otro lado y respecto a que si partiendo de la consideración de suelo rústico procedería aplicar el método comparativo o el de capitalización de rentas, pero no podemos sino indicar que en ningún caso se puede admitir la valoración en base al informe de parte que parece a atender a estimaciones de la Junta de Castilla León para distintos tributos, que tampoco acompaña al informe y que en todo caso tampoco procedería atender a la valoración que se puede deducirse de algunos informes del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Hacienda, por cuanto tiene en cuenta el mismo valor se trate de suelos rústico o urbanos y aplica coeficientes correctores sin justificación, ya que si bien esta Sala no desconoce que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido ya en sentencias de 1 de diciembre de 1982 , que la utilización de índices fiscales supone una muestra de lógica coherencia, ya que se debe en la medida de lo posible valorar los bienes de la misma manera o como señala la sentencia de 27-06-1990 de la que fue ponente Don Francisco José Hernando Santiago, reiteradamente se ha dicho que el índice sobre el arbitrio de plusvalía es un elemento objetivo que debe de apreciarse como antecedente orientador de la mayor importancia para fijar el justiprecio (S 24 mayo 1988), pero también se ha de indicar que el valor fijado por dicha Administración no puede en este caso prevalecer frente al valor mantenido por la Sala en todas las sentencias antes citadas y respecto a las cuales no cabe oponer una valoración individual a instancias del propio recurrente y que se basa en la aplicación de coeficientes correctores que no se encuentran justificados y que además la parte hubiera podido impugnar, siendo criterio de esta Sala en los recursos sobre comprobación de valores, estimar las impugnaciones por la falta de justificación de los coeficientes.
Sin que tampoco pueda ser admitido para corroborar el valor postulado por la parte actora, el valor que resulta del informe pericial aportado con la demanda y realizado por la Arquitecto Técnico Doña Amelia , sin que dicho informe pueda constituir prueba objetiva e imparcial bastante como para entender desvirtuado el criterio acogido por el Jurado, y ello por lo siguiente: primero, porque el informe se emite a instancia de la actora con el propósito de apoyar su tesis por lo que carece de la objetividad e imparcialidad necesarias; segundo porque dicho informe cuando obtiene dicho valor no aplica el método de valoración con arreglos a los criterios impuestos por el art. 26 de la Ley 6/1998 , toda vez que se refiere a dichos valores fiscales, carecer de cualificación profesional la perito para valorar un suelo rústico con destino de cereal secano y tercero, y de especial trascendencia, es que la citada perito a la hora de precisar si había valorado el suelo compactado y el suelo sin dicha obra no supo contestar a las preguntas del Abogado del Estado admitiendo finalmente que era el mismo suelo y que para la determinación de las labores de compactado se refería a un presupuesto que dijo aportado pero sin que conste su aportación y sin que existiera obligación alguna en la Administración expropiante para que requiriese al propietario para que la aportase el referido documento, como pretende sostener ahora la recurrente en el escrito de conclusiones. Por tanto, no es posible tener en cuenta este informe, a la vista de todas las circunstancias indicadas y las imprecisiones que fueron observadas en el momento de su ratificación en presencia judicial.
Por todo lo cual no procede sino mantener el valor de justiprecio fijado por el Jurado, sin que tampoco proceda tampoco conceder mayor cantidad por servidumbre, al no proceder incrementar el valor unitario del suelo...'.
Trasladando mencionado criterio al caso de autos, y teniendo en cuenta además: primero, que el suelo rústico de autos debe valorarse de conformidad con los criterios expuestos en el art. 26 de la Ley 6/1998 ; segundo, que el Jurado para valorar el suelo, aunque haya aplicado el TRLS de 2.008, aplica el método de capitalización de rentas por encontrarnos ante un suelo rural, que es también el método previsto en defecto del método comparativo en el citado art. 26, y tercero , que el informe aportado con la demanda para cuantificar el valor del suelo no consta que haya hecho aplicación ni del método de comparación ni del método analítico previstos en el citado art. 26 de la Ley 6/1998 , es por lo que la Sala considera que en el presente caso no se ha desvirtuado la valoración del suelo efectuada por el Jurado en el acuerdo recurrido, motivo por el cual se desestima el valor unitario reclamado por la parte actora, tanto de 6,00 €/m2, como el valor de 3,00 €/m2 manteniéndose el valor fijado en el citado acuerdo, ascendiendo el valor del suelo a 667,01 €. En todo caso, nunca hubiera procedido fijar un valor unitario superior a 3,00 €/m2 toda vez que lo impide los efectos vinculantes de la propia hoja de aprecio, por cuanto que la actora en su hoja de aprecio reclamaba por el valor el suelo un importe unitario de 3,00 €/m2.
DÉCIMO.-Por otro lado, tampoco puede aceptarse la mayor indemnización reclamada por la actora por el concepto de servidumbre de paso, toda vez que frente al importe de 36,15 € fijados por el Jurado (31 m2 x 2,3321 €/m2 x 50 %), dicha parte tanto en su hoja de aprecio (folio 11) como en su demanda reclama con apoyo en el informe pericial de parte la cantidad de 31 m2 x 3,00= 93,00 €; es decir que por el concepto de servidumbre reclama la misma cantidad que si se hubiera expropiado la propiedad de dicho suelo y además aplicando un valor unitario superior al fijado por el Jurado. Sin embargo en el caso de autos no procede acceder esa mayor pretensión indemnizatoria por el concepto de servidumbre, primero, porque no se acepta el valor unitario reclamado por la actora y porque se mantiene el fijado por el Jurado, segundo, porque es criterio reiterado de esta Sala y de la Jurisprudencia del T.S. cuantificar el valor de servidumbre de paso como la de autos en el porcentaje del 50 % del valor del suelo; y tercero, porque la parte actora no ha practicado prueba en autos que acredite ese mayor perjuicio que reclama, toda vez que sobre esta cuestión nada se razona ni argumenta en el informe pericial de parte aportado con la demanda en la que se limita solo a reseñar que la servidumbre se valore a razón de 3,00 €/m2. Por lo expuesto, también en este extremo procede desestimar el recurso y mantener la indemnización por servidumbre en el importe de 36,15 €.
UNDÉCIMO.-Se trata seguidamente de enjuiciar si en lo que respecta a la valoración de las obras, instalaciones y plantaciones existentes en la finca y afectadas de expropiación, procede acceder a la mayor indemnización reclamada por dicha parte actora. En el examen de tal cuestión es preciso volver a reseñar y recordar con base en la Jurisprudencia antes reseñada en torno a los efectos vinculantes de la hoja de aprecio que es del todo punto improcedente reclamar en la demanda indemnización por conceptos no reclamados en la hoja de aprecio, salvo que hayan sido incluidos en el acuerdo del Jurado ahora impugnado, y que tampoco puede accederse a fijar una indemnización superior a la reclamada por los mismos en su hoja de aprecio.
En todo caso por el concepto de 'cuadra para ganado', procede mantener el valor fijado en el acuerdo recurrido por remisión al informe del vocal técnico, y que asciende a la cantidad de 2.900,00 €, y ello porque por este concepto se ha reclamado por la propiedad la misma cantidad tanto en la hoja de aprecio como en su demanda con base en el informe pericial de parte, acompañado a la misma. Por otro lado, también se mantienen los importes indemnizatorios fijados en el acuerdo recurrido (e informe del vocal técnico asumido por dicho acuerdo) por los conceptos Muelle de carga, afirmado con hormigón, muro de ladrillo, portilla metálica de entrada de 8 m.l., 4 portillas metálicas de 3 m.l., afirmado con asfalto (fosa) ydos chopos, y que ascienden respectivamente a 12,00,00 €, 840,00 €, 450,00 €, 1.600,00 €, 800,00 €, 2.880,00 € y 100,00 €, rechazándose los mayores importes que por todos y cada uno de tales conceptos se reclama por la actora, bien en su hoja de aprecio o bien en su demanda, y ello por cuanto que no se ha acreditado en autos ese mayor valor que se reclama ni con el informe pericial de parte acompañado con la demanda ni con los demás presupuestos aportados, ya que no consta que dicho informe y tales presupuestos se hayan elaborado para valorar tales obras y edificaciones teniendo en cuenta los criterios previstos en el art. 31.2 de la Ley 6/1998 ya que al cuantificar esa mayor indemnización por la parte actora no consta que los valores de reposición de tales obras y edificaciones se hayan corregido en atención a la antigüedad y estando de conservación de las mismas y que se refleja claramente en las fotografías del informe pericial de parte acompañado con la demanda.
Por lo que respecta a los dos chopos, para justificar ese valor unitario de 150 €/ud, se habla de chopos adultos, y sin embargo si observamos la fotografía del informe donde aparecen sendos chopos, se aprecia claramente que en los mismos no concurren circunstancias para poder ser considerados como chopos adultos y menos aún para poder ser valorados en el importe reclamado por la actora. Por lo expuesto en este extremo procede también desestimar la demanda.
Por otro lado, la parte actora tanto en su hoja de aprecio como en su demanda reclama por una puerta metálica de 1 m.l., la cantidad de 280,00 €, sin que por esta puerta se haya fijado indemnización alguna ni por el vocal técnico ni tampoco por el Jurado. Sin embargo la Sala considera a la vista del acta previa a la ocupación y también del acta complementaria, que además de 4 ud de puertas metálicas de 3 m.l. y de 1 ud. de puerta metálica de 8 m.l. igualmente se ha afectado de expropiación otra puerta metálica de 1 m.l., motivo por el cual también procede justipreciar dicho bien, no en el importe reclamado por la actora, y sí en el valor de 200,00 € por ser este el valor unitario por m.l. teniendo en cuenta por el Jurado y el vocal técnico para valorar las demás puertas metálicas afectadas por la expropiación. Por lo expuesto, procede en este extremo estimar parcialmente el recurso debiendo incluirse en el justiprecio el importe de 200,00 € por el valor de una puerta metálica de 1 m.l., rechazándose el importe de 280,00 € reclamado por la actora al no justificarse que ese fuera el valor de reposición de dicho bien corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de la misma.
DUODÉCIMO.-Por otro lado, la parte actora reclama que debe indemnizarse los daños causados por rápida ocupación a razón de 1.389,20 €/ha, por encontrarnos ante una expropiación urgente y ello pese a que tal pretensión no fue reclamada en su hoja de aprecio. Sin embargo por el Jurado no se ha incluido indemnización alguna por dicho concepto. El art. 52.5 LEF señala al respecto que'la Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas...'.El T.S. en sentencia de fecha 6.11.1998 (ponente D. Juan José González Rivas), al interpretar referido precepto señala que:'en las hojas del depósito previo han de incluirse las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de rápida ocupación, con sujeción a losartículos 52, regla tercera y quinta de la Ley y 58del Reglamento, incluyéndose en los conceptos de perjuicios por rápida ocupación los relacionados en elartículo 52.5 de la Ley, entre los que se encuentran las mudanzas, cosechas pendientes y otros igualmente justificados'.
En el caso de autos no se refieren daños por rápida ocupación ni en el acta previa a la ocupación ni tampoco en el acta complementaria, ni la propiedad reclamó nada por este concepto en su hoja de aprecio, todo lo cual revela que no existe prueba en autos de que en el presente caso se hayan causado alguno de los daños referidos en el art. 52.5 de la LEF que deban ser justipreciados por este concepto; y prueba de que no se han acreditado la existencia de dichos daños es que ni fueron reclamados en su hoja de aprecio por la propiedad y tampoco han sido cuantificados ni tasados en el informe pericial de parte. Todos estos argumentos llevan a la Sala a desestimar la demanda en esta concreta pretensión.
La totalidad de los argumentos expuestos llevan a la Sala, por un lado a mantener los conceptos e importes indemnizatorios fijados por el Jurado y en el informe del vocal técnico y examinados en mencionados razonamientos y que arrojan un importe total (sin incluir el premio de afección) de 22.273,16 €, por ser ajustados a derecho; y por otro lado, a incluir dentro del justiprecio la indemnización de 200,00 € por una portilla metálica de 1 m.l.; la suma de ambas cantidades arroja un importe de 22.473,16 € y si a la misma aplicamos el 5 % de premio de afección que asciende a 1.123,65 € resulta un justiprecio por el importe total de 23.596,81 €. Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto fijándose como justiprecio (ya incluido el premio de afección) la cantidad total de 23.596,81 €, en lugar de los 23.385,01 € fijados por el Jurado en el acuerdo recurrido, rechazándose el resto de las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda.
DÉCIMOTERCERO.-La parte actora además reclama que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa aplicables desde el día en que se cumpla el sexto mes a contar desde el inicio del expediente expropiatorio y hasta el pago, o desde la fecha de la ocupación de la finca si esta es anterior. El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni'la interpelatio del expropiado', pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989 , 3 de octubre de 1986 , 11 de diciembre de 1988 , 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción (como señala esta última sentencia) efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996 ), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:'...la regulación en materia de intereses viene recogida por laLey de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57de la misma, así como, en elart. 52.4 y 52.8, si de expropiación de carácter urgente se tratase y losarts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento...
En cuanto a los 'dies a quo' y 'dies ad quem', en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: 'Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación delexpediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, laregla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en elart. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que laregla 8ª del art. 52 de la Leyda por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere elart. 56de la misma.
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: 'Los intereses de demora en la determinación del justiprecio delart. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de losarts. 56 y 57, como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el 'dies a quo' será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo' (Sentencia de 14 de Abril de 1.990)...'.
'El 'dies ad quem', será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia laregla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de losarts. 56 y 57 de la Ley, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario' En términos similares se manifiesta lasentencia del TS de 02-03-1999(Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos).En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
'Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismoprecepto 88.1.d) de la Leypor infracción de losartículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosaen relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en elart. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa. Como tiene declaradoesta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mily la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en elart. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónresolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.'.
Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter urgente, que la declaración de urgente ocupación tuvo lugar el día 23.5.2007 (en que se aprobó el proyecto de construcción) y el acta de ocupación se levantó el 22.10.2007, es decir dentro del plazo de los seis meses siguientes a la aprobación del citado proyecto, los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta en su caso, comenzarán a devengarse el día siguiente a la fecha de 22.10.2007, en que se levantó el acta de ocupación. Dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm.121/2009, interpuesto por la Entidad mercantil Castil Bureba S.L., representada por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el letrado Don Javier Alonso Duran, contra el acuerdo de 16 de junio de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, adoptada en Sesión 2009/02, de 27 de marzo de 2.009, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 074-0 plano parcelario de la expropiación, con referencia catastral: rústica, parcela 3209 del Polígono 1 del término municipal de Castil de Peones, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública 'Mejora de la Carretera Nacional I, Tramo Variante de Monasterio de Rodilla-Cubo de Bureba. Provincia de Burgos'.
2º).- Y en virtud de dicha estimación se anula el anterior acuerdo por no ser ajustado a derecho, fijándose como justiprecio de la citada finca el importe total de 23.596,81 € (ya incluido el premio de afección), justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho Decimotercero de esta resolución; se desestiman las demás pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma, por razón de su cuantía, no cabe recurso ordinario alguno.
La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
