Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 164/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 714/2011 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 25120450012013100015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 714/2011

Parte actora: Elisabeth

Representante parte actora: Eva Udi Campo

Parte demandada: Estado (Subdelegación del Gobierno en Lleida)

Representante parte demandada: Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 164/2013

En Lleida, a 27 de junio de 2013

Doña Maria Àngels Llopis Vazquez Jueza sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Elisabeth , representado y defendido por la abogada Sra. Eva Udi Campo, contra la resolución de Estado (Subdelegación del Gobierno en Lleida), representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de diciembre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 6 de junio de 2013. La cuantia de este procedimiento es indeterminada. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por el actor y por el demandada y admitidas por SSª, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales ,excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Lleida en fecha 28-11-2011 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la ahora recurrente como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la modificada L.O.4/2000 con prohibición de entrada al territorio español, extensiva al resto de países integrados en el denominado Espacio Schengen, por un periodo de 2 años.

Por parte de la Letrada Doña Eva Udi Campo, en la representación que ostenta de Doña Elisabeth , se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada o, subsidiariamente, se sustituya la sanción de expulsión y prohibición de entrada por la imposición de una sanción consistente en multa, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Ausencia de motivación por parte del instructor del expediente sancionador que nos ocupa en relación a la tramitación preferente del citado expediente; b) Ausencia de motivación e infracción del principio de proporcionalidad de la resolución administrativa impugnada en la medida en que se opta por la imposición de la sanción consistente en la expulsión de la recurrente y no por la sanción menos gravosa consistente en multa pecuniaria.

Por parte de la Abogada del Estado, en la representación que ostenta de la Administración Pública demandada, se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. En este sentido, se opone que la tramitación del expediente sancionador que nos ocupa por los trámites del procedimiento preferente y no por los del procedimiento ordinario queda perfectamente motivada por el instructor del expediente en la propuesta de resolución que obra al folio 2 del expediente administrativo y, en cuanto a la falta de motivación e infracción del principio de proporcionalidad de la resolución administrativa impugnada, se alega que concurren en la persona del recurrente diversas circunstancias negativas , además de la mera estancia irregular en territorio español, que justifican imponer la sanción de expulsión en lugar de la sanción consistente en multa pecuniaria.

SEGUNDO.-El artículo 234, párrafo segundo, letra a), del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada, entre otras, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que:

' Asimismo, se tramitarán por procedimiento preferente aquellas infracciones previstas en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Riesgo de incomparecencia.

b) Que el extranjero evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

c) Que el extranjero represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.'

En el supuesto que aquí nos ocupa, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo y muy especialmente de la propuesta de resolución que obra a los folios 2 y siguientes del mismo, el instructor del expediente sancionador que nos ocupa opta por la tramitación preferente del procedimiento sancionador, de conformidad al precepto normativo trascrito y más concretamente al amparo de la letra a) del artículo 234 del RLOEX, en la medida que ' (..) en la presente al hecho del 'riesgo de incomparecencia' del artículo 234.1.a), motivado por la falta de fianza suficiente dado por la dirección indicada como domicilio a efectos, cabe añadir que presenta fotocopia del pasaporte , no aportando original del mismo ante esta instrucción, , siendo esta una práctica habitual entre aquellos extranjeros que encontrándose inmersos en un procedimiento administrativo que pudiera dar lugar a la expulsión, son conocedores de la dificultad de la administración para conseguir la concesión de salvoconducto en aquellos casos en los cuales no existe documento oficial identificativo o no se tiene acceso al mismo (...) y que entendiendo que la Sra. Elisabeth posee dicha documentación no habiendo presentado la misma en el momento de la incoación ni en la presentación de alegaciones, incorporando una mera fotocopia, documento este no valido para entender que una persona se encuentra documentado, verificando así los datos de filiación aportados. (..). Que es por todo lo anterior, que se motiva la tramitación preferente por la falta de fianza suficiente por el domicilio aportado, y se motiva la sanción de expulsión en que a la mera estancia irregular se suman los hechos de que a juicio de esta instrucción no existe fianza suficiente que asegure que la Sra. Elisabeth va a continuar presente para esta tramitación o para la ejecución de la expulsión que pudiera recaer de la presente, tampoco aporta documento oficial a efectos de identificación (..).

Motivación que, en este caso concreto, se estima suficiente y bastante para tramitar el expediente sancionador que nos ocupa por los cauces del procedimiento preferente previsto en el artículo 235 del R.D. 557/2011 de 20 de abril , ya que existía riesgo de incomparecencia de la recurrente al desconocerse, por cuanto la propia recurrente no aporta documentación original alguna acreditativa de sus datos de filiación y domicilio a los efectos de su localización, cuál era el domicilio en la que podía ser localizada y en el que efectuar las correspondientes notificaciones de los actos administrativos que se adoptasen en el procedimiento sancionador a tramitar y ello al margen de considerar, como parece desprenderse de la propuesta de resolución a la que se ha hecho mención, que ' esta una práctica habitual entre aquellos extranjeros que encontrándose inmersos en un procedimiento administrativo que pudiera dar lugar a la expulsión, son conocedores de la dificultad de la administración para conseguir la concesión de salvoconducto en aquellos casos en los cuales no existe documento oficial identificativo o no se tiene acceso al mismo'o, si se prefiere, una práctica habitual que utilizan algunos ciudadanos extranjeros tendente a dificultar su expulsión del territorio nacional.

Consiguientemente, se desestima en este punto el escrito de demanda.

TERCERO.-En cuanto a la falta de motivación y desproporción de la resolución administrativa impugnada que se alega en el escrito de demanda, debe principiarse por indicar que no se discute que la actora carece de la autorización preceptiva para residir en España por lo que, siendo ello así, es evidente que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , al encontrarse irregularmente en territorio nacional. La cuestión debatida, por tanto, se reduce a determinar si la resolución impugnada adolece de falta de motivación y si resulta procedente o no, en virtud del principio de proporcionalidad, la expulsión de la recurrente del territorio nacional o si, por el contrario, debe optarse por la imposición de una sanción de carácter pecuniario.

En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, sentencias de 14 de junio y 19 de julio de 2007 ) la que establece que 'tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, o la realización de una actividad profesional sin haber obtenido las autorizaciones pertinentes, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que tales comportamientos, en principio, como veíamos, se sancionan con multa',pero 'en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal o la realización sin la debidas autorizaciones de una actividad profesional, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'

Si bien los supuestos muestran una variada casuística, existen suficientes elementos para extraer un principio. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , se indica que consta que el recurrente ' no sólo se encontraba irregularmente en España y carecía de domicilio y arraigo familiar, sino que además estaba indocumentado, y... se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio españoly que de tales hechos tuvo conocimiento el defensor jurídico que asistía al expedientado al notificársele la iniciación-propuesta de la resolución. Existe, por tanto, motivación suficiente y acreditación del principio de proporcionalidad. '

Idénticos razonamientos los hallamos en las sentencias del Alto Tribunal de 28 de febrero y 29 de marzo de 2007 , entre otras muchas, para confirmar una sanción de expulsión respecto un extranjero en situación irregular, indocumentado, y del que se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español. Hechos acreditados que, por ello, constituyen motivación suficiente para la imposición de la sanción de expulsión y la aplicación ajustada a derecho del principio de proporcionalidad. Subraya que el que no se haga mención a tales hechos en la propia resolución sancionadora no conduce a que se encuentre huérfana de motivación si obran en el expediente y, por tanto, han sido debidamente puestos de manifiesto.

La misma argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , si bien aquí la circunstancia aneja a la estancia irregular que justifica la sanción de expulsión es la falta de cumplimiento de una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de acreditación de la alegada solicitud de regularización de su situación en territorio español. En la sentencia de 14 de junio de 2007 , se afirma que ' la permanencia ilegal y la circunstancia de estar el expedientado indocumentado, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional.'

A este respecto, según se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo y a diferencia de lo que arguye la recurrente, además de la mera estancia irregular de la actora en territorio español constan otras circunstancias negativas que aconsejan y motivan la imposición de la sanción de expulsión y no la sanción consistente en multa como lo son: a) La recurrente fue identificada en un control realizado entre los indicativos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y la Guardia Urbana de Lleida en fecha 22-11-2011 en la zona del casco antiguo de la ciudad de Lleida - folio 2 del EA- careciendo, en dicho momento, de cualquier tipo de documentación que permitiera su identificación y determinar su filiación; b) Consultada la base de datos que en materia de extranjería gestiona la Dirección General de la Policía no consta que la recurrente hubiera solicitado permiso alguno para residir legalmente en España; c) No presenta documentación, ni indica un domicilio a efectos de seguimiento del expediente sancionador que se hallaba en trámite; c) Se ignora cuándo, en qué circunstancias y por dónde entró en territorio español entendiéndose, consiguientemente, que lo hizo por puesto no habilitado al efecto eludiendo, de éste modo, los controles policiales; d) Por último, como circunstancia negativa igualmente a valorar, la recurrente no acredita medios lícitos de vida o que posea lazos familiares o sociales en la zona, ni se le conoce la realización de cursos o actividades encaminadas a crear un arraigo en este país sin que, a diferencia de lo que aduce la recurrente, el mero hecho de ser titular de una tarjeta sanitaria cuya concesión es automática acredite, per se, arraigo alguno de la recurrente según constante y reiterada doctrina jurisprudencial.

Consiguientemente, siendo ello así, procede desestimar en estos puntos el escrito de demanda habida cuenta que, conforme a la indicada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en atención a la totalidad de circunstancias negativas concurrentes en el supuesto enjuiciado, la sanción de expulsión impuesta a la recurrente, como ya se ha indicado con anterioridad, se encuentra plenamente motivada.

CUARTO.-Finalmente, por lo que se refiere al tiempo de expulsión y prohibición de entrada en España, por tratarse de materia sancionadora , debe aplicarse ya, por razones temporales, lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que ha venido a modificar el artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en el sentido de que dicha prohibición de entrada no excederá de cinco años, salvo que se den los supuestos contemplados en el apartado 2º de dicho precepto, en cuyo caso aquélla podrá prolongarse hasta diez años.

En el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y a las últimas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJ de Cataluña núm. 868/2010 , 866/2010 y 871/2010, todas ellas de fecha 29 de septiembre de 2010 y más recientemente SSTSJ de Cataluña núms. 597/2012 y 598/2012, ambas de fecha 18-9-2012 ), se considera proporcionada la sanción consistente en la expulsión del territorio nacional y consiguiente prohibición de entrada al mismo, extensiva al resto de territorios del Espacio Schengen, de la recurrente por el periodo de dos años.

Sentado cuanto se ha expuesto, resulta procedente desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.

QUINTO.-En materia de costas, rige en la Jurisdicción contencioso-administrativa como regla general el criterio objetivo del vencimiento (' quien pierde, paga'), salvo que el juez aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho ( arts. 68.2 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; este último en la nueva redacción dada al mismo por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; vigente desde el día 31-10-2011), lo cual no ocurre en este caso, por lo que procede imponer expresamente las costas causadas a la parte actora si bien se limitan las mismas al importe de 100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás que sean de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia;

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Elisabeth contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se imponen las costas procesales a la actora, si bien la cuantía de las mismas se limita a al importe de 100 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 € (CINCUENTA EUROS) en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, código (Disp ad. 15ª de la LOPJ (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de dicha disposición adicional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.


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