Última revisión
11/05/2012
Sentencia Administrativo Nº 164/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2009 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 28079330012012100004
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2009/0120065
Procedimiento Ordinario 142/2009
Demandante: ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID-AEDENAT
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ayuntamiento de Alcorcón
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
CLUB ATLETICO DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
COMISION GESTORA CIUDAD NORTE
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 164/2012
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO
En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 142/09, interpuesto por AEDENAT-Ecologistas en Acción, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés, contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Granda Alonso; la Comisión Gestora del Ámbito Ciudad Norte, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira; y, el Club Atlético de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mullet Díez-Picazo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por AEDENAT-Ecologistas en Acción se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2.009 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón, la de la Comunidad de Madrid, la de la Comisión Gestora del Ámbito Ciudad Norte y la del Club Atlético de Madrid contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala y tras el trámite de conclusiones con fecha 10 de mayo de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional AEDENAT-Ecologistas en Acción impugna el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba definitivamente el levantamiento del aplazamiento de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón Distrito Norte, aprobándose definitivamente los ámbitos Distrito Norte de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, cuya delimitación queda configurada en los epígrafes A)2, A)4 y E)6 del apartado IV del Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 14 de enero de 1999 que fueron objeto de aplazamiento de su aprobación definitiva.
Señala la parte recurrente como motivos de impugnación de la resolución recurrida los que de manera sintética se pasan a exponer a continuación:
a.- Vulneración de los artículos 48 c) de la Ley 9/95 , 132.3 del reglamento de Planeamiento y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , con vulneración de los artículos 9 de la Constitución y 70 de la Ley de la Jurisdicción al haberse dictado con arbitrariedad y desviación de poder.
b.- Vulneración de los dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en relación con el artículo 48 c) de la Ley 9/95 , con vulneración de los artículos 9 de la Constitución , 70 de la Ley de la Jurisdicción y 62 de la Ley 30/1992 , al haberse dictado con arbitrariedad y desviación de poder.
c.- Caducidad del trámite de aplazamiento.
d.- Nulidad del acuerdo por haberse finalizado el procedimiento de revisión al haberse producido el desistimiento del Ayuntamiento a través de Acuerdo del Pleno de 26 de noviembre de 2003.
e.- Nulidad de la revisión por insuficiente y deficiente motivación del planeamiento aprobado.
f.- Insuficiente motivación de la desclasificación de los suelos del sector clasificados por el anterior planeamiento como suelo no urbanizable con infracción de la normativa y doctrina que determina su carácter reglado.
g.- Infracción de la normativa relativa a la protección sobre la contaminación acústica.
h.- Falta de estudio económico financiero que evalúe los costes y cargas que tendrá el sector para las administraciones intervinientes.
SEGUNDO.- Por la Comunidad de Madrid, que comienza por exponer el alcance del ius variando en la potestad de planeamiento de las administraciones intervinientes, se contesta a la demanda alegando los siguientes motivos de oposición:
a.- cumplimiento de los requisitos formales derivados de la aplicación del artículo 48 c) de la Ley 9/95 y su validez en cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001 .
b.- Opone la inexistencia de caducidad ya que el artículo 48 c) de la Ley 9/95 no establece plazo alguno.
c.- No cabe desistimiento pues la aprobación definitiva corresponde a la administración autonómica que, por otro lado, no puede desapoderar a la administración local de sus competencias.
d.- Muestra su desacuerdo con la voluntad de la asociación recurrente de sustituir su idea de dimensión territorial por la adoptada por quienes tienen la competencia para ello estando a la razonable motivación del acuerdo y a la Memoria del Plan.
e.- En cuanto a la desclasificación de los suelos indica que la Memoria y los informes emitidos avalan la actuación impugnada.
TERCERO.-Por el Ayuntamiento de Alcorcón se contesta a la demanda alegando, en síntesis, que en nuestra sentencia de 10 de julio de 2008 ya avalamos el desistimiento y la reconsideración municipal del destino urbanístico de los suelos afectados por el aplazamiento reconsideración que si no es contraria a los principios de oportunidad y legalidad debe tener favorable acogida. Mantiene la viabilidad procedimental de la subsanación conforme a los trámites de la Ley 9/95 y ello con el fin de garantizar la coherencia de textos. Niega la existencia de desviación de poder y de desistimiento de la facultad revisora.
CUARTO.- Por laComisión Gestora del Ámbito Ciudad Norte, tras una exposición de los hechos que entiende relevantes, contesta a la demanda alegando que la actuación del Ayuntamiento se ejerce dentro del marco de sus competencias urbanísticas, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y armonizando intereses entre ellos la de los particulares afectados que están legitimados para intervenir en dicha potestad a través de la figura de los convenios y en concreto de los aprobados cuya legalidad señala es indiscutible. Niega la existencia de desviación de poder y la inexistencia de vulneración del artículo 48 c) de la Ley 9/95 y del artículo 132.3 del RPU pues no se ha iniciado un nuevo procedimiento de aprobación y la facultad se ejercita dentro de un marco global de revisión. Materialmente tampoco se han infringido dichos preceptos en cuanto no existe un alejamiento de los criterios que sirvieron de base al aplazamiento. En todo caso señala que la aprobación cumple con los requisitos establecidos en la Ley 9/2001 de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta de la misma al contener todas las determinaciones fijadas en los artículos 35 a 39.
QUINTO.- Por el Club Atlético de Madrid se contesta a la demanda señalando primero una relación de hechos que denomina antecedentes históricos tras lo cual, y partiendo de la escasez de valores ambientales de la zona analiza la validez de los convenios de planeamiento suscritos en relación con la potestad municipal de ordenar la zona sin incurrir en desviación de poder y sobre la base de su libre discrecionalidad a la hora de revisar el planeamiento estando a los informes y a la motivación existente en relación con la nueva ordenación. Niega la vulneración procedimental alegada por la Asociación recurrente.
SEXTO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la existencia de una posible vulneración de los artículos 48 c) de la Ley 9/95, de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo, artículo 132.3 del reglamento de Planeamiento y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , con vulneración de los artículos 9 de la Constitución y 70 de la Ley de la Jurisdicción al haberse dictado con arbitrariedad y desviación de poder.
Este motivo se fundamenta, básicamente, en que las administraciones se separaron de los motivos que dieron lugar al aplazamiento y bajo el amparo del citado precepto pretenden actuar ex novo la potestad de planeamiento obviando el procedimiento ordinario de revisión de planes.
Conviene realizar una precisión fáctica para un mejor entendimiento del motivo.
1.- El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por su Acuerdo de 14 de enero de 1999, aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, con suspensión de la aprobación de varios ámbitos y determinaciones y devolución del expediente al Ayuntamiento para que subsanara las deficiencias detectadas en el informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de 14 de diciembre de 1998 - las subsanaciones ordenadas fueron numerosísimas y afectaron a determinaciones de carácter general, a normas urbanísticas y fichas, a la clasificación del Suelo Urbano, del Suelo Urbanizable y del No Urbanizable, a los Sistemas Generales, al Programa de Actuación y Estudio Económico Financiero y a la falta de determinados informes sectoriales-.
2.-Iniciado el expediente de subsanación, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en Acuerdo de 25 de marzo de 1999, aprobó definitivamente determinados ámbitos y actuaciones de la Revisión del Plan General, pero quedaron pendientes de subsanación, al no haberse materializado por el Ayuntamiento las correcciones que les afectaban los apartados 2 y 4 de las correcciones relativas a las Determinaciones de Carácter General y el apartado 6 de las relativas a la Clasificación del Suelo No Urbanizable. Estas correcciones eran las siguientes:
- a.2) La reserva de infraestructura viaria establecida en el Plan General al sur del Ventorro del Cano, no tiene adecuación a las determinaciones del Plan Regional, por lo que deberá sustituirse por una franja de protección o zona verde de transición, como espacio intersticial de conexión al suelo urbano y el no urbanizable.
- a.4).- El Suelo Urbanizable No Programado de uso residencial denominado Sector 9 "Las Cárcavas", localizado en el margen oriental de la M-50 y al norte de la carretera M-501, no se ajusta en su uso y localización al modelo municipal ni al arquetipo de manzana establecida en la organización supramunicipal del territorio y no cabe situarlo, por las afecciones que conlleva, en las proximidades de un distribuidor principal.
- e.6).- El ámbito de Suelo No urbanizable delimitado por los distribuidores regionales situados sobre la actual carretera M-511, la autovía M-40, la carretera nacional N-IV y la autovía M-50 en función a las determinaciones establecidas en el documento de Bases del Plan Regional de Estrategia Territorial y de los programas, criterios y planes regionales en coordinación con las previsiones establecidas por los Planes Generales de los municipios colindantes (Madrid, Villaviciosa de Odón, Boadilla del Monte y Pozuelo de Alarcón), ha de preservarse como suelo apto para ser considerado una unidad de desarrollo equilibrado (UDE) de carácter supralocal, que integre las clasificaciones y calificaciones necesarias para la protección de los valores medioambientales, urbanísticos y estratégicos de la Comunidad de Madrid y del municipio de Alcorcón.
Al no haberse propuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón la reconsideración de este ámbito, se mantuvo el aplazamiento a los efectos de que se adaptaran a las determinaciones establecidas en el Documento de Bases del Plan Regional de Estrategia Territorial y de los programas, criterios y planes regionales en coordinación con las previsiones establecidas por los planes generales de los municipios colindantes.
3.- Presentado nuevo documento de subsanación, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su acuerdo de 24 de enero de 2002 no dio por cumplidas las condiciones anteriormente impuestas, y mantuvo el aplazamiento de la aprobación definitiva, respecto de los ámbitos anteriormente descritos.
Por su parte el artículo 48 C) de la Ley 9/95 establece que "Al resolver sobre la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento formulado por un municipio, la Comunidad de Madrid podrá, además de acordar pura y simplemente su aprobación o denegación, disponer el aplazamiento de dicha aprobación, con devolución del expediente, por todos o algunos de los siguientes motivos:
a) Deficiencias de legalidad a subsanar por el Municipio.
b) Correcciones, modificaciones o innovaciones derivadas de la compatibilización con la Ordenación del Territorio Regional, a introducir por el Municipio.
El aplazamiento de la aprobación implicará la rectificación por el Municipio de las determinaciones y de los documentos del correspondiente instrumento de planeamiento para su sometimiento a aprobación definitiva. Si esta rectificación supone la introducción de modificaciones sustanciales, deberá someterse de nuevo, antes de su elevación a aprobación definitiva, a los trámites establecidos de información pública e informe de las Administraciones y Organismos interesados, así como proceder a nueva aprobación provisional del Pleno de la Corporación. El documento definitivo deberá remitirse a la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la decisión de aplazamiento de la aprobación definitiva.
En caso de incumplimiento del indicado plazo, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previo requerimiento al Presidente de la Corporación local en el que se conceda un nuevo e improrrogable plazo de dos meses y una vez cumplido éste, podrá sustituir a dicha Corporación en la actividad omitida, conforme a lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , sin que en el caso de que proceda una nueva información pública sea necesario el acto municipal de aprobación provisional".
La cuestión estriba en determinar si dicho precepto resulta aplicable al supuesto de autos una vez que han transcurrido prácticamente diez años desde que se acordó el aplazamiento hasta que se levantó el mismo con el Acuerdo impugnado o si, por el contrario, en interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001 dicho aplazamiento carece de virtualidad y la revisión debe someterse a éste último texto lo que, a su vez, conllevaría la aplicación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Las deficiencias a que se refiere el artículo 48 C) son de carácter sustantivo comprometiendo tanto el control de legalidad como de oportunidad por razones supralocales o regionales por parte de la Administración Autonómica sobre la Administración Local. Esta conclusión que se alcanza se ve reforzada por el distinto régimen procedimental cuando hayan de realizarse subsanaciones y cuando el instrumento haya de ser objeto de modificaciones por acuerdo de aplazamiento: en el caso de que hayan de introducirse modificaciones el documento definitivo deberá remitirse a la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la decisión de aplazamiento de la aprobación definitiva prorrogables por otros dos y que en caso de incumplimiento, faculta a la Comunidad de Madrid para sustituir a la Corporación en la actividad omitida pero no para entender desistida la actividad de planeamiento salvo una declaración expresa en tal sentido.
Debe recordarse que la propia Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, en su exposición de motivos, al concretar sus contenidos incluye la clasificación legal -tomando pie y de conformidad con la jurisprudencia contencioso-administrativa recaída en esta materia- del contenido y el alcance de la competencia autonómica de aprobación definitiva del planeamiento municipal, con la doble finalidad de acotar la intervención autonómica y de incrementar la seguridad jurídica en punto a los papeles respectivos de la instancia municipal y la autonómica en el proceso de planificación urbanística, y en el art. 48 delimita específicamente el alcance de la intervención de la Comunidad, autoafirmando, como competencia de ésta, la definición sustantiva de la ordenación adoptada por el instrumento de planeamiento, desde la perspectiva de los intereses supralocales que es propia a la Comunidad y aceptando, corriendo, modificando o sustituyendo, en lo estrictamente necesario, la establecida en la fase municipal del procedimiento, entre otros aspectos en los relativos a la clasificación del suelo y las previsiones globales de usos e intensidades en las clases de suelo urbano y urbanizable, a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo para cualesquiera usos y a su distribución regional así como la protección de los valores medioambientales, naturales y del patrimonio histórico.
Hecha esta consideración conviene traer a colación parte de los antecedentes de nuestra sentencia de 10 de julio de 2008 (Recurso 2018/2004 ) dictada en relación con el aplazamiento a) 4 y que posteriormente referiremos de manera más detallada en cuanto a los efectos que la misma tiene en relación con este litigio. Allí señalamos, como continuación de los antecedentes expresados:
"Al no haberse propuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón la reconsideración de este ámbito, se mantuvo el aplazamiento a los efectos de que se adaptaran a las determinaciones establecidas en el Documento de Bases del Plan Regional de Estrategia Territorial y de los programas, criterios y planes regionales en coordinación con las previsiones establecidas por los planes generales de los municipios colindantes.
3.- Presentado nuevo documento de subsanación, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su acuerdo de 24 de enero de 2002 no dio por cumplidas las condiciones anteriormente impuestas, y mantuvo el aplazamiento de la aprobación definitiva, respecto de los ámbitos anteriormente descritos.
Conviene hacer constar que la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional había emitido previamente informe el 16 de enero de 2002 en el sentido de que no era procedente dar por cumplidas las condiciones que motivaron el aplazamiento, que respondían a criterios de carácter supralocal y regional, porque en la zona Noroeste, por haberse venido efectuando hasta entonces la creación de espacios urbanos con excesiva independencia entre los municipios, se había generado una desconexión total y ello hacía necesario sopesar los futuros crecimientos para lograr una estructuración territorial equilibrada a través de un proceso de concertación entre las Administraciones cuyos intereses se veían afectados, con el fin de fijar los criterios para la redacción de una nueva propuesta de modelo territorial. El informe sostenía que, en tanto no se compatibilizaran todos los intereses presentes, no se podría informar favorablemente ninguna propuesta de modelo territorial y planeamiento, pese a lo cual, y no obstante el tamaño y la capacidad de las actuaciones propuestas, el documento de subsanación no cumplía lo establecido en el P.R.E.T. porque se había omitido en su elaboración la necesaria coordinación y adecuación con los planeamientos limítrofes y con las Bases del Plan Regional de Estrategia Territorial, además de señalarse concretas deficiencias en materia de infraestructuras viarias, depuradora y suministro de agua.
4 - Por decreto de la Alcaldía de 30 de mayo de 2002 se acordó la elaboración del nuevo documento de subsanación. El 11 de julio de 2002 el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente el documento de subsanación de deficiencias y la redacción de los convenios urbanísticos de gestión que fueran precisos para garantizar la viabilidad económica de la propuesta, someter el expediente a información pública y requerir los informes de órganos o entidades públicas preceptivos. El acuerdo plenario de 13 de diciembre de 2002 resolvió las alegaciones, aprobó la rectificación del documento de subsanación, que no se consideró sustancial, así como el documento refundido de 3 diciembre de 2002, y la remisión a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Trasporte para aprobación definitiva, en su caso.
5.- El 27 de marzo de 2003 la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional emitió informe negativo a la propuesta de subsanación presentada por el Ayuntamiento, al no considerar cumplidas correctamente todas las condiciones que motivaron el aplazamiento en dichos ámbitos. La Comisión de Urbanismo de Madrid formuló propuesta desfavorable el 28 de marzo de 2003.
En el citado informe se reflejaba que la propuesta de subsanación planteaba un desarrollo urbanístico de uso residencial con un techo aproximado de 33.000 viviendas que se añadían a las 9154 viviendas que el Plan General había establecido para el Suelo Urbanizable Programado y el Suelo Urbanizable No Programado, así como una alta edificabilidad de usos terciarios y dotacionales privados, por lo que la propuesta condicionaba e hipotecaba el crecimiento urbanístico de los municipios limítrofes y ponía de manifiesto un crecimiento con un aprovechamiento urbanístico notoriamente superior al previsto para las actuaciones residenciales planteadas en el eje de la carretera nacional V-IV 4 el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
El informe reiteraba que, en ese contexto y en la línea de los acuerdos anteriormente adoptados, la ordenación de un ámbito de tal envergadura, por su tamaño y situación estratégica y porque colmataba a una gran franja de suelo rústico libre entre varios municipios, había de ser considerada como de interés supralocal, por lo que se debería consensuar entre las diversas administraciones locales, el propio municipio Alcorcón y el resto de los municipios limítrofes, y la Comunidad de Madrid, poniéndose de relieve que, aunque fueron solicitados por el Ayuntamiento de Alcorcón, sólo habían emitido informes el Ayuntamiento de Madrid, en el sentido de que los crecimientos propuestos eran excesivos, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en el sentido de que los vertidos futuros debían resolverse en Alcorcón, y el Ayuntamiento de Leganés, que se limitó a darse por enterado.
El informe consideraba que todas las Administraciones Locales interesadas y la Comunidad de Madrid debían coordinar la ordenación del ámbito, lo cual no estaba suficientemente garantizado en la propuesta de subsanación que, además, excedía de las necesidades del desarrollo del municipio de Alcorcón, que se veían satisfechas con el techo de viviendas contemplado en la Revisión para el Suelo Urbanizable, de modo que el ámbito a que se refería la propuesta de subsanación de deficiencias debería responder a las demandas de vivienda de parte del territorio de la Comunidad de Madrid, lo que conllevaba que debiera darse respuesta no sólo a la demanda de vivienda libre sino también a la demanda de viviendas sociales y que su desarrollo requiriese la coordinación entre municipios a efectos de conexiones de infraestructuras, lo que no se había contemplado suficientemente; en definitiva, la viabilidad de lo anterior requería un control administrativo que coordinara los intereses de los distintos municipios y consiguiera responder a las nuevas demandas de la población, a las necesidades de vivienda social y de dotaciones y servicios necesarios, de trasporte, comunicación, equipamientos educativos y asistenciales, sin que el desarrollo del ámbito fuera procedente a través de la iniciativa privada en exclusiva, ni a través de una sola Administración, requiriendo la intervención de otras Administraciones Municipales, en cuanto a la coordinación de sus intereses, y de la Comunidad de Madrid, en cuanto sus competencias.
6.- Habiéndose devuelto el expediente de subsanación al Ayuntamiento, a petición de su Alcalde, se redactó el Estudio de Viabilidad del Trazado de Anillos de Circunvalación en el municipio de Alcorcón, remitiéndose nuevamente el expediente a la Comunidad de Madrid el 22 de mayo de 2003.
7.- Después de las elecciones municipales, en el mes de junio se solicitó nuevamente a la Comunidad de Madrid la devolución de expediente para proceder a un mayor estudio de la documentación presentada; el 18 de junio de 2003 la Concejal Delegada de Urbanismo, Obras Publicas y Vivienda solicitó a la Sección Jurídica de Planeamiento y Gestión que emitiera informe sobre si, con base en el de 27 de marzo de 2003, de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional, procedía dejar sin efecto los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en relación a la subsanación del Plan General.
Dicho informe fue emitido el 23 de junio de 2003, en el sentido de que debía replantearse nuevamente la ordenación del ámbito y adaptarse el planeamiento a la Ley 9/2001; el anterior día 20, el jefe de la Sección de Infraestructuras y Obras publicas había remitido nota de régimen interior a la Sección Jurídica de Planeamientos y Gestión ,haciendo constar que aquella no había informado el Estudio de Viabilidad que se presentó ante la Comunidad de Madrid y que el mismo no se había aprobado previamente por el Ayuntamiento, así como que el citado Estudio de Viabilidad no resolvía las deficiencias puestas de manifiesto en el informe urbanístico de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de 27 de marzo.
El 26 de junio de 2003 el Secretario General del Ayuntamiento emitió, a su vez, informe.
8.- El 30 de junio de 2003 la Comunidad de Madrid devolvió el expediente para subsanación de las deficiencias existentes; en ese mismo día, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de tarde, adoptó el Acuerdo 7/129, por el que se dejaron sin efecto todos los Acuerdos adoptados desde junio de 1999 hasta mayo de 2003 por el Pleno del Ayuntamiento en relación a la subsanación de deficiencias del Plan General de 1999, con el fin de llevar a cabo un estudio del ámbito con ocasión de la adaptación del Plan General de Alcorcón a la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid; se acordó también notificar la resolución a los interesados en los expedientes de Planeamiento General y de Desarrollo del ámbito, a los que se les concedió audiencia, y someter a la Comisión de Gobierno la adopción de los acuerdos relativos a dejar sin efecto la Aprobación Inicial del Planeamiento de Desarrollo y los convenios urbanísticos, con devolución de avales a las Comisiones Gestoras.
9.- El Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2003, desestimó las alegaciones presentadas por la entonces recurrente en el trámite de audiencia del Acuerdo Plenario 7/129, de 30 de junio de 2003, acordó el archivo del expediente 4 PM/00 y dejó sin efecto todos los Acuerdos Plenarios adoptados desde junio de 1999 hasta mayo del 2003, en relación a la subsanación de deficiencias del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón de 1999, en virtud de los informes evacuados por la Comunidad de Madrid de 27 de marzo de 2003 y propuesta de acuerdo correspondiente de 28 de marzo de 2003 del Director General de Urbanismo y Planificación Regional, y con base en el informe emitido por el Secretario General del Ayuntamiento en fecha de 17 de noviembre de 2003; también acordó someter a la Comisión de Gobierno la adopción de los pertinentes acuerdos relativos a dejar sin efecto los acuerdos aprobación inicial del planeamiento de desarrollo y los convenios urbanísticos suscritos al efecto, con devolución de la totalidad de los avales presentados por las Comisiones Gestoras, y elevar el acuerdo así como el expediente al Gobierno de Madrid para que procediera a mantener el aplazamiento acordado respecto a los ámbitos en sesiones celebradas los días 25 de marzo de 1999 y 24 de enero de 2002, si lo estimara conveniente".
En su argumento la recurrente acude a la imposibilidad de ejecutar las razones que dieron lugar al aplazamiento dado que no se culminó el procedimiento de aprobación del PRET lo cual tiene su sentido como motivo material de impugnación de la resolución combatida que no formal cual es el motivo ahora analizado.
Y venimos a decir esto porque se han de considerar dos circunstancias esenciales y que no son tenidas en cuenta por la recurrente en su demanda, a saber:
a.- el artículo 41 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 132 del Reglamento de Planeamiento , contemplan la aprobación definitiva como el resultado del estudio del Plan provisionalmente aprobado, en todos sus aspectos, pero tales preceptos han de ser interpretados y entendidos a la luz de la autonomía municipal enunciada en los artículos 137 y 140 de la Constitución , en que atribuye a los municipios Autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Así, es reiteradamente señalado por la jurisprudencia STS 1999/1194 Sección 3ª 15 de febrero de 1999 , sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981 de 28 de julio y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 , que esta autonomía municipal implica el gobierno y administración de los asuntos que le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales existentes en esos asuntos o materias. La diversidad de intereses presentes en la ordenación urbanística, hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas - Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio , 22 y 24 de diciembre de 1990 -, y tal cotitularidad derivada de las aprobaciones provisional y definitiva, atribuidos al órgano municipal y a la Comunidad Autónoma, respectivamente, presupone que en caso de discordancia de intereses - Sentencias del Tribunal Constitucional 170/1989 de 19 de octubre - entre los puramente locales y supralocales son claramente predominantes estos últimos. El control o revisión crítica que supone la aprobación definitiva respecto de la inicial y provisional, se extiende por tanto no solo a los aspectos reglados del Plan, de estricta y necesaria observancia, sino también a los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales han de ser valorados en función de la prevalencia de tales intereses supralocales. Por eso, como ya tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de julio de 1990 y 30 de enero de 1991 , entre otras, en las determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior, es admisible -dada la prevalencia del interés supralocal- un control de oportunidad reflejado en la aprobación definitiva del Plan, en el que prevalece la apreciación comunitaria.
Ya en este punto, será de recordar que se atribuye a los Municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por tanto la base para una definición positiva y también para una definición negativa de la autonomía: a) Positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propias, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos - STC 32/81 de 28 julio . b) Negativamente, es de indicar que la autonomía no se garantiza por CE, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local - S 4/81 de 2 febrero -.
Y así las cosas, resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas - SS 20 marzo , 9 , 13 y 31 julio , 2 octubre , 22 y 24 diciembre 1990 , 30 enero y 25 abril 1991 , 13 febrero y 23 junio 1992 , 21 septiembre y 15 noviembre 1993 , etc.-. Su actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.
Partiendo de la base de que en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último" - STC 170/89 de 19 octubre -, queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores.
Conforme a ello el motivo debía haber incidido en ese interés supralocal, esto es en la decisión de la Comunidad en alzar el aplazamiento y no en si había trascurrido exceso de tiempo entre una y otra decisión o sin en los motivos del aplazamiento había desaparecido pues siendo ello objetivamente constatable no impide que el interés supralocal se haya modificado y no por ello la capacidad municipal de planificar resulte contraria a derecho pero si estos sucede o no será objeto de análisis posteriormente;
b.- para entender el alcance de la aprobación definitiva de la normativa del planeamiento urbanístico, se exige realizar un examen del control autonómico actuado sobre la autonomía municipal con ocasión de la misma desde el punto de vista de la legalidad, alcance que debe referirse, aunque no exhaustivamente, tanto a la estricta legalidad como las relativas a la integridad documental y la regularidad del procedimiento seguido, y, por tanto, el control del cumplimiento, de cuantas disposiciones legales y reglamentarias, formales y sustantivas, específicamente urbanísticas o no, deban ser respetadas por el planeamiento territorial y urbanístico, pues en términos generales hay que partir del artículo 140 de la Constitución que garantiza la autonomía de los entes municipales, mientras que el artículo 41 de la Ley del Suelo de 1976 y el 132 del Reglamento de Planeamiento , la aprobación definitiva de tales Normas como el resultado del estudio del Plan en todos sus aspectos debiéndose entender, como ya dijimos, este control de la aprobación definitiva, a la luz de las exigencias de la autonomía municipal, consagrada en los artículos 137 y 140 de la Constitución , si bien tal autonomía no es garantizada por la Constitución, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la Nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la autonomía local.
A este respecto el motivo adolece de cualquier referencia a ese control de legalidad y que la Comunidad haya infringido el mismo.
El 132 del Reglamento de Gestión Urbanística vienen a expresar literalmente que tal control se extiende a todos los aspectos del plan municipal, pero tal como tiene reiterado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de junio de 1992 , 21 de septiembre y 15 de noviembre de 1993 y 21 de febrero de 1994 , y es fiel reflejo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2005 , tales textos legales han de ser interpretados en base a las exigencias de la autonomía municipal conforme ésta ha sido diseñada en nuestra Constitución, principalmente en sus artículos 137 y 140, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . La pluralidad de aspectos e intereses contemplados en el ámbito del urbanismo imponen una titularidad compartida por los entes municipales y las comunidades autónomas de la potestad planificadora. El juego de la relación entre los intereses municipales y supramunicipales, integra los límites del control de la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva del planeamiento, que tal como es entendido por la Sala Tercera del Alto Tribunal, se extiende a los aspectos reglados del Plan y a los aspectos discrecionales que afecten a determinaciones del planeamiento que presenten algún aspecto o conexión referente a intereses supramunicipales, respecto de los cuales prevalece la apreciación comunitaria - sentencia de 30 de enero y 25 de abril de 1991 , 18 de mayo de 1992 , etc.- Igualmente se extiende el control comunitario a todo lo que persiga evitar la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - artículo 9.3 de la Constitución -, tal como la viene entendiendo nuestra jurisprudencia - Sentencias de 23 de enero y 17 de junio de 1989 , 20 de marzo , 30 de abril y 4 de mayo de 1990 .
Y destacando la alusión que acaba de hacerse a la conexión de los intereses locales y supralocales, es de señalar que se hace necesario concretar la extensión del control de legalidad de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los términos reflejados en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, 18 de mayo de 1992 , siguiendo las de 13 de julio de 1990 , 30 de enero y 25 de abril de 1991 , lo que no hace la recurrente, por ejemplo en sus aspectos reglados del plan: Control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados:
1.- Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.
2.- Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores, ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad;
c.- en referencia al alcance delo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , cabe traer a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 julio 1992 , por muchas otras, que afirma:
«La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido».
En la doctrina legal y científica referida a estas causas de nulidad -plenamente vigente por la razón señalada- se sienta, refiriéndose al supuesto de la precisión total del procedimiento legalmente establecido, que es indeclinable que dicha precisión sea total, esto es, que no se trate de un simple vicio procedimental, cuyo ámbito propio de invalidez es el de la irregularidad no invalidante o de la anulabilidad (el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) -anterior artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo - dispone: «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados»). La intención del legislador ha sido evidente para la mencionada doctrina y, así, es notorio que la relevancia de los vicios de procedimiento se considera en Derecho Administrativo (adelantándose en este punto, como en muchos otros, a lo que posteriormente sería la interpretación constitucional de los requisitos procesales civiles) como una irregularidad no invalidante como criterio de partida, aumentando su eficacia invalidatoria según se constituye en requisito no meramente procedimental, sino constitutivo de un mecanismo de garantía para el administrado; esto es, la consideración del procedimiento como garantía del administrado es la clave determinante de la invalidez que dimana de las infracciones del mismo.
Conforme a ello lo relevante para el litigio sería seguir el iter de la aprobación y establecer en el mismo si el Ayuntamiento ha infringido la norma procedimental de revisión de los Planes Generales.
Sostendrá, con acierto, la recurrente que si la causa de aplazamiento quedó sin efecto lo lógico sería que resultase de aplicación la Ley 9/2001 dado que la misma ya estaba en vigor cuando el Ayuntamiento inició los trámites, consistentes en la suscripción de los convenios urbanísticos que posteriormente reseñaremos, que son la semilla de la aprobación definitiva de la revisión. Dijimos con acierto porque lo que sí excedería de la legalidad de la potestad de planeamiento sería la vulneración de dichos cauces procedimentales con la finalidad de eludir la voluntad del legislador autonómico dado que cuando el Ayuntamiento modifica su decisión sobre el ámbito ya estaba en vigor la nueva Ley del Suelo pero para saber si ello ha sucedido será necesario seguir el iter y observar si existen alegaciones referentes al devenir procedimental de la aprobación.
En consecuencia, este primer motivo exige un estudio de las consideraciones que se efectuarán en relación con el siguiente motivo.
SEPTIMO.- En el siguiente motivo se alega la posible vulneración de los dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en relación con el artículo 48 c) de la Ley 9/95 , con vulneración de los artículos 9 de la Constitución , 70 de la Ley de la Jurisdicción y 62 de la Ley 30/1992 , al haberse dictado con arbitrariedad y desviación de poder por prescindirse del procedimiento legalmente establecido en relación con la omisión del trámite de aprobación provisional en consideración al alcance de la aprobación.
Recordemos, el artículo 48 C), en el punto que ahora interesa, señala que el aplazamiento de la aprobación implicará la rectificación por el Municipio de las determinaciones y de los documentos del correspondiente instrumento de planeamiento para su sometimiento a aprobación definitiva. Si esta rectificación supone la introducción de modificaciones sustanciales, deberá someterse de nuevo, antes de su elevación a aprobación definitiva, a los trámites establecidos de información pública e informe de las Administraciones y Organismos interesados, así como proceder a nueva aprobación provisional del Pleno de la Corporación. El documento definitivo deberá remitirse a la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la decisión de aplazamiento de la aprobación definitiva.
Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera, punto 2, de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , establece que los proyectos de Planes Generales de Ordenación Urbana o de Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal así como sus modificaciones o revisiones, que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, habiendo cumplido los trámites exigidos por la legislación aplicable, estuvieran ya aprobados provisionalmente y estuvieran pendientes únicamente de su aprobación definitiva, podrán ser objeto de ésta conforme a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados, siéndoles de aplicación, una vez aprobados, la regla del número anterior.
A los efectos de este motivo conviene seguir el iter administrativo tras el Acuerdo de 26 de noviembre de 2003.
a.- En fecha 2 de diciembre de 2005 el Ayuntamiento suscribe convenio de planeamiento y gestión que es ratificado por Acuerdo del Pleno de 13 de diciembre y el 20 de enero de 2006 se suscribe Protocolo de Intenciones para el desarrollo del ámbito Alcorcón Área Norte.
b.- El 21 de diciembre de 2006 el Ayuntamiento procede a aprobar un nuevo documento técnico de rectificación para la aprobación definitiva del PGOU que tras ser sometido a información pública debe ser rectificado por mor de resolución de 25 de enero de 2007 de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Territorial de la Comunidad de Madrid. El 28 de marzo de 2007 el Ayuntamiento procede a aprobar un nuevo documento técnico de rectificación para la aprobación definitiva del PGOU en el ámbito Alcorcón Área Norte que es sometido a información pública.
c.- El 30 de julio de 2008 el Pleno del Ayuntamiento adopta Acuerdo por el que aprueba para su elevación a definitiva el documento técnico de rectificación para la aprobación definitiva del PGOU en el ámbito Alcorcón Área Norte (folio 18, Caja ?).
d.- Con fecha 30 de septiembre de 2008 la Dirección General de Urbanismo y Planificación Territorial de la Comunidad de Madrid emite informe favorable al expediente relativo al levantamiento del aplazamiento. Tras ello, se dicta el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba definitivamente el levantamiento del aplazamiento de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón Distrito Norte, aprobándose definitivamente los ámbitos Distrito Norte de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, cuya delimitación queda configurada en los epígrafes A)2, A)4 y E)6 del apartado IV del Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 14 de enero de 1999 que fueron objeto de aplazamiento de su aprobación definitiva.
e.- El citado Acuerdo tiene por objeto la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, mediante el levantamiento de los ámbitos que quedan aún aplazados, cuya delimitación está configurada en los epígrafes A)2, A)6 y E)6 del apartado IV del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de enero de 1999. En el mismo se indica:
"El ámbito total supone una superficie de 12.310.733 m2 (1.231 Has). Está situado al Norte del término municipal de Alcorcón, entre las carreteras M-40 y M-50, ocupando todo el vacío existente entre los términos municipales de Villaviciosa de Odón, Boadilla del Monte y Madrid.
Los objetivos, parámetros y determinaciones urbanísticas básicas mantienen los que quedaron establecidos en el protocolo de intenciones suscrito entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Alcorcón, los propietarios del suelo y el Atlético de Madrid el 20 de enero de 2006, con las correcciones y matizaciones contempladas en la adenda firmada el 1 de octubre de 2007. Entre los aspectos más significativos hay que destacar los siguientes:
- El suelo afectado por el aplazamiento pasa a clasificarse como suelo urbanizable programado, a desarrollar con un único Plan Parcial, como Sector único y como un cuatrienio independiente, todo ello según terminología y modo de actuación establecido en la Ley 9/1995, legislación aplicable al presente expediente. El aprovechamiento unitario del Sector y de reparto será 0,4656 m2 VPP/m2 suelo y un coeficiente de edificabilidad bruta de 0,3933 m2t/m2s, que supone un total de 4.841.811 m2 edificables. El sistema de actuación será el de compensación.
En cumplimiento del convenio, entre objetivos propuestos, se pueden señalar los siguientes:
- Mantener una adecuada proporción entre usos residenciales y económicos con un reparto de usos en los porcentajes siguientes: 40 por 100 (1.936.724 m2) de edificabilidad residencial, 40 por 100 (1.936.724 m2) de edificabilidad de usos económicos y otros y 20 por 100 (968.362 m2) a definir en función del interés general y la demanda de mercado.
- Crear viviendas sujetas a régimen de protección en un 50 por 100 (12.000) de las 24.000 viviendas totales estimadas. De ellas un 50 por 100 (6.000) serán desarrolladas por el Ayuntamiento de Alcorcón con una superficie inferior a 110 m2. El otro 50 por 100 (6.000) corresponderá a la modalidad de Viviendas con Protección Pública para jóvenes con opción de compra.
- Facilitar la implantación del uso deportivo para el Atlético de Madrid en una parcela de entre 120 y 140 Has, que cumpla una función estratégica en el desarrollo y proyección exterior del municipio, en la que se materializarán entre 55.000 y 90.000 m2 edificables de uso deportivo privado y otros usos complementarios o coadyuvantes al mismo.
- Ceder los terrenos y costear las obras de ejecución del metro ligero en superficie desde Montepríncipe o Prado del Espino hasta Alcorcón Central, así como el del enlace con esta estación subterránea. También se cederán los terrenos y se costeará la ejecución de los enlaces viarios con arreglo a los informes del Ministerio de Fomento y de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
- Ejecutar por el futuro Plan Parcial, dentro del ámbito, las obras del viario central estructurante de la primera o segunda fase de la operación Campamento y su conexión con el mismo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
- Ejecutar por el futuro Plan Parcial, dentro del ámbito, las obras del viario central estructurante de la primera o segunda fase de la operación Campamento y su conexión con el mismo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
- Obtener cesiones de suelo con aprovechamiento lucrativo o su equivalente económico que supongan la participación de las Administraciones involucradas.
- Los propietarios contribuirán al coste de nuevas infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios en el Sector, por un montante adicional de 73.791.225 euros".
Si en el motivo anterior hemos dicho que el Ayuntamiento desistió de su primitiva concepción de la zona y que la Comunidad aprueba la revisión propuesta fuera de sus primigenias concepciones relativas al interés supralocal, no podemos sostener que la citada aprobación se realiza en el marco procedimental de la Ley 9/95 sino dentro del marco de la Ley 9/2001 y ello conforme al artículo 68.3 cuando señala que la revisión podrá acometerse de una sola vez o por fases referidas a partes del término municipal, cuya ordenación sea susceptible de gestión, aplicación y ejecución autónomas. En este último caso, el primer proyecto que se elabore deberá justificar el procedimiento escogido, determinar las fases y describir el proceso a desarrollar para culminar la revisión y que, en suma, es lo que acuerda el Pleno en los años 2003 y 2005.
La cuestión debe entroncarse desde una doble perspectiva ya que así entenderemos lo manifestado en el fundamento anterior ya que este no es sino una mera consecuencia del ya analizado y por eso distinguiremos entre:
a.- la existencia o inexistencia de aprobación provisional que nos lleva a examina si dentro del nuevo marco el Ayuntamiento ha cumplido con la exigencia señalada que, en todo caso, se establece tanto en el artículo 48, tantas veces mentado, como en el artículo 57 e) de la Ley 9/2001 .
La primera de las cuestiones a abordar sería la relativa a la naturaleza jurídica de la aprobación provisional. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio 1992 analiza la naturaleza de la aprobación provisional desde el ámbito competencial al señalar que "La diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los municipios las Comunidades Autónomas - Sentencias de 20 de marzo , 13 de julio y 24 de diciembre de 1990 , 12 de febrero , 12 de marzo y 25 de abril de 1991 ; 13 de febrero y 18 de mayo de 1992 , etc.- Su actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.
Partiendo de la base de que "en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último" - Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre -, queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el Plan no sólo en sus aspectos reglados, sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores.
Sobre dicha base, continúa la citada sentencia, y sólo en atención a lo que acaba de indicarse puede valorarse correctamente la jurisprudencia de esa Sala - Sentencias de 13 de octubre de 1986 , 7 de marzo de 1987 , 26 de enero de 1988 , 31 de julio de 1989 , 30 de abril de 1990 , 10 de marzo de 1992 , etc..., que viene declarando que es la aprobación definitiva la verdadera resolución que culmina y pone término al procedimiento, de suerte que las precedentes aprobaciones inicial y provisional son meros actos de trámite y por tanto inimpugnables. No se desconoce con ello la competencia municipal en la materia -ya se ha dicho que se trata de una competencia compartida-: Únicamente se afirma que solo con la aprobación "definitiva" se obtiene el acto "definitivo" susceptible de impugnación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley Jurisdiccional .
Esta determinación por exclusión competencial también tiene acogida a nivel de potestad de las actuaciones que determinan el procedimiento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1987 , en su tercer considerando señala claramente que: "Las fases de aprobación inicial y de Aprobación provisional que, como sus respectivos nombres indican, constituyen la iniciación del procedimiento, la primera, la preparación o esquema del acto final o de Aprobación definitiva, la otra, suponen, como actos de iniciación o de preparación, actos de trámite, puesto que aún recibiendo el mismo apelativo de Aprobación, no constituyen actos de esta naturaleza, con todo el contenido de potestades que ello significa, entre las cuales cobra especial importancia la naturaleza normativa de los actos de Aprobación definitiva de planes, que lo somete al principio de jerarquía - Sentencias 3 de marzo y 20 de octubre de 1980 -, por lo que aquellas, -aprobación inicial y provisional-, no son impugnables en vía jurisdiccional cuándo otorgan la Aprobación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 113 de la Ley Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley de la Jurisdicción ." Todo lo contrario ocurrirá cuando el acto administrativo, expreso o tácito, decide la no aprobación inicial o provisional del Plan o Proyecto, impidiendo la apertura del procedimiento o bloqueándolo, se está en presencia de un acto de trámite que impide su continuación, por lo que, en aplicación de los artículos citados, no existe obstáculo alguno objetivo para la admisibilidad del recurso correspondiente; por ello, la Jurisprudencia no ha puesto reparo a la admisión de las pretensiones deducidas contra actos negativos, expresos o presuntos, de aprobación inicial o provisional - Sentencias de 26 de enero y 26 de febrero de 1979 , 25 de enero , 26 de febrero , 18 de marzo y 27 de junio de 1980 , incluso en algún supuesto en que se otorgó la aprobación, pero con limitaciones tan importantes que equivalían a la negativa - Sentencias de 14 de abril de 1971 y 16 de febrero de 1974 ; pero sobre esta base de impugnabilidad de la denegación expresa o presunta de la aprobación inicial o provisional, hay que afirmar que esta decisión no es materia de la potestad discrecional del órgano administrativo, en este caso el Ayuntamiento, sino de índole reglada - Sentencias de 14 de abril de 1971 , 29 de abril de 1974 y 31 de enero , 26 de febrero y 13 de marzo de 1980 , ya que la potestad de la Administración en materia de planificación urbanística no sólo ha de encontrar límites en el factor teleológico de que, al ser función pública, su meta es la satisfacción del interés colectivo preponderante, sino que, naturalmente, ha de moverse dentro del ordenamiento, constituido por leyes y normas reglamentarias pertinentes y por los Planes de rango superior, hasta el punto de que, en estas fases de aprobación inicial o provisional de un Plan o proyecto redactados por un particular en virtud de la facultad de que la Ley le atribuye - artículo 52 de la Ley del Suelo de 1976 -, este derecho no es denegable sino por motivos de estricta legalidad que afecten al mismo -Leyes, Reglamentos y Planes de superior Jerarquía-, pues, como enseña la Sentencia de 30 de diciembre de 1980 , aquellos otros de oportunidad que tienen por fin modificaciones de mejora deben ser objeto de los actos de aprobación definitiva, en virtud de lo que resulta del artículo 41.3 de la misma Ley ; lo cual no implica la obligatoriedad para los Ayuntamientos de aprobar en todo caso y sin condiciones los Planes o Proyectos, sino sólo, como se deduce de las Sentencias de 14 de abril y 18 de noviembre de 1971 y 15 de noviembre de 1976 , el derecho de los promotores en orden a la prosecución y terminación del procedimiento, porque aunque las aprobaciones iniciales y provisionales son actos de trámite no por eso carece la Administración de otra alternativa que la de dar curso al Plan, pues, por el contrario, la propia significación del término «aprobación» revela que compete a la misma una calificación, en principio, del mismo, doctrina que permite que éste pueda ser rechazado por motivos de estricta legalidad insubsanables y apreciables ab initio, puesto que no puede darse por bueno o aceptar o consentir lo que desde el primer momento no debe merecer el asentimiento de la Corporación, sin posibilidad real de subsanación o mejora en el propio procedimiento antes de ser sometido a la aprobación final o definitiva; de todo lo cual se deduce que, como dice la Sentencia, ya citada, de 13 de marzo de 1980 , cumpliéndose los requisitos formales exigidos y no existiendo contradicción con Planes de superior jerarquía las aprobaciones inicial y provisional no pueden válidamente denegarse.
En todo caso la aprobación provisional al ser un acto de mero trámite es preparatorio por lo que en modo alguno resulta condicionante de la ulterior aprobación definitiva, que es el verdadero acto decisorio y determinante de los derechos de los administrados en la planificación urbana. Es por ello que carecen de validez los acuerdos, como una aceptación unilateral de las determinaciones previstas en el acto de aprobación inicial de la Revisión, que en modo alguno vinculan a los Ayuntamientos, ni a la Administración autonómica, ni pueden condicionar lo definitivamente acordado como más conveniente al interés general tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.992 .
No faltan resoluciones judiciales que señalan que en los acuerdos de aprobación inicial y provisional del planeamiento urbanístico subyace una cierta naturaleza política en cuanto que la voluntad de los miembros de la Corporación municipal decide, dentro del ámbito de sus competencias, la opción urbanística por la que se opta siempre que no vulnere normas establecidas en las Leyes lo que no acontece con los acuerdos subsiguientes.
Como premisa inicial, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de julio de 1987 ) debe señalarse que no puede darse por bueno o aceptar o consentir lo que desde el primer momento no deba merecer el asentimiento de la Corporación, sin posibilidad real de subsanación o mejora en el propio procedimiento antes de ser sometido a la aprobación final o definitiva; de todo lo cual se deduce que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1980 , cumpliéndose los requisitos formales exigidos y no existiendo contradicción con Planes de superior jerarquía la aprobación inicial no puede válidamente denegarse con apoyo en razones o criterios de oportunidad o conveniencia urbanística, cuya invocación y producción de efectos no corresponde a esta fase, establecida con un claro designio de impulsión del procedimiento; y esto como criterio superador de la dificultad que entraña la oposición dialéctica entre acto de trámite y acto de contenido sustancial que se plantea en la naturaleza de la llamada aprobación inicial, que si contemplada desde una perspectiva formal y procedimental constituye un acto de impulso, y así visto es un acto-trámite, desde la de su integración en el complejo sistema de elaboración de la planificación, que tiene como designio concretar y particularizar especialmente la normativa urbanística de la remisión que la Ley del Suelo hace al Plan, y puesto que implica para la Corporación que ha de adoptarla la asunción de los criterios ordenadores propuestos en el proyecto, queda trascendida su mera funcionalidad rituaria al poner en juego una primera y sustancial necesidad de valoración de los intereses urbanísticos que han de imperar en la ordenación final proyectada, así como la propia legalidad del Plan, y de su acomodación al planeamiento, que actúa como presupuesto del contenido de la decisión a tomar, pero siempre teniendo en cuenta que no cabe yugular prematuramente la iniciativa y actividad de planeamiento so pretexto de deficiencias cuya entidad y trascendencia deben ser calificadas por el órgano competente al dictar el acto definitivo con el contenido que corresponda, según previene el artículo 41.3 de la Ley del Suelo, desarrollado en el 132.3 del Reglamento de Planeamiento - Sentencia de 4 de diciembre de 1984 -.
Por lo tanto la cuestión no es de mera terminología sino de contenido y reflejo de la voluntad municipal adoptada por quien tiene competencia para ello.
El 30 de julio de 2008 el Pleno del Ayuntamiento adopta Acuerdo por el que aprueba para su elevación a definitiva el documento técnico de rectificación para la aprobación definitiva del PGOU en el ámbito Alcorcón Área Norte. No existe esa aprobación provisional dentro del contexto procedimental y ello quizás sea porque el consistorio y la Comunidad parten de considerar que los convenios de planeamiento y gestión no necesitan de dicho trámite lo que nos lleva a discutir sobre la eficacia del acto que da origen a la resolución recurrida que, como hemos visto, no es la originaria idea de revisar el Plan General sino la de modificar el Plan General en aquello que no había sido revisado por estar sometido a aplazamiento.
b.- La regulación autonómica de la Comunidad de Madrid vigente en el año 2005 en materia de convenios viene establecida en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y las modificaciones introducidas en su texto por Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
La Ley de Madrid, en su artículo 244, al referirse al objeto de los convenios urbanísticos los distingue por su contenido y finalidad y se refiere a ellos en su apartado a ) definiéndolos como aquellos que incluyan o puedan tener como consecuencia o resultado posibles modificaciones del planeamiento urbanístico, bien directamente, bien por ser éstas precisas en todo caso para la viabilidad de lo estipulado.
Con carácter general debemos recordar que ya en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2001 , señalamos que el Convenio Urbanístico ha sido corriente en la práctica urbanística, para complementar las determinaciones legales en orden al planeamiento de los terrenos, facilitando la gestión, eliminando los obstáculos de ciertas actuaciones urbanísticas, buscando un punto de equilibrio entre los intereses particulares y el bien común, que se pretende con el Planeamiento, siendo previo al mismo, y aunque a través del Convenio se lleve a cabo un sistema de ejecución del Planeamiento, ya que en definitiva no puede implicar condicionamiento de las potestades urbanísticas. En este sentido, la Jurisprudencia ha señalado que la naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes, por otro, justifican plenamente el iusvariandi que en este ámbito se reconoce la Administración, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1982 , que cita la jurisprudencia ya establecida en anteriores sentencias, que frente a la actuación del iusvariandi, los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en la Ley del Suelo. Y del propio modo las exigencias del interés público, que justifican la potestad de planeamiento, implican que su actuación no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya concluido con los Administrados, no resultando admisible una disposición de la potestad reglamentaria por vía contractual y cualquiera que sea el contenido de los acuerdos que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor actuación posible sin perjuicio de las consecuencias que ya en otro terreno pueda desencadenar el cumplimiento de Convenios anteriores. A tales efectos conviene hacer una lectura de la sentencia del mismo Tribunal de 30 de noviembre de 2004 en relación a los informes de impacto ambiental y su relación con las modificaciones del planeamiento.
El apartado 3 del artículo 245 de dicho texto expresa que con ocasión del ejercicio de la potestad de planeamiento, la Comunidad de Madrid y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conjunta o separadamente, podrán suscribir con cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o no propietarios de suelo, convenios urbanísticos relativos a la formación, modificación o revisión de un Plan de Ordenación Urbanística. Ya en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2000 , siguiendo la Sentencia de 15 de marzo de 1.997 del Tribunal Supremo , expresamos que "A diferencia de los Convenios de gestión urbanística, para la gestión o ejecución de un Planeamiento ya aprobado, los convenios de Planeamiento, constituyen una manifestación de una actuación convencional frecuente en las Administraciones Públicas, que tiene por objeto a la preparación de una modificación o revisión del Planeamiento en vigor". Esto es, los Convenios de Planeamiento se dirigen a preparar y poner en marcha una alteración del Planeamiento.
Llegados a este punto son varias las cuestiones que conviene solventar a la vista de las actuaciones reseñadas y el alcance de las mismas.
1.- Nuestra sentencia de 10 de julio de 2008, dictada en el recurso 2018/2004 , con ocasión de la impugnación del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el día 26.11.2003, por el que, desestimándose las alegaciones de la mercantil allí recurrente en el trámite de audiencia del Acuerdo Plenario 7/129, de 30 de junio de 2003, se acordó el archivo del expediente y se dejaron sin efecto todos los Acuerdos Plenarios adoptados desde junio de 1999 hasta mayo del 2003, en relación a la subsanación de deficiencias del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón de 1999, en virtud de los informes evacuados por la Comunidad de Madrid de 27 de marzo de 2003 y propuesta de acuerdo correspondiente de 28 de marzo de 2003 suscrita por el Director General de Urbanismo y Planificación Regional, y con base en el informe evacuado por el Secretario General del Ayuntamiento en fecha de 17 de noviembre de 2003, dio validez a dichos acuerdos entendiéndose que la aprobación provisional del instrumento de planeamiento es un acto de trámite no favorable, en la medida en que no crea derechos ni elimina los obstáculos al ejercicio de un derecho preexistente, puede ser revocada, al amparo del artículo 105 de la L.R.J.A.P . y P.A.C. y sin necesidad de acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103, si tal revocación no constituye dispensa o exención no permitida por las Leyes, ni se revela contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, como es el caso, puesto que no sólo la aprobación provisional revocada se había efectuado sin que previamente se hubiesen subsanado las deficiencias que la Comunidad de Madrid había puesto de manifiesto de forma reiterada, sino también porque, al comprometer las deficiencias determinados intereses supralocales y al no poderse subsanar aquéllas sin una actuación conjunta y consensuada del municipio Alcorcón, los otros municipios limítrofes y la Comunidad de Madrid, era patente que el Ayuntamiento demandado por sí mismo no podía cumplir las condiciones exigidas para la subsanación, a lo que debe añadirse la incidencia representada por una nueva Ley del Suelo.
2.- la Comunidad Autónoma ya había puesto de manifiesto anteriormente y abunda en consideraciones que en su día impidieron la aprobación definitiva de anteriores documentos de subsanación, lo que razonablemente llevó al Ayuntamiento de Alcorcón a concluir que, desatendiendo las Bases del Plan Regional de Estrategia Territorial, sin la previa coordinación con la Comunidad de Madrid y con los Ayuntamientos limítrofes y sin considerar definitivamente los intereses representados por todos ellos, no le sería jurídicamente posible lograr la aprobación definitiva de ningún modelo territorial que pudiera diseñar para tales ámbitos, y esta conclusión ha sido la que le llevó a revocar sus anteriores acuerdos de aprobación provisional
3.- Con la suscripción del convenio de planeamiento inició el Ayuntamiento una nueva andadura en relación con su potestad urbanística de ahí, como ya avanzamos en su momento, carece de eficacia el alzamiento de un aplazamiento sobre un modelo del que se ha desistido lo que nos lleva a la tesitura de resolver si la suscripción del convenio lo es en revisión del Plan revisado en el año 99 o una revisión del anterior a éste máxime si tenemos en cuenta que es el 30 de julio de 2008 cuando el Pleno del Ayuntamiento adopta Acuerdo aprobando, para su elevación a definitiva, el documento técnico de rectificación para la aprobación definitiva del PGOU en el ámbito Alcorcón Área Norte ye s que es en dicha fecha cuando se puede entender perfeccionado el Convenio de conformidad con los establecido en el artícul0 247.5 según veremos a continuación.
4.- En la redacción vigente en el momento de la suscripción de los convenios el artículo 247 de la Ley 9/2001 , en relación con la celebración y perfeccionamiento de los convenios, indicaba:
1. Una vez negociados y suscritos, los convenios se someterán al trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en al menos uno de los periódicos de mayor difusión en ésta, por un periodo mínimo de veinte días.
2. Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento con el que guarde directa relación, deberá incluirse el texto íntegro del convenio en la documentación sometida a información pública propia de dicho procedimiento, sustituyendo ésta a la prevista en el número anterior.
3. Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o las personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia.
4. El texto definitivo de los convenios deberá ratificarse:
a) Por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe en todo caso de la Comisión de Urbanismo de Madrid, cuando hayan sido suscritos inicialmente por cualquiera de los órganos de la Comunidad.
b) Por el Ayuntamiento Pleno cuando se hayan suscrito inicialmente en nombre o representación del Municipio.
c) Por el máximo órgano colegiado de la organización pública de que se trate.
5. El convenio deberá firmarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aprobación del texto definitivo por la persona o personas interesadas, privadas o públicas. Transcurrido dicho plazo sin que tal firma haya tenido lugar, se entenderá que renuncian a aquél. En el supuesto de convenios urbanísticos de planeamiento, la firma del texto definitivo se llevará a cabo, en el mismo plazo, tras la aprobación definitiva del planeamiento y remitiéndose el texto de éste a los términos de la aprobación definitiva recaída.
6. Los convenios se perfeccionan y obligan desde su firma, en su caso, tras la aprobación de su texto definitivo en la forma dispuesta en el número anterior.
Como indicamos en el punto anterior la firma definitiva del convenio solo se puede producir tras la aprobación definitiva del planeamiento lo que hace decaer cualquier alegación relativa al perfeccionamiento del analizado con anterioridad al acuerdo impugnado. Pero es más, basta acudir, a modo de ejemplo y sin ser exhaustivo en relación con las actuaciones derivadas del convenio inicialmente propuesto, al expediente, folio 22 (caja ?) para observar que la exégesis del levantamiento de la revisión ha sufrido multitud de vicisitudes formales y materiales que impiden tener por perfeccionado un convenio cuya estructura inicial fue sistemáticamente modificada a instancia de la propia Comunidad por lo que no cabe hablar de violación de los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad o irretroactividad de la norma más perjudicial.
5.- Sucede que la ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM de 30 julio 2007), prohibió los convenios de planeamiento y aunque entró en vigor el día 31 de julio de 2007, el convenio siguió su tramitación alcanzando la aprobación definitiva con posteridad a su entrada en vigor, acogiéndose - según se nos pretende hace ver- a una imposible interpretación de la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la LSM y decimos imposible por cuanto todas las actuaciones, tal y como hemos ido desgranando en los anteriores fundamentos, apuntan a un desistimiento de de la revisión del ámbito y al inicio de un nuevo trámite de Modificación o revisión, si se prefiere aunque se desconozca que Plan en concreto se revisa si el del 99 o el anterior que este revisa, a través de la figura del convenio de planeamiento por lo que la posibilidad que deja abierta dicha Disposición desaparece por la propia voluntad de quien ejerce la potestad urbanística.
La Ley Autonómica 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, en su art. 18 , modifica el art. 245 de la LSM, en relación con los convenios urbanísticos de planeamiento, y bajo la rúbrica " Nulidad de los convenios urbanísticos de planeamiento" declara que son nulos de pleno derecho los convenios urbanísticos de planeamiento, así como cualquier convenio o acuerdo, cualquiera que sea su denominación, que tenga por objeto definir los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, o lo condicione de alguna forma mediante estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes que establezcan obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados.
El inciso final de este precepto autonómico coincide básicamente con el contenido en el art. 16.3 de la Ley del Suelo Estatal , pero lo que aquí interesa, y tal y como expresamos en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2011 (recurso 1263/2009 ) es el primero que impide categóricamente los convenios urbanísticos de planeamiento y por decirlo sin tapujos, no admite siquiera transitoriamente al amparo de la disposición transitoria tercera, apartado 2 de la LSM, los suscritos con anterioridad a la Ley autonómica 3/2007, tesis que - como hemos dicho más arriba - es manifiestamente insostenible y hace inútil cualquier cuestión de constitucionalidad tal y como propugna la Comisión Gestora puesto que si bien es cierto que el artículo 11.1 señala la obligación de someter al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia los convenios que tengan por objeto la ordenación territorial y la ordenación y ejecución urbanísticas, tal obligación surge, según el preámbulo, con el objetivo de establecer unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio ambiente pero no, como pretende la Comisión Gestora, como legislación básica en materia de potestad planificadora.
6.- Por lo tanto, y en resumen de lo hasta este momento señalado, podemos indicar que si el Ayuntamiento desistió de su voluntad de revisar el Plan bajo las determinaciones del aplazamiento se sometió en su nuevo ejercicio de la potestad planificadora a las determinaciones de la Ley 9/2001 por lo que en ningún caso se podía, por la Comunidad, alzar un aplazamiento fundamentado en motivos distintos de los de en su día advertidos como elementos de la suspensión. No obstante ello solo la decisión autonómica sería nula si existiera quiebra del procedimiento de revisión establecido en la citada Ley 9/2001 pero si la voluntad planificadora se fundamenta en la celebración de convenios de planeamiento expresamente prohibidos por dicha ley la quiebra del procedimiento es absoluta ya que la Comunidad debió denegar el alzamiento y la aprobación de la revisión del concreto ámbito afectado y ordenar que la misma se verificara a través de los trámites establecidos en los artículos 67 y ss de dicha Ley puesto que su decisión no puede separarse de los criterios de legalidad a los que nos hemos referido con ocasión de analizar la tramitación bifásica del ejercicio de la potestad de planeamiento conforme a los procedimientos de revisión de los Planes Generales que obvian todas las recurridas en su planteamiento de oposición a esta causa que se añade a las anteriores y que en su conjunto delimitan la existencia de un vicio de nulidad del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 .
Por ello procederá la estimación del presente recurso sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de cuestiones suscitadas dado que las mismas se refieren al ámbito material de la revisión que no pueden ser analizadas por lo ya argumentado.
OCTAVO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AEDENAT-Ecologistas en Acción, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés, contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que declaramos Nulo de pleno derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

