Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 164/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2010 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 35016330012012100302


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos/as Sres./as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

D.ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2012

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el procedimiento ordinario número 429/2010, interpuesto por el Procurador don Armando Curbelo Ortega, en representación de Majada Boya S.L.sustituida por 'Terrenos Canarios S.L', asistida por Letrado don Antonio Marrero Falcón, contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios en virtud de responsabilidad patrimonial.

Han intervenido como demandado la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador don Armando Curbelo Ortega, en representación de Majada Boya S.L interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios en virtud de responsabilidad patrimonial por normas reglamentarias y legislativas aprobadas por el Gobierno y Parlamento de Canarias- Decretos 4/2001, 126/2001, Ley 6/2001 y Ley 19/2003 -por la que se congela de manera indefinida el desarrollo urbanístico del Plan Parcial SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. 'Los Canarios'

SEGUNDO.- En su momento presentó demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que estimando el recurso se declare:

1.- La nulidad de la orden del Excmo. Sr. Consejero de fecha 23 de julio de 2010 que acordó desestimar íntegramente las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, formuladas por las entidad Majada Boya S.L en relación con la incidencia del bloque normativo asociado a la denominada moratoria turística sobre los suelos comprendidos en el Plan Parcial SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. ' Los Canarios' Término municipal de Pájara, Isla de Fuerteventura.

2.- Se reconozca el derecho de mi representada a recibir la correspondiente indemnización como consecuencia de los daños provocados por el desarrollo normativo de la 'moratoria turística' al impedir de forma indefinida la materialización del aprovechamiento urbanístico del Plan Parcial del Sector SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. ' Los Canarios' en el término municipal de Pájara (Fuerteventura), indemnización cuya cuantía de conformidad con lo que quede acreditado en período probatorio, habrá de concretarse y liquidarse definitivamente en ejecución de sentencia como consecuencia de actualizar la cantidad provisional de seis millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y seis euros con treinta y cuatro céntimos (6.782.696,34euros) con los correspondientes intereses legales devengados.

3) De no accederse a lo anteriormente interesado como consecuencia de la situación del planeamiento que da cobertura al ámbito (circunstancia derivada de la negligencia de la Administración unida a su inactividad a la hora de fiscalizar la legalidad y cobertura jurídica de los instrumentos de planeamiento) se declare la condición de afectada y por tanto se le reconozca en todo caso el derecho de mi representada a obtener de la Administración Pública competente la correspondiente indemnización como consecuencia de los daños provocados al impedir el desarrollo del ámbito del Plan Parcial del Sector SUNP-2 ' Los Canarios' en el término municipal de Pájara ( Fuerteventura).-

TERCERO.- La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma se opuso a la demanda suplicando la inadmisión del recurso, y en su defecto, la desestimación.-

CUARTO.- Se abrió el periodo probatorio con el resultado que obra en autos, y formuladas las conclusiones por ambas partes, se procedió al señalamiento para deliberación, votación y fallo. Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios en virtud de responsabilidad patrimonial, por normas reglamentarias y legislativas aprobadas por el Gobierno y Parlamento de Canarias- Decretos 4/2001, 126/2001, Ley 6/2001 y Ley 19/2003 -por la que se congela de manera indefinida el desarrollo urbanístico del Plan Parcial SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. 'Los Canarios'.

La entidad Majada Boya S.L expone que es titular de las parcelas con uso hotelero H-1, H-3 y H-5 y las parcelas 1, 2, 3, 4,5,6,7,8,9,10,11,12 con uso residencial en villas, incluidas en el Plan Parcial SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. 'Los Canarios', en Pájara, Fuerteventura, aprobados definitivamente en sesión plenaria del Ayuntamiento de Pájara de fecha 6 de febrero de 2001, haciéndose publica dicha aprobación en el BOP de Las Palmas, numero 33 de 16 de marzo de 2001. En el plazo previsto por el plan de etapas- seis meses a partir de la aprobación del plan parcial- se presentó el Proyecto de Urbanización, sin embargo, la tramitación de este proyecto así como del proyecto de Compensación quedaron paralizadas como consecuencia de la entrada en vigor de las medidas adoptadas por el Decreto 4/2001, de 12 de enero y el Decreto 126/2001, de 28 de mayo, sin que por lo tanto se posibilitara el desarrollo del sistema de gestión que diera pie a la ejecución de la urbanización. Posteriormente el Decreto 159/2001, de 23 de julio por que el se dan por subsanadas las deficiencias no sustanciales del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura reclasificó el suelo de Los Canarios como SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. , suelo urbanizable no programado, suelo rústico, porque entendía que dicho SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. no disponía de Plan Parcial aprobado. La sentencia del TSJ de Canarias, Sección Segunda, de 16 de enero de 2004 , reconoció que el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura debía recoger el suelo en las condiciones que estaba al tratarse de un SUNP con Plan parcial aprobado.

El recurrente sostiene que el artículo 35 del TR de la Ley del Suelo D . Legislativo 2/2008 de 20 de junio ampara su solicitud de indemnización por haberse variado el marco planificador en condiciones que impiden la ejecución de la urbanización y la participación de los propietarios en ella. La moratoria turística ha determinado la imposibilidad de desarrollar el Plan Parcial SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. 'Los Canarios', debido a la suspensión en el bloque normativo de la citada moratoria, desde los Decretos 4/2001 y 126/2001 y de la propia Ley 6/2001, con carácter transitorio hasta la entrada en vigor de la Ley de Directrices no solo no expiran sino que continúan y agravan, haciéndose depender el efecto suspensivo y paralizador a la aprobación del Plan de Ordenación Turística de cada isla. La Administración ha reconocido expresamente que si bien el promotor ha incumplido los deberes urbanísticos especificados en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril- Ley de Directrices - dicho incumplimiento no era imputable al promotor teniendo en cuenta la suspensión contenida en la Ley.

Por último, y contestando a las objeciones que opone la Administración señala que el Plan Parcial no es nulo, aunque se afirme de contrario que la Modificación del Plan General de que trae causa es nula, porque esa modificación fue aprobada por la propia Comunidad Autónoma. Por ello, la Comunidad Autónoma que aprobó incluso la modificación del Plan General que hoy considera nula, no puede ir contra sus propios actos. En cuanto a la falta de publicación del texto íntegro del Plan Parcial, opone que tampoco podría admitirse tal argumento, pues ello no es competencia del promotor.

Concluye la demanda señalando que las sucesivas medidas adoptadas por los Decretos 4/2001, 126/2001 y la Ley 6/2001 han ocasionado un perjuicio que deriva de la sucesiva e indefinida suspensión de la actividad que legítimamente hubiese permitido a la recurrente obtener el aprovechamiento urbanístico consagrado en virtud del planeamiento municipal.

La Administración demandada en su contestación a la demanda, y siguiendo el orden de la misma, centra su oposición en las cuestiones particulares del presente expediente, analizando las causas fácticas que impiden el otorgamiento de indemnización:

1.- La aprobación definitiva del Plan Parcial es de fecha 6 de febrero de 2001 y, por tanto, posterior al Decreto 4/2001 de 12 de enero . Sin que este Decreto ni el 126/2001 o las Leyes posteriores 6/2001 y 19/2003 le afectaren por que el Plan Parcial 'Los Canarios' SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. no estaba en vigor.-

2.- No aporta la entidad recurrente ningún documento acreditativo de la presentación del Proyecto de Urbanización y de Compensación en el Ayuntamiento de Pájara.

3.- Tampoco se publicó el Plan Parcial en el BOP de la Provincia de Las Palmas, lo que conllevaría que el Plan Parcial fuera válido pero ineficaz.

4.- El Plan Parcial, además, es inválido porque el Suelo Urbanizable No Programado nº1 SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., era un suelo de desarrollo del Plan General de Pájara de 1998, que nunca entró en vigor por falta de publicación; y por otra parte fue anulado mediante sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaídas en los recursos contencioso administrativos números 1276/99 y 1349/1999 , adoptándose Acuerdo en tal sentido por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias ( COTMAC), de 2 de febrero de 2004, publicado en el BOC nº 212/04, de 3 de noviembre.

La nulidad del Plan General de Pajara de 1998 además de conllevar necesariamente la nulidad sobrevenida del Plan Parcial SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. otorgó validez al documento de planeamiento general aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Pajara de 1989, que adquirió eficacia a partir de su publicación en el BOP de Las Palmas 82/2007 de 22 de junio.

5.- La Sentencia de 16 de enero de 2004 dictada por el TSJ de Canarias, por la fecha en que fue dictado no tuvo en consideración que el Plan Parcial General de Ordenación de 1998 fue anulado judicialmente, al ser el acuerdo de toma de conocimiento y ejecución de tales resoluciones judiciales posterior (2 de febrero de 2004) a la citada sentencia, recaída en el recurso 1498/2001 .-

Estas son las cuestiones principales que opone la Comunidad Autonoma, si bien, la contestación a la demanda también desarrollo una amplia argumentación jurídica, que comienza con la exposición de motivos procesales de inadmisión:

1.- Falta de capacidad procesal de la entidad actora, articulo 69b) de la Ley 29/1998 por no aportar los estatutos de la sociedad que permitan identificar la forma que de adoptar la formación de voluntad de la persona jurídica y la existencia de un acuerdo expreso en tal sentido.

2.- Litisconsorcio pasivo necesario con el Ayuntamiento de Pájara y el Cabildo Insular de Fuerteventura. La Comunidad Autónoma solo está obligada a publicar los acuerdos de aprobación definitiva en el BOC, mientras que los Ayuntamientos en virtud del artículo 70.2 de la Ley 7/1985 están obligados a publicar completamente el Texto en el BOP, como requisito sine qua non para que la norma entre en vigor.

Para finalizar, denegando en cuanto al fondo el derecho a la indemnización remitiéndose a la a la propia resolución impugnada destacando que existe un principio de no indemnización por la ordenación urbanística salvo en los casos previstos en las leyes, y que la mera clasificación y ordenación del suelo como urbanizable no supone la inmediata patrimonialización de los aprovechamientos, en concreto no sucede en el caso de planes parciales escasamente ejecutados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce una efectiva patrimonialización, y una consecuente indemnización, cuando el Plan Parcial ha llegado a la fase final de su realización.

SEGUNDO.- En relación a las cuestiones procesales planteadas debemos rechazarlas. Se ha aportado a los autos los acuerdos de fusión y absorción de las sociedades, y en diligencia de 28 de febrero de 2012 se tuvo por sustituida a la entidad Majada Boya S.L por la entidad Terrenos Canarios, S.L, habiéndose aportado el acuerdo de la administradora única de esta entidad de fecha 15 de febrero de 2012 convalidando y ratificando el recurso interpuesto. , el acuerdo de absorción y fusión

También cabe rechazar el litisconsorcio, debemos señalar que las pretensiones en la vía judicial derivan de lo ejercitado en la vía administrativa, lo que se recurre es una Orden del Excmo Consejero de la Comunidad Autónoma por lo que carece de virtualidad la mencionada excepción invocada por la demandada. Incluso si admitiésemos la corresponsabilidad de otras administración, de conformidad con el artículo 140.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, la responsabilidad sería solidaria.

En cuanto al fondo del asunto, como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 14 de octubre de 2011, recurso 230/2010 , citando el FJ6 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 3083/2008 , para que prospere una reclamación de indemnización patrimonial contra actos del poder legislativo, es necesario que se ostente por quien la ejercita derechos consolidados. El Alto Tribunal señala que 'Esta Sala ha contemplado y resuelto recursos contencioso- administrativos similares, en los que los perjuicios reclamados se achacan también a normas de carácter legislativo- sentencias de diecisiete de febrero y seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho , cuatro y veintitrés de febrero , tres , cuatro y veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho - y a esta doctrina debemos remitirnos en unidad a los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, de acuerdo con la concepción constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33de la Constitución , el contenido económico propio del derecho del propietario del suelo es el correspondiente al valor inicial del terreno, es decir, el adecuado al contenido del dominio en el suelo no urbanizable, en la perspectiva del aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza; por ello elartículo 87.1 de la citada Leyno establecía derecho a indemnización por el mero cambio de planeamiento, reconociendo así plenitud alius variandide la ordenación urbanística a la Administración. Mediante la clasificación del suelo como urbano y urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no son inherentes a su naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística.

Pero esta adición de contenidos no se produce pura y simplemente -como dice la sentencia de esta Sala de doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete -, sino en consideración a la participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a los importantes deberes que se le imponen- artículos 83.3 y 84.3 de la citada Ley -, cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal, dada la complejidad de su ejecución; sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; por ello, sólo cuando el plan ha llegado a 'la fase final de realización' o - al menos durante la vigencia de laLey del Suelo de 1976- cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la Administración se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido.

Desde la perspectiva la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como pusieron de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, posteriormente sustituidos por los artículos 12y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario.

En la aplicación del artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -que concede una indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o por limitaciones o vinculaciones singulares que no puedan ser objeto de distribución equitativa en dicha ejecución-, esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad, para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan derechos consolidados- sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, recurso número 4729/1990 -, lo cual ocurre:

. cuando existe un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento, por causas imputables a la Administración- sentencias de uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos y dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco -;

.cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector- sentencias de veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta , treinta de junio de mil novecientos ochenta , veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos , seis de julio de mil novecientos ochenta y dos , veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres , catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres , diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco , doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete , veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos y veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, recurso número 4017/1990 - y;

.cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono, en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento- sentencia de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis -.

Esta conexión entre el perjuicio causado por una disposición de carácter general -en este caso con valor de ley- inherente a la privación singular de un derecho o interés económico consolidado o incorporado al patrimonio del afectado y el mecanismo indemnizatorio a que da lugar la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos aparece proclamado sin ambages en la sentencia del Tribunal Constitucional de trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, número 28/1997 , dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 278/1991, pues en dicha resolución se afirma, respecto de una ley similar a aquélla a la que se imputa el perjuicio por el aquí recurrido, que el hecho de que en ella no se disponga expresamente un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el artículo 33.3de la Constitución , sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos'

Por tanto, y aplicando la anterior doctrina al caso, es necesario que el recurrente esgrima derechos consolidadados, que en el caso de un Plan Parcial, exige que este se encuentre en la fase final de su realización y la modificación afecte a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector. En esta particular exigencia de la presencia de derechos consolidados incide la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009, recurso de casación 544/2005 , en su FJ 6, que no aprecia la existencia de derechos consolidados en caso de planes parciales escasamente ejecutados: 'la privación mediante acto legislativo de derechos de esta naturaleza urbanística debe acomodarse al grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación. De manera que solo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que solo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible.

En este sentido, esta Sala viene declarando que no puede considerarse incorporado al patrimonio del propietario el caso de un plan parcial aprobado que estaba escasamente ejecutado, pues"en modo alguno puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor urbanístico del terreno, como pretenden los recurridos, dado que, por una parte, los planes parciales no se encontraban en modo alguno en un grado avanzado de ejecución, como demuestra el hecho de que los peritos arquitectos a los que se encargó la valoración del terreno afirmaron que no se observaba obra significativa de urbanización( STS 17 de febrero de 1998 recaída en el recurso de casación nº 327/1993 ). Ni que decir tiene que en el caso examinado la parte recurrente no cuantifica ni siquiera designa el tipo de gastos que ha tenido y que configuran el perjuicio que invoca, haciendo una referencia en el suplico de su escrito de interposición de la casación a los perjuicios que le ha ocasionado la no aprobación del plan parcial por la entrada en vigor de la Ley balear 6/1999'en la cuantía que se acredite en el momento de la ejecución de la sentencia'

El Plan Parcial Los Canarios SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. ni siquiera estaba aprobado cuando se dictó el Decreto 4/2001, de 12 de enero; a estos efectos la aprobación definitiva se produjo por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pájara de 6 de febrero de 2001. Por lo que, el Plan Parcial no estaba aprobado ni, por supuesto, en ejecución cuando se inició la denominada moratoria turística.

TERCERO.- Es un hecho incontrovertido que el Plan Parcial no estaba publicado. Unicamente consta la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial por el ePleno del Ayuntamiento de Pajara, de 6 de febrero de 2001 y que se publicó en el BOC de Las Palmas nº42, de 4 de abril de 2001, y en el BOP de Las Palmas nº 33, de 16 de marzo de 2001.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de octubre de 2011, recurso de casación 2093/2009 , en su FJ5, se pronunció sobre un motivo similar, y en relación a un Plan Parcial del mismo municipio de Pájara señaló que la falta de publicación del Plan Parcial lo convertía en ineficaz, tal y como mantiene la Comunidad Autónoma en su escrito de oposición, y por tanto, al ser ineficaz resulta baladí la discusión relativa a si el Plan Parcial debe considerarse o no nulo por anulación en sede judicial del Plan General que le servía de cobertura, pues, en cualquier caso el Plan Parcial ' Los Canarios' SUNP 1 al no estar publicado es ineficaz.: 'el art. 9.3de la Constitución impone la publicidad de las normas, y es incontrovertible la naturaleza de norma o disposición general de que gozan desde siempre los Planes de Ordenación. Partiendo de esa realidad ya contemplada en el Art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 que exigía la publicación del texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva de los planes y normas urbanísticas, y Art. 134 del Reglamento de Planeamiento de 1978 , la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril dispuso, como ya hemos transcrito más arriba, la publicación del articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, en el ``Boletín Oficial'' de la provincia (que) no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley.

Y aún cuando el Texto refundido de 1992 no exigía más que la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los Planes la reforma de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 39/1994, de 30 de diciembre, reforzó esa obligación al referirse a la publicación del articulado de las normas de los planes urbanísticos y al condicionar su entrada en vigor a la completa publicación de su texto, y ello para toda clase de planes cualquiera que sea la autoridad local o autonómica que lo apruebe. Así lo viene exigiendo la Jurisprudencia de esta Sala sin vacilación, y así lo expresa entre las recientes, laSentencia de 29 de mayo de 2009, recurso de casación núm. 457/2005, cuando afirma que: 'Aunque la decisión sobre si la publicidad de los planes urbanísticos exigía no sólo la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquéllos sino también la de sus normas dio lugar a una jurisprudencia contradictoria, tras las sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio , 12 y 29 de octubre de 1991 , la cuestión ha sido resuelta en el sentido de que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente era necesaria tanto para los planes cuya aprobación definitiva correspondiese a las Corporaciones Locales como para aquellos cuya aprobación definitiva correspondiese a las Comunidades Autónomas, y desde entonces existe constante jurisprudencia al respecto ( sentencias de 28 de febrero de 2001 , 24 de julio de 2000 , 25 de mayo de 1999 , 17 de abril de 1998 y 1 de julioy18 de marzo de 1997 entre otras muchas). Esta obligación alcanza también a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio pudieron inducir a algún equívoco, puesto que sólo hablan de la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, no de sus normas, ya que, como declaran las sentencias de 20 de septiembrey9 de febrero de 2001 , la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado( artículo 149.1.8ªde la Constitución ), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 LBRL, en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva.

Esta doctrina jurisprudencial debe ser mantenida tras la reforma del artículo 70.2 LBRL operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre . No cabe sostener que tras esta ley sólo haya que publicar el texto íntegro del articulado de las normas de los planes urbanísticos cuando éstos hayan sido aprobados definitivamente por un Ayuntamiento pero no por una Comunidad Autónoma, si la Ley 39/1994persigue entre sus objetivos, como reza su Exposición de Motivos, el resaltar «la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento». No encaja en esta finalidad una interpretación que lleve a una restricción del campo de los planes urbanísticos cuyas normas deben ser objeto de publicación, ni tiene explicación lógica sostener que la garantía de los derechos de los ciudadanos impone la publicación de las normas de los planes aprobados por los Ayuntamientos pero no las de los aprobados por las Comunidades Autónomas. El artículo 70.2 LBRL, tras la Ley 39/1994 , mantiene intacto el deber de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las Ordenanzas, incluido el articulado de los planes urbanísticos, al que añade el de publicar los acuerdos de aprobación definitiva de éstos cuando la competencia para ello corresponda a los Entes locales y no se pronuncia expresamente, por lo que queda a la regulación de las Comunidades Autónomas sobre la forma de publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos planes que sean de competencia de esas Comunidades. Esta tesis se ha mantenido ya por esta Sala en su sentencia de 25 de julio de 2001 , que destaca la naturaleza meramente interpretativa de la reforma del artículo 70.2 LBRL producida por la Ley 39/1994 y que esta interpretación es en todo caso más acorde con el principio de publicidad de las normas impuesto por el artículo 9.3de la Constitución , que no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren, limiten o definan el contenido urbanístico de la propiedad sin la necesaria publicación.

La Ley 39/1994 se dictó con la finalidad de mejorar la redacción del artículo 70.2 LBRL, despejando algunas dudas sobre el sentido exacto de su interpretación. No parece que la nueva redacción del precepto sea muy afortunada a los fines pretendidos, pero en todo caso, de ella no se desprende que la intención de la ley fuera rectificar una interpretación de ese artículo que en la fecha en que se promulgó se encontraba fuertemente consolidada'.

De ahí que, en línea con lo significado en la sentencia de esta misma Sala y Sección de diecinueve de enero de dos mil once, recaída en el recurso de casación 874/2009 , la falta de eficacia del Plan Parcial debe contaminar a los proyectos de urbanización basados en el mismo, y en la misma medida a las obras de urbanización o actos de ejecución realizados que, en este punto, deben considerarse ilegales. Resultando baladí, por consiguiente, la discusión relativa a si el Plan Parcial debe considerarse o no nulo por la anulación en sede judicial del Plan General que le servía de cobertura, pues, en cualquiera de los casos, sería ineficaz a consecuencia de su falta de publicación.'

En conclusión, la moratoria turística, y en particular los Decretos 4/2001, de 12 de enero, y 126/2001, de 28 de mayo, y la Ley del Parlamento de Canarias de 23 de julio de 2001, que acordaron suspender la tramitación de los planes parciales y el otorgamiento de licencias, en modo alguno pudieron incidir en la esfera patrimonial de la sociedad demandante pues no había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico; sin que las parcelas de la Sociedad recurrente, resultaren afectadas al carecer de eficacia el Plan Parcial por no publicado cuando entraron en vigor las citadas normas. La entidad Majada Boya S.L. no tenía incorporado en su patrimonio el valor futuro de la explotación turística o urbanística del terreno y los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Ley 19/2003, de 14 de abril, no son antijurídicos porque la responsabilidad por actos legislativos en el ámbito urbanístico exige la preexistencia de derechos consolidados, en este Sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2009, recurso de casación 1094/2009, FJ5 y de 19 de enero de 2011, casación 874/2009 , FJ9 .-

En atención a lo expuesto procede rechazar la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la recurrente frente a la Administración Autonómica Canaria.-

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo espanol y nos confiere la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso número 429/2010 interpuesto por el Procurador don Armando Curbelo Ortega, en representación de Majada Boya S.L sustituida por 'Terrenos Canarios S.L' contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios en virtud de responsabilidad patrimonial por normas reglamentarias y legislativas aprobadas por el Gobierno y Parlamento de Canarias- Decretos 4/2001, 126/2001, Ley 6/2001 y Ley 19/2003 -por la que se congela de manera indefinida el desarrollo urbanístico del Plan Parcial SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. 'Los Canarios' que declaramos conforme a derecho. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos


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