Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 164/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2012 de 10 de Mayo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100146
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
CIA: 00164/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 40/2012
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 164/2012
En la ciudad de Logroño a 10 de mayo de 2012
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 40/2012, a instancia del D. Belarmino , representado y defendido por el Ldo. Sr. Orduna Mur, siendo apelada la Delegación del Gobierno en La Rioja, representada y defendida por la Abogacía del Estado; contra el auto nº 2 de 12 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó en la pieza nº 77/11, auto de 12 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DISPONGO.- Desestimar la petición de suspensión del acto impugnado instada por el Letrado D. Enrique Orduna Mur, en defensa y representación de D. Belarmino '.
SEGUNDO.Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de D. Belarmino .
TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone, por la representación de D. Belarmino , recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Logroño , en la pieza separada de medidas cautelares nº 77/2011, que acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución de 21 de junio de 2011, de la Delegación del Gobierno en La Rioja, por la que se ordena la expulsión del territorio español del demandante con prohibición de entrada por un plazo de cinco años, en base al artículo 15 del RD 240/2007 .
Alega la recurrente, en fundamentación del recurso de apelación, que el auto apelado no ha tenido en cuenta las pruebas, no impugnadas, que acreditan que el demandante es cónyuge de un ciudadano comunitario, tiene tres hijos de nacionalidad española con los que existe vínculo afectivo y económico y carece de vínculos con su país de origen, existiendo reiterada jurisprudencia que afirma que en estos casos debe acordarse la suspensión del acto administrativo.
La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, que completaremos con los siguientes.
Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, el auto recurrido en apelación acuerda denegar la suspensión de la ejecución de una resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, por la que se ordena la expulsión del territorio español del demandante con prohibición de entrada por un plazo de cinco años, en base al artículo 15 del RD 240/2007 .
El apelante es titular de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea válida hasta el 4 de julio de 2011, en su condición de cónyuge de una ciudadana española.
El artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece: 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: ... c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
El precepto continúa: Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.
Es cierto que, de los documentos obrantes en la pieza separada de medidas cautelares, resulta que el demandante contrajo matrimonio con una ciudadana española el día 21 de abril de 2006. También es cierto que los mismos documentos citados evidencian que ambos cónyuges son progenitores de tres hijos menores de edad, nacidos, los tres en España, en fechas 1.01.2005, 10.06.2006 y 9.05.2007.
Ahora bien, y no obstante lo señalado, también resulta que en la resolución administrativa impugnada se señala que está acreditada la comisión, por el recurrente, de una serie de delitos, habiendo recaído sentencias condenatorias. En concreto, el demandante ha sido condenado en tres ocasiones como autor de delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual y lesiones y mal trato familiar ( sentencias de fechas 9.03.2004 , 9.03.2004 y 17.07.2007 ); como autor de delito de hurto (sentencias de fechas 4.05.2005 y 17.07.2007 ) y como autor de un delito de lesiones ( sentencia de fecha 28.11.2008 ). También se indica que el demandante se encontraba ingresado en el Establecimiento Penitenciario de Logroño.
Además de lo señalado en la resolución administrativa impugnada, de los documentos obrantes en la pieza separada de medidas cautelares, resulta que la hija mayor se encuentra a cargo de la abuela materna, por resolución de acogimiento.
En el auto apelado se tiene en cuenta: -que existen juicios desfavorables acerca de la conducta del demandante durante su permanencia en España (ha sido condenado por la comisión de varios delitos dolosos); -ninguna prueba evidencia que el demandante se haya reintegrado a la vida familiar y esté prestando atención a la familia, por lo que el único hecho acreditado es que es padre de tres menores nacidas en España, hecho que aisladamente considerado no podría suponer una circunstancia que obstara a la expulsión; -el hecho de tener residencia legal en España desde el año 2006 hasta el año 2011 no puede considerarse sin más una circunstancia que impida la expulsión.
Es cierto que obra en la pieza separada de medidas cautelares una declaración jurada, suscrita por la madre del cónyuge del demandante, en la que puede leerse que el apelante tiene muy buena relación con su hija mayor y que colabora económicamente, en lo que es posible cuando puede realizar algún trabajo en prisión, en el mantenimiento de esta hija. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto los antecedentes penales que le constan al apelante, hasta seis condenas por delito, ni que tres condenas lo son por delitos de violencia doméstica y de género, maltrato habitual, lesiones y maltrato familiar, delitos y condenas penales que tienen evidente trascendencia social a la vez que entrañan un verdadero ataque al interés público.
La conducta del apelante puesta de manifiesto en las condenas penales de que ha sido objeto revela que la conducta personal del apelante constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, como es el de garantizar los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la igualdad y a la dignidad humana, derechos que no solo puso en peligro sino que lesionó con la comisión de varios delitos de violencia de genero, lesiones y maltrato familiar (que ha generado hasta tres sentencias condenatorias), lo que genera evidente alarma social en la sociedad española, uno y otro día, dadas las continuas y sucesivas agresiones que sufre la mujer por parte del varón, con lo que la adopción de la medida cautelar comprometería el interés público.
Por otra parte, a la vista de las condenas impuestas al demandante, fundamentalmente por su conducta en el ámbito familiar, y de que, encontrándose cumpliendo condena privativa de libertad, no se aporta ninguna prueba que evidencie que el apelante realiza o ha realizado alguna actividad laboral en el centro penitenciario, el contenido de la declaración jurada suscrita por la madre del cónyuge del apelante no puede ser valorada con la importancia que pretende el apelante, por lo que no se aprecia que el auto apelado haya valorado erróneamente los documentos obrantes en las actuaciones.
En consecuencia, el auto apelado, al denegar la medida cautelar teniendo en cuenta los antecedentes desfavorables que constan respecto del apelante y la ausencia de prueba acerca del reintegro a la vida familiar de éste, es plenamente acertado, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse el auto apelado, debiendo estarse a lo acordado por éste.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., habiendo sido desestimado el recurso de apelación, procede la condena en costas de la parte apelante, si bien, con el límite de 180 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino , contra el auto nº 2 de 12 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo acordado en el mismo. Todo ello, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, con el límite de 180 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

