Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 164/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100102
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 164/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a 29 de febrero de 2012 .
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 35/2011 , promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, adoptado en fecha 23 de septiembre de 2010 sobre fijación de justiprecio en el Expediente nº NUM000 incoado por el Ministerio del Interior con el fin de ejecutar el Proyecto 'Construcción del Nuevo Centro Penitenciario Norte 2 en Pamplona (Navarra)', resultando afectada la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Pamplona. , siendo en ello partes: como recurrentes D. Daniel y Gines , representados por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y dirigido por el Letrado D. JUAN PEDRO ARRAIZA SALGADO; y como demandado el JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 14 de junio de 2011 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 28 de febrero de 2012 ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN GALVE SAURAS
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de la parte actora, D. Daniel y D. Gines , recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 23 de septiembre de 2010, por el que se fija el justo precio que debe ser satisfecho a la actora con motivo de la expropiación de su finca para la construcción del Centro Penitenciario de Pamplona.
La mencionada finca, identificada como NUM003 , está ubicada catastralmente en el polígono NUM002 , parcela NUM001 , de 3.211'42 m², encatastrada como tierra de labor secano, según cédula parcelaria. Se expropian 1.863'40 m² de superficie.
La propiedad, en su hoja de aprecio, entendiendo que el centro penitenciario es un sistema general, estimó un valor de suelo bruto inicial de los terrenos objeto de expropiación de 43,71 €/ m², más un 5% de premio de afección.
La Administración, en su hoja de aprecio, entendiendo que la valoración del suelo objeto de la expropiación debe efectuarse conforme a lo prevenido en el art. 23 del R.D.L 2/2008 , considera que el precio sería de 3,24 €/m², más un 5% de premio de afección, de lo que resultaría:
.- suelo ... ..........................6.037'38 €
.- premio de afección 5% ...... 301'87 €
.- total ............................... 6339'25 €
El Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra considera, asimismo, aplicable el art. 23 del R.D.L. 2/2008 , a la hora de valorar la finca expropiada, valorando el suelo en la cantidad de 1,35 €/m², aplicándole un coeficiente corrector al alza de 2, por lo que fija el valor de dicho suelo en 2,70 €/m², si bien también incluye un 5% como premio de afección, y demérito respecto del resto de la finca. En definitiva:
- Suelo rural 1.863'40 m² X 100% X 2,70 € ... 5.031'18 €
- Demérito 1.348'02 m² X 5% X 2,70 € ........ 1.819'83 €
- Premio afección 5.031'18 € X 5%.............. .... .. 251'56 €
- Total .............. .................................... 7.102'57 €.
Con fecha 23 de febrero de 2012, en recurso nº 29/2011, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha dictado sentencia, en relación con la expropiación de otra finca incluida en el mismo proceso expropiatorio para el Centro Penitenciario de Pamplona, siendo los argumentos expuestos por la parte actora esencialmente iguales a los del procedimiento que nos ocupa, razón por la que procede reproducir en la presente resolución los argumentos contenidos en la mencionada.
SEGUNDO.- La parte actora, en su demanda, y en apoyo de sus pretensiones, efectúa las siguientes alegaciones.
En primer lugar, debe hacerse referencia a una serie de supuestos defectos procedimentales que, en relación con el expediente expropiatorio, aduce la parte demandante, y que podemos sintetizar en tres grupos: defectuosa información pública, ausencia de evaluación de impacto ambiental, y 'otros' defectos procedimentales, haciéndose referencia bajo esta denominación a la existencia de un 'nuevo proyecto' que, en definitiva, es el que se llevó a cabo como centro penitenciario, con algunas variaciones notables respecto del inicial.
Por otro lado, plantea la parte actora la cuestión acerca de cual sería la normativa aplicable a la expropiación que nos ocupa, considerando que el centro penitenciario de Pamplona forma parte de un sistema general, como tal entiende que debería ser considerado, y valorado, como suelo urbanizable, y finalmente, enumera una serie de supuestos expropiatorios en Pamplona y su comarca, en los cuales las cantidades en las que se ha hecho la valoración de las fincas expropiadas es muy superior a la que nos ocupa y, en su opinión, nos encontramos ante casos similares.
Finalmente, en cuanto al justiprecio que la parte actora considera ajustado a derecho en la expropiación que nos ocupa, efectúa una valoración inicial y varias efectuadas con carácter subsidiario, partiendo siempre de la base de su desacuerdo con la decisión del Jurado de Expropiación.
Entiende, y aporta una prueba pericial, que el valor considerando la cárcel como un sistema general, sería de 43,71 €/m². Subsidiariamente, y ya considerando la finca como suelo rural, entiende que el precio que debería abonarse es de 8,9 €/m²; subsidiariamente a lo anterior, y con aplicación de la misma normativa, señala que aun tomando la fecha de valoración que ha tomado el perito de la administración, en su opinión errónea, la cantidad no sería la fijada por el Jurado de Expropiación Forzosa, sino que ascendería a 6,42 €/m². Subsidiariamente al apartado anterior, y valorando el suelo a efectos de su valoración para pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, señala que dicho valor ascendería a 8,41 €/m²; señala que, además, dicho valor fue el ofrecido por la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP), en trámite amistoso, en un escrito enviado a los propietarios de los terrenos. Subsidiariamente, y tomando como valor el de compra, por parte de la SIEP de una servidumbre subterránea para servicios necesarios del centro penitenciario, fija el valor en la cantidad de 7,77 €. Subsidiariamente, y tomando como referencia el valor adjudicado por el Jurado de Expropiación en un procedimiento de expropiación del dominio de una parte de una parcela, para la imposición de servidumbre subterránea de acueducto, para la construcción del centro penitenciario, fija el valor en 4,60 €/m². Finalmente, y también con carácter subsidiario, entiende que, en todo caso, el valor del m2 no podría ser inferior a 3,24 €, precio fijado inicialmente por la administración expropiante en su hoja de aprecio.
Las cantidades resultantes según el valor del terreno que se aplique solicita sean incrementadas en un 5% como premio de afección, en relación con la superficie expropiada, y en el porcentaje que se indica en el Acuerdo del Jurado de Expropiación en concepto de demérito respecto del resto de la finca
TERCERO En el recurso nº 20/2011, de esta Sala, seguido contra impugnación de Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra dictado en este mismo proceso expropiatorio para la construcción del centro penitenciario de Pamplona, se planteaban cuestiones de tipo procedimental, en algún caso totalmente coincidentes con las debatidas en el presente procedimiento. Singularmente, puede hacerse referencia a la alegación relativa a la ausencia de una información pública realizada cumpliendo los requisitos legales y, asimismo, a las facultades que le corresponden al Tribunal que conoce de la impugnación del Justiprecio fijado por el Jurado para, a su vez, entrar a resolver sobre cuestiones procedimentales surgidas en el procedimiento expropiatorio, y no en fase de determinación del justiprecio. A tal efecto, y teniendo en cuenta que el proceso expropiatorio es el mismo, y alguna de esas alegaciones son idénticas, tanto por parte de la actora como de la representación de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre del Jurado de Expropiación Forzosa procede aquí transcribir lo señalado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada en el mencionado procedimiento ordinario 20/2011 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en concreto en sus Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto.
Señalan dichos Fundamentos Jurídicos:
'TERCERO.- La primera cuestión a resolver, a juicio de la Sala, es la relativa a la posibilidad de impugnar, y por tanto enjuiciar ahora, las cuestiones de nulidad del expediente expropiatorio, sin haberse realizado en momento hábil, siempre antes de penetrar en el concreto expediente de justiprecio y más aún cuando la parte nada dijo en vía administrativa, ni siquiera a propósito del mismo expediente de justificación del precio por el Jurado. Pues bien, poca duda puede haber de la facultad y derecho que asiste a la parte actora para efectuar tal impugnación, con motivo de la correlativa al expediente de justiprecio aunque no se hubiera planteado tal temática con anterioridad en vía administrativa. Efectivamente así lo es y es una corriente jurisprudencial ya pacifica y en tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo que invoca y transcribe la parte actora. Y tan es así, que estos temas que ahora se nos plantean (otra cosa es y sea que progresen) aparecen debidamente aceptados en multiplicidad de sentencias del Tribunal Supremo que ahora tenemos ante la vista; en las que con motivo de impugnación en sede jurisprudencial del justiprecio fijado por el Jurado el más alto Tribunal las dota de carta de naturaleza en el sentido indicado. Y a esta carta de naturaleza lo es de tal alcance que ya directamente el Tribunal Supremo la trata expresis términis, o bien lo admite indirectamente, pues entra a conocer de las cuestiones de impugnación del expediente expropiatorio general con ocasión y motivo de la impugnación del justiprecio. A modo ilustrativo enunciaremos las siguientes sentencias:
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2005 en Recurso 2918/2001 (Sala 2ª Sección 6 ª.).
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2011 en Recurso 2170/2007 (Sala 3ª Sección 6 ª.).
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2003 en Recurso 7615/1998 (Sala 3ª Sección 6 ª.).
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2001 en Recurso 6317/2007 (Sala 3ª Sección 6 ª.).
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2004 en Recurso 171/2003 (Sala 3ª Sección 6 ª.).
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 2001 en Recurso 6317/1996 (Sala 3ª Sección 6 ª.).
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2011 en Recurso 3845/2007 (Sala 3ª Sección 6 ª.).
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 2011 en Recurso 6160/2006 (Sala 3ª Sección 6 ª.).
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 2007 en Recurso 2294/2001 (Sala 3ª Sección 6 ª.).
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1999 EDJ 1999/175157.
Así, en este tenor reproducimos en parte el texto expositivo de dos de estas sentencias.
La de 26 de Abril de 2011 dice así: 'Como dijimos en la sentencia de 15 de junio de 2004 (recurso de casación número 171/2003 ) ,ratificando lo ya dicho en la sentencia de 18 de enero de 2001 , 'anulado el Decreto de declaración de urgencia es claro que devienen anulables todos los actos dictados en el expediente expropiatorio que no resulten independientes del primero, artículo 64 en relación con el 63 de la Ley de Régimen Jurídico ; tal es el caso del acuerdo de justiprecio en los supuestos en que al anularse la resolución declarando la urgencia se anula también el acto por el que se inicia el expediente expropiatorio, ya que la declaración de urgencia lleva implícita la de necesidad de ocupación conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y esta última declaración constituye el inicio del expediente expropiatorio conforme al artículo 21 del mismo cuerpo legal , de tal manera que al anularse el acuerdo inicial del expediente expropiatorio todos los actos posteriores seguidos en el procedimiento expropiatorio carecen de fundamento legal, ya que todos ellos están directamente vinculados a aquél que inicia el procedimiento, máxime en el acuerdo de fijación del justiprecio, ya que éste no puede fijarse sin acuerdo expropiatorio previo...'.
En la de 24 de Julio de 2001 se expresa: 'SEGUNDO.- La infracción acusada del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los 22 y 126 de la Ley de Expropiación , por entender que los vicios procedimentales apreciados en la sentencia recurrida, no podían ser invocados en la pieza separada de justiprecio, sino que debieron ser aducidos en el momento procedimental oportuno frente a los respectivos actos afectados por aquellos, deviniendo por ello procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aquella infracción, decimos, carece de toda consistencia y fundamento, para alcanzar el efecto que con su alegación se persigue, pues como expresábamos ya literalmente en la sentencia de 27 de abril de 1.999 , dictada en contemplación de supuesto expropiatorio de similar contenido llevado a cabo por mor de la misma obra pública, haciendo específica referencia a una pluralidad de sentencias de éste Tribunal, nuestro criterio reiterado de modo uniforme, haciendo innecesaria la expresa cita, ha sido que"... la no utilización de los medios de impugnación autónomos que el principio constitucional de la tutela efectiva impone frente a concretos actos dictados en el procedimiento expropiatorio, superando la antigua irrecurribilidad de los mismos, no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, sino que ciertamente podrán ser alegados, cual tiene expresamente reconocido la jurisprudencia de este Tribunal"y como de otra parte se aprecia acertadamente la concurrencia en el expediente expropiatorio de defectos procedimentales trascendentes, causantes de nulidad radical, al omitirse el trámite de información pública del Proyecto de Obras y efectuarse la ocupación material de la finca antes de efectuarse el pago o la consignación del depósito previo, cuyos vicios determinan la nulidad de actuaciones decretada, al modo que ya proclamábamos en nuestra sentencia de 27 de enero de 1.996 , sobre la cual mas adelante volveremos, en cuanto se ha privado a los expropiados de la posibilidad de defender sus derechos, discutiendo la localización elegida por la Administración, así como proponiendo soluciones alternativas, y se ha producido una ilegal actuación administrativa que resulta equiparable a la vía de hecho, es por lo que, en consecuencia, hemos de calificar el motivo enjuiciado como improcedente.'.
Solventado así el tema relativo a esta 'legitimación' de impugnación, pasamos a los motivos siguientes. CUARTO.- Se nos dice por la parte actora que carece de sentido la declaración de urgencia acordada por el Consejo de Ministros, así como la inconsistencia e inmotivación de la misma [vid fundamento de derecho 1º de esta Sentencia apartado A)], lo que determinada, de forma fatal, la declaración de nulidad radical del expediente expropiatorio. Pues bien, este tema excede del ámbito competencial de esta Sala al ser actuación propia de un órgano de la nación, el Consejo de Ministros, cuyos actos y disposiciones solo pueden ser fiscalizados por el Tribunal Supremo [así Artículo 12. 1. a) de la Ley Jurisdiccional .]. Se nos dirá que en el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo antes reseñadas, se trata de estos temas, procedentes de otras tantas sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia; luego el tema ya está tocado, incluso el de Declaración de Impacto Medioambiental. Pero es de ver y leer toda la sentencia y no apreciar solo el conjunto. Y de esta lectura de esas sentencias (menos dos) las obras origen de expropiación y la expropiación en sí misma, radicaba en la iniciativa y ámbito competencial autonómico y/o local, [así Artículo 10. a) de la Ley Jurisdiccional ], no de órgano estatal central de la categoría del Consejo de Ministros, como es el caso presente. Y buena prueba de todo ello es que el Ayuntamiento de Pamplona en este ámbito al que nos referimos y del que ahora tratamos, ha planteado dos recursos contenciosos-administrativos que se siguen en el Tribunal Supremo con los números 10/2009 y 16/2009 , en relación con el mismo Centro Penitenciario de Pamplona. Y de las otras dos sentencias a que nos referimos 21 de Julio de 2001 y 18 de Febrero de 2011 , cierto es que las obras y subsiguiente expropiación dimanaban de Órganos Estatales o Centrales (Ministerio de Obras Públicas y Transportes la primera para la Autovía de Extremadura y Ministerio de Fomento para la Carretera Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido Madrid-Ciudad Real la segunda), pero, atención, lo impugnado era el tema de la información pública, competencia del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma actuando en tal trance expropiatorio motu proprio según su ámbito competencial; por tanto no alcanzaba a acto, acuerdo y/o disposición de Órgano Estatal Central con categoría de Ministro y/o Consejo de Ministros. Así las cosas, esta Sala no puede entrar a conocer de este tema planteado por no ser de su competencia. Y de tal resultado la conclusión no es otra que tal motivo de combate de la parte actora debe decaer. QUINTO.- La segunda cuestión [vid Fundamento de Derecho 1º de esta Sentencia, apartado B)] que nos plantea la parte actora (y ahora sí estamos en nuestro ámbito competencial) es la nulidad radical del expediente expropiatorio por defectuosa Información Publica, al faltar los documentos mínimos para poder ser fiscalizados y estudiados por los interesados, haciendo de ese trasmite una apariencia y no una información real y efectiva. Aquí se nos plantean dos cuestiones y dos respuestas:
La una es, si la actuación es precedente o anterior a la actuación del Delegado del Gobierno, (es decir defecto imputable al Ministerio o al Consejo de Ministros) la competencia se escapa del ámbito de la Sala.
Si de la actuación del Delegado del Gobierno se trata, no cabe duda de que actuó en el mandato que establece la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, en su Artículo 18. 1 y 2 en relación con el 19 del mismo texto y Artículos 17 y 18 del Reglamento de esta Ley aprobado por Decreto de 26 de Abril de 1957 (Folio 39 del Expediente Administrativo particular) mediante la publicación en el BOE y en el BON, diarios de mayor tirada en la región y Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Pamplona (lugar donde radican los bienes) con la relación individual de bienes y derechos afectados. Se siguió, por demás la tramitación subsiguiente de forma adecuada y en ajuste a la Ley.
Así bien la parte tuvo a su disposición en todo momento el expediente expropiatorio y la facultad, en ese momento (21 de Septiembre de 2007) de acceder al mismo, siendo de su sola incumbencia el hecho de que no lo hiciera y/o reclamara los antecedentes que estimara necesarios. Ergo la doctrina jurisprudencial reiterada de las reseñadas sentencias del Tribunal Supremo no es aplicable al caso presente, doctrina en la que se insiste en la ausenciade información publica. Al menos en este caso se dio, a juicio de la Sala, formal y materialmente. Por tal motivación, esta cuestión planteada por la parte actora también debe decaer. '
Al hilo de lo anteriormente transcrito, idéntica respuesta puede dársele a la alegación efectuada por la parte actora en este procedimiento en el sentido de que no consta la, en su opinión, oportuna evaluación de impacto ambiental. Se trata de una cuestión que escapa a la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y buena prueba de ello es, precisamente, que el Tribunal Supremo conoce de los recursos nº 10/2009 y 16/2009, interpuestos, entre otros motivos, por la supuesta ausencia de evaluación de impacto ambiental, referido a esta misma expropiación para la construcción del centro penitenciario de Pamplona.
Del mismo modo, también debe ser desestimada la alegación en el sentido de que se produjo un supuesto cambio en el proyecto y, teóricamente, tratándose de un nuevo proyecto, del que se informó verbalmente a los interesados, nos encontraríamos ante un proyecto novedoso que, en consecuencia, no habría pasado la tramitación legalmente establecida. Por ello, en este aspecto, la parte actora considera que procedería la retroacción de las actuaciones al inicio del expediente expropiatorio. Como se ha adelantado, tal motivo de oposición no puede ser estimado. En primer lugar, como bien señala la representación de la Comunidad Foral de Navarra estamos ante una alegación de carácter genérico, no acompañada de prueba alguna, antes al contrario, al parecer, y según la propia redacción de la demanda, se refiere a que los interesados se enteraron de forma verbal que la forma del centro penitenciario había pasado a tener una 'morfología rectangular en lugar de cuadricular', que era lo que según la administración se tenía previsto inicialmente. Lo que está claro, cuando menos no se ha alegado lo contrario, y mucho menos acreditado, es que los bienes expropiados fuesen distintos, ni por supuesto que tuviesen un fin diferente, y si la superficie objeto de expropiación sigue siendo idéntica, no puede considerarse sino irrelevante el que, dentro de dicha superficie, la forma o distribución del centro penitenciario fuese una u otra, habida cuenta de que los bienes afectados no sufren alteración alguna.
CUARTO.- A la parte actora se le plantea la duda, ciertamente interesada, acerca de la normativa aplicable al proceso expropiatorio que nos ocupa, señalando que el nuevo centro penitenciario de Pamplona está integrado dentro de la capital, formando parte de la trama urbana, como podía ser un colegio o un hotel. Señala que tenía la condición de suelo dedicado a parque urbano, antes de que se proyectara en él la edificación de la cárcel, de ahí su, en su opinión, condición de sistema general de parque urbano. Señala que la ejecución de un sistema general es siempre una actuación urbanística, y que el principio de equidistribución impone que los propietarios de terrenos destinado a sistemas generales que prevé la legislación urbanística, estatal o autonómica, sean compensados con el mismo criterio, esté o no tal sistema general previsto en un plan de urbanismo. Alude a la consideración del suelo de Santa Lucía ocupado por el centro penitenciario como suelo urbanizable. Hace referencia dicha parte actora a la comparación de estos terrenos con otros ubicados en Pamplona, como por ejemplo los destinados al campus de la Universidad Pública de Navarra, o suelo destinado al Plan Integral del Arga en los que la valoración final fue superior a la determinada por el Jurado de Expropiación Forzosa.
Ciertamente, a la hora de hablar de sistema general, de suelo urbanizable, de trama urbana, o de terrenos donde actualmente se ubica la Universidad Pública de Navarra o los destinados al Plan Integral del Arga, la parte demandante no hace sino desconocer la existencia de una legislación aplicable distinta a la que, en su momento, se aplicó en aquellos supuestos. El Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo, señala en su art. 12.1, referido a las 'situaciones básicas del suelo', que: 'todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley , en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado'. En el mismo sentido, por si existía alguna duda, se expresaba también el art. 12 de la Ley 8/2007, del Suelo , derogada por la anteriormente citada. Por tanto, no cabe hablar de suelo urbanizable, ya no existía en ese momento, ni de su aplicación a sistemas generales, trama urbana, o por comparación de otras expropiaciones anteriores, la legislación se modificó y, como hemos visto, solo cabe la clasificación del suelo como rural o como urbanizado, siendo la primera de las categorías la atribuible a la finca que nos ocupa.
La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en su apartado 1º señala que 'las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicia a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo'. Por lo tanto, debiéndose fijar el momento de inicio del expediente, debe recordarse, en primer lugar, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que señala que: 'las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obra que da lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro'. Y en cuanto al inicio del expediente de justiprecio, la regla general, reiterada por esta Sala, ha sido la de considerar como tal la fecha de notificación al expropiado del acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo, si bien en este caso, tal intento de mutuo acuerdo no existió y, en consecuencia, y también en base a reiterada doctrina de esta Sala, debe considerarse como tal fecha de inicio del expediente expropiatorio, con los efectos que de ello veremos que derivan, la de requerimiento al expropiado para que presente su hoja de aprecio, es decir, la fecha en cuestión no es el 2 de julio de 2008, como así considera el Jurado de Expropiación Forzosa, sino el 17 de octubre de 2008, como se desprende de los certificados de correo obrantes al folio 27 del expediente administrativo, llegando incluso a hacer constar la administración como referencia: 'Oferta mutuo acuerdo', lo que excluiría un intento anterior de mutuo acuerdo.
En este sentido, podemos mencionar la sentencia, entre otras muchas, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra de fecha 29 de septiembre de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario 376/2006, que en apartado 3º señala que: ' 1.-Esta Sala ha señalado en caso semejante al presente que hay que estar a la fecha en que se notifica al expropiado el Acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( en el presente caso el 13-11- 2002 en que se notifica el acuerdo de 7-11-2002 por el que se convoca al expropiado a la negociación de mutuo acuerdo). Así nuestra STJNavarra de fecha 12-6-2008(Rc 391/2006) señalaba: ' QUINTO.- Este planteamiento exige el análisis de dos cuestiones: cuál es el momento al que ha de estarse para la fijación del justiprecio y cuál la clasificación urbanística en dicho momento del terreno expropiado. Sobre lo primero ni la normativa de aplicación ni la jurisprudencia que la aplica es lo nítida que sería deseable. El art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-1954 dice: 'Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio ...'. La jurisprudencia ha situado tal momento (tiempo) en ocasiones, aunque excepcionales, en el momento de la ocupación ( Ss. TS 27-2-90 , 18-2-92 ó 29-11-94 ). Comúnmente en el que literalmente dice la norma admitiendo como tal tanto el de inicio de las gestiones para la fijación mediante mutuo acuerdo como el de requerimiento al expropiado para que presente su hoja de aprecio, que es a lo que expresamente se atiene la resolución del Jurado impugnada ( Ss 16-5-79 , 16-7-79 , 19-11-79 , 4-2-85 , 16-10-95 , 14-6-96 , 27-6-96 ). Y, más específicamente, situándolo en el primero de ellos: inicio de las gestiones para obtener un acuerdo ( Ss. 24-3-86 , 13-5-96 , 3-7-96 , 21-10-97 ). En todo caso, el espíritu que preside esa jurisprudencia es el de evitar que retrasos en la tramitación del expediente expropiatorio, demorando, por ejemplo, la apertura de la pieza de justiprecio, perjudique al expropiado ( Ss. 23-5-84 , 5-19-84, 3-9-86 , 24-3-96 ). Si cuando esa demora no existe, o es la propia del trámite, se admite la compensación mediante el abono de intereses, cuando es notoria o concurran excepcionales circunstancias, ese espíritu favorable al expropiado obliga a optar, en general, por la última de las expuestas alternativas y referir la fecha de valoración a la de inicio de las gestiones para hacerlo mediante acuerdo. Y si ello es así, es general, con muchísima mayor razón en el presente caso en el que entre esa fecha y la de requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio se produjo ni más ni menos que un cambio en el planeamiento que supuso -en la tesis de la expropiada- que el terreno expropiado pasase de urbano a no urbanizable forestal. Así, pues, hay que fijar la fecha que nos ocupa en el día 13-11-02 que es en el que, según parece desprenderse del expediente administrativo, se notificó a la interesada el acuerdo de 7 anterior por el que se le convocaba a la 'negociación de Mutuo Acuerdo que determina el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa ...'.
QUINTO. - A la vista de lo anterior, y como datos relevantes a los efectos que ahora nos ocupan, nos encontramos ante la valoración de un inmueble con la consideración de suelo rural, y como fecha de valoración la de 17 de octubre de 2008. A este respecto, el art. 23.1 ap. a) del R.D. L. 2/2008 , en su redacción vigente, señala que, cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley: 'los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado al que se va a entender referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento y uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluida, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores y objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
La Disposición Adicional Séptima del R.D.L. 2/2008 , que recoge las 'reglas para la capitalización de rentas en suelo rural', en su redacción vigente en el momento del inicio de la fase de justiprecio, señalaba que: 'para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del art. 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en mercados secundarios a tres años'.
El apartado 2 de dicho precepto, en la redacción vigente en ese momento, señalaba que: 'en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá modificar el tipo de capitalización establecido en el apartado anterior y fijar valores mínimos según tipos de cultivos y provechamientos de la tierra, cuando la evolución observada en los precios del suelo o en los tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las valoraciones respecto de los precios de mercado de suelo rural sin consideración de expectativas urbanísticas'. En este aspecto, debe señalarse que tal apartado 2º de la Disposición Adicional 7ª, tras la reforma operada por R.D.L. 6/2010, de 9 de abril , la redacción es la siguiente: 'este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente'. Resulta importante destacar que, a los efectos que nos interesan, tanto la redacción actual como la redacción anterior, establecían la posibilidad de modificar el tipo de capitalización a que hacía referencia el apartado anterior, o bien aplicar un coeficiente corrector, en atención a diferentes factores, fundamentalmente relativos al tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando notoriamente pudiera desprenderse del resultado de las valoraciones que éstas se alejaban de forma significativa de precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
SEXTO.- Visto lo anterior, solo resta fijar la cuantía de la indemnización correspondiente a la parte actora, en aplicación de las normas y preceptos antes citados. A este respecto, debe adelantarse que esta Sala, como a continuación se analizará, considera ajustada a derecho la valoración efectuada por el perito de parte, considerando la finca expropiada como suelo rural.
Como ya hemos visto, tratándose de suelo rural, y conforme al art. 23.1 del R.D.L. 2/2008 , la tasación de los terrenos debe efectuarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, y la Disposición Adicional 7ª de dicha norma establece, en la redacción vigente en el momento de inicio del expediente de justiprecio, que para dicha capitalización de la renta anual real o potencial se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en marcados secundarios a tres años. Tal publicación es diaria, y como ya se ha señalado anteriormente, debe considerarse como día de inicio del expediente el 17 de octubre de 2008, razón por la que, de conformidad con lo manifestado por el perito de parte, el tipo es el 3,518 %, bastante alejado del señalado por el perito de la administración (4,02%).
Sentado lo anterior, y continuando con la mencionada Disposición Adicional 7ª , el apartado 2º de la misma, en la versión vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, señalaba que: 'en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá modificar el tipo de capitalización establecido en el apartado anterior y fijar valores mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos de la tierra, cuando la evolución observada en los precios del suelo o en los tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las valoraciones respecto de los precios de mercado del suelo rural sin consideración de expectativas urbanísticas'. Por su parte, la redacción vigente, introducida por R.D.L. 6/2010, de 9 de abril, señala que:' este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado del suelo se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente'. Es decir, tanto la redacción vigente como la anterior, recogían la posibilidad, el riesgo, de que la tasación efectuada conforme a la capitalización de la renta anual, de la forma indicada en el párrafo anterior, pudiera producir disfunciones, en definitiva, que se pudieran dar situaciones injustas. Para ello, en la redacción anterior señalaba la posibilidad de 'modificar el tipo de capitalización establecido', y en la nueva redacción, más precisa, señala la posibilidad de aplicar 'un coeficiente corrector'. Pocas dudas caben acerca de que nos encontramos ante dicho supuesto, habida cuenta de la ubicación de los terrenos expropiados, de su consideración como suelo rural, y de la valoración efectuada por la administración, debiéndose acoger la teoría sostenida por el perito de parte, en el sentido de, en ausencia de reglamento, utilizar el anteproyecto de tal, criterio que puede ser considerado perfectamente válido a los efectos que nos ocupan. Teniendo en cuenta dicho anteproyecto, en su art. 17.p), se señala que para el tipo de cultivo tierras labor secano, el coeficiente corrector es de 0,69. Por lo anterior, multiplicando el tipo de capitalización existente al 17 de octubre de 2008, el 3,518 %, por el coeficiente corrector, 0,69, nos da un resultado de 2,427%, que es el tipo de capitalización que aquí ha de aplicarse.
Para determinar el valor del terreno, la fórmula aplicable es V=R/r, siendo la V el valor del terreno en euros/m², y la r el tipo de capitalización (porcentaje). La R es la renta anual de la tierra en euros. Por ello, uno de los valores ya lo tenemos, la r, el tipo de capitalización, 2,427%. Resta determinar la R, la renta anual de la tierra en euros.
Dicha renta neta se obtiene con el importe de los ingresos, a los que debe restarse los costes, y a lo que debe añadirse las subvenciones. A este respecto, el segundo párrafo del art. 23.1 del R.D.L. 2/2008 , señala que, para el cálculo de la renta potencial, se incluirá, en su caso, como ingresos, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Para determinar los ingresos, el perito ha utilizado el rendimiento de cereal trigo blando en la comarca agraria III/cuenca de Pamplona, calculando la media de los tres años previos al año de valoración, siendo la media, según los datos oficiales del rendimiento correspondiente a los años 2005-2006-2007, de 4,918 Tm/ha. Por su parte, los precios percibidos por los agricultores, según también datos oficiales publicados por la revista 'Coyuntura agraria', en los diez meses previos a la cosecha de verano de 2008, tienen una media de 238,5 €/Tm. Multiplicando ambos conceptos el resultado es de 1.172,94 €/ha, o lo que es lo mismo, 0,117294 €/m².
Para fijar los costes, el perito de parte utiliza el mismo criterio que el perito de la administración, fijando dichos costes en 0,037051 €/m². Finalmente, en cuanto a las subvenciones, la subvención estable obtenida (PAC, Política Agrícola Común de la Unión Europea) para la hipótesis de mantenimiento de cultivo íntegro de cereal secano desde el año 2000, y por hectárea, se cifra en 277,20 €/ha, o lo que es lo mismo, 0,027720 €/m².
Efectuada la operación para obtener la renta neta, tendríamos los ingresos (0,117294), a los que había que restarle los costes (0,037051) y añadirle las subvenciones (0,027720), lo que daría un total de 0,107963 €/m².
Este último valor sería la R en la ecuación antes mencionada, que multiplicado por el tipo de capitalización (2,427%, o lo que es lo mismo, 0,02427) da un total de 4,448 €/m.
Tal valor obtenido, 4,448 €/m², debe ser corregido al alza, como el propio Jurado de Expropiación había reconocido, en base al último párrafo del ar. 23.1 apartado a) del R.D.L. 2/2008, conforme al cual: el valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico'. Aplicando dicho factor de corrección al máximo, es decir, multiplicando por dos el valor antes citado, da un total de 8,896 €/m2, es decir, 8,90 €/m2, que es el precio que se fija como valor del terreno objeto de esta expropiación.
La cantidad obtenida será incrementada en un 5% como premio de afección, así como en el porcentaje señalado por el Jurado de Expropiación en concepto de demérito del resto de la finca, en cuanto a la superficie de la finca que no ha sido objeto de la expropiación, y se le añadirán los intereses legales desde el día de la ocupación de los bienes.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos indicados en este Fundamento Jurídico.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no procede realiza pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
1º.- Que debemos estimar, como estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y D. Gines , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 23 de septiembre de 2010, por el que se fija justiprecio en el expediente nº NUM000 incoado por el Ministerio de Interior, con el fin de ejecutar el proyecto 'Construcción del Nuevo Centro Penitenciario Norte 2 en Pamplona (Navarra)', y en su consecuencia:
Debemos anular y anulamos el mencionado Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, por no ser conforme a derecho.
Debemos declarar y declaramos como justiprecio la cantidad señalada en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia.
2º.- No ha lugar a declarar la nulidad del expediente expropiatorio.
3º.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
