Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Administrativo Nº 164/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 105/2015 de 26 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100410

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3772

Núm. Roj: SAN  3772:2015

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000105 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00110/2015

Demandante:Dª Tatiana

Procurador:Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Tatiana , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Dolores Moreno Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de enero de 2015, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dª Florencia , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María José Sánchez Pérez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de enero de 2015, solicitando a la Sala, se reconozca la solicitud de asilo formulada por la recurrente, o, subsidiariamente, se estime la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de octubre de dos mil quince.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de enero de 2015, por la que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al recurrente. La recurrente es nacional de Albania.

Según la narración de la recurrente en su demanda, la solicitud presentada se formula con fundamento en los siguientes hechos: a) recibió malos tratos de su marido, b) tras abandonarle, y como consecuencia de su pertenencia a la etnia gitana, habiendo sabido su marido y hermanos que ha ejercido la prostitución en España, ha sido amenazada de muerte por ellos, persistiendo tales amenazas, como ha sido informada por un familiar, c) ha recibido amenazas de muerte por parte de la organización mafiosa que, previo engaño, la trajo a España para ejercer la prostitución, siéndole retirado el pasaporte.

En la Resolución impugnada destacan los siguientes hechos: a) la actora solicitó protección internacional en España, el 18 de febrero de 2013, cuando se encontraba en el Centro de Internamiento de Valencia, b) tras serle desestimada dicha solicitud - el 20 de febrero de 2013 -, así como el reexamen - el 25 de febrero de 2013 -, la interesada interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de 6 de febrero de 2014 .

Tras la primera solicitud, la Oficina de Asilo y Refugio, en cumplimiento del Protocolo marco de protección de las víctimas de trata de seres humanos, puso en conocimiento, tanto del Centro de Internamiento de Extranjeros de Valencia como de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría General de Documentación, que la solicitante alegaba haber sido objeto de trata. La solicitante fue informada de la posibilidad de colaborar en la investigación del delito de trata, y de serle concedido, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o una autorización de residencia y trabajo en España. La solicitante se mostró conforme en prestar la ayuda solicitada, concediéndosele un periodo de restablecimiento y reflexión y la autorización de estancia en España por un mes. El 22 de febrero de 2013, la solicitante renunció al acuerdo de reflexión.

SEGUNDO: La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./13 , contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) ' En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes'

B) 'En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 , el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra'

C) 'En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad'

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014 ; la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011 , la de 10 de octubre de 2014, casación 12021/2014 y la de 6 de octubre de 2014, casación 1984/2014 .

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes

En primer lugar, y para delimitar el ámbito del presente recurso, debemos recordar lo declarado en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2014, recurso 274/2013 , en la que se resolvió el recurso de la hoy actora, frente a la primera denegación del asilo y protección subsidiaria a la que nos hemos referido antes:

'Además, nada se señala tampoco, en la demanda, a propósito de la falta de acogimiento de la recurrente al régimen de protección estatuido reglamentariamente en favor de las víctimas que colaboran en la lucha contra las redes de tráfico y explotación de seres humanos, en particular en el artículo 135 y concordantes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, pese a que es una alternativa jurídica a la pretensión de la recurrente, más ceñida a las circunstancias de su caso -de ser ciertas éstas, es decir, en caso de que realmente estuviera sometida como víctima a actos de tráfico ilícito de seres humanos o de explotación de la prostitución-, pero siempre que colaborase activamente con las autoridades españolas en la erradicación de esa indeseable lacra. Esta vía, indica la resolución de 20 de febrero de 2013, es más adecuada a la situación que la actora dice haber vivido que la relativa al derecho de asilo, que tiene otras exigencias y requisitos de carácter jurídico e, inexorablemente, depende de la prueba de una persecución al interesado, por su pertenencia a un grupo determinado de carácter político, social, religioso, étnico u otros, precisamente a cargo del Estado del que es nacional quien alega esa persecución, bien porque las autoridades o agentes mismos promuevan la persecución de modo directo, bien porque no quieran o no puedan impedirla cuando la protagonizan bandas criminales o delictivas, como es el caso.

QUINTO .- Por tanto, en este proceso ha habido una completa, total y absoluta falta de prueba, por la interesada, acerca de la existencia de una persecución personal contra su persona, basada en alguno de los motivos que recoge la Convención de Ginebra y, por tanto, la Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera indiciario, que ésta haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, según el artículo 3 de la Ley, pues '...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual...' , ya que ni consta el carácter fundado del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado, ni la pertenencia de la Sra. Angelina a organización o grupo humano alguno -salvo su alegada pertenencia a la etnia gitana, que meramente se indica sin relacionarla con el relato de persecución-, pues ésta, tal como la expresa la recurrente, no habría rebasado el ámbito privado, lo que significa que no habría razones para excluir una petición de protección a Albania, que no consta producida.'

Esta sentencia examinó las cuestiones relativas al delito del que la recurrente afirmaba ser víctima, concluyendo, de una parte, que la vía para la protección de las víctimas de tráfico ilícito de seres humanos o de explotación de la prostitución, es la que le fue ofrecida a la entonces solicitante y hoy recurrente, en los términos antes indicados; y, de otra parte, la inexistencia de prueba de persecución por alguno de los motivos que recoge la Convención de Ginebra.

Pues bien, al margen de que asumimos los planteamientos de la referida sentencia, lo cierto es que la cuestión relativa a la prostitución forzada de la recurrente y las amenazas de quienes tales hechos perpetraron, han sido objeto de pronunciamiento judicial, quedando, por ello, al margen del presente recurso al no haber sido alegados hechos nuevos en relación con esta cuestión.

El artículo 46 de la Ley 12/2009 , dispone:

'1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.'

Este precepto podría amparar la situación que relata la actora, por lo que se hace necesario un examen de los elementos probatorios que acrediten la narración de la recurrente.

Como indicios probatorios, se señala en la demanda las actuaciones de la Administración tendentes a comprobar los hechos alegados: 1.- concesión por la Delegación del Gobierno de la Comunidad de Valencia de un periodo de reflexión a la recurrente en su primera solicitud, 2.- informe social, 3.- admisión a trámite de la solicitud de asilo, 4.- ampliación de las alegaciones realizadas por la solicitante, 5.- informe de fin de instrucción, 6.- nota de ACNUR que interesaba la tramitación de la solicitud conforme a los artículos 46 y 17.5 de la Ley 12/2009 , y 7.- informe de CEAR.

Ahora bien, estas actuaciones administrativas no constituyen indicios probatorios de la veracidad de la versión ofrecida por la recurrente, sino actuaciones encaminadas a comprobar dicha veracidad, con el resultado plasmado en la Resolución y Reexamen denegatorio. Por tanto, no podemos aceptar la tesis de que las actuaciones, por si mismas, implican indicios racionales de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la actora, a los efectos del artículo antes citado.

Debemos recordar lo afirmado en la sentencia de esta Sala y Sección antes citada, sobre los requerimientos de la prueba:

'SEXTO.- Sobre el alcance y carácter de la prueba en estos procesos, cabe destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , señala:

'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Como es obvio, ninguna de tales mínimas exigencias de coherencia y credibilidad en el relato se da en el presente caso. Esta Sala -a través de numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales hechos -más bien sucede lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud. Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales quepa concluir la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión.'

En el presente supuesto existe una ausencia absoluta de pruebas aportadas por la recurrente, tampoco se observa esfuerzo probatorio alguno (no se concretan datos personales, ni se hace referencia a personas que pudieran respaldar el relato de la actora), la presentación de las solicitudes, tanto la primera como la segunda, no ha sido rápida, sin que se haya ofrecido una explicación coherente de la tardanza, tampoco la actora ha mantenido un comportamiento coherente con su relato, en la medida en que renunció a la colaboración con la Administración en relación a los delitos de que afirmó ser víctima, sin aportar razones justificadas para ello, y, ahora, nuevamente alega hechos respecto de los cuales se le ofreció en el pasado medidas de protección de su situación, previa colaboración, a las que la recurrente no se acogió.

Estas reflexiones nos llevan a concluir que existe una ausencia absoluta de indicios probatorios respecto a la versión ofrecida por la recurrente, en relación a la situación personal que alega para ser merecedora de la protección solicitada.

La sentencia de la Sección Octava de fecha 29 de abril de 2015, recurso contencioso administrativo 522/2013 , a la que la recurrente se refiere como resolutoria de un supuesto semejante al que analizamos, afirma:

'CUARTO.- Ahora bien, ex artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , comprendido en el Título V, bajo la rúbrica 'De los menores y otras personas vulnerables', 'Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona del solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración'.

En criterio de la Sala, en el presente caso nos encontramos con una situación personal que cabe calificar de 'vulnerable', y no es preciso profundizar en extenso para admitir que esto es así pues el informe de la Comissaria General de Investigació Criminal de 27 de mayo de 2013, obrante en el expediente administrativo, resulta sumamente ilustrativo a este respecto. En efecto, en dicho informe se dice, entre otras cuestiones, que 'Las diligencias practicadas han confirmado el total de los extremos denunciados por la víctima, apreciándose en estos elementos de valor suficientes para certificar la identificación de la testigo como víctima de un proceso de trata. 'Cabe indicar que las diligencias de investigación practicadas han permitido acreditar el riesgo existente sobre la seguridad de la víctima, en tanto que es objeto de búsqueda por parte de los responsables de su proceso de explotación y trata, con el propósito de someterla a represalias. Dicho riesgo objetivo se reproduce tanto en territorio nacional como en Nigeria, motivo por el cual resulta desaconsejable su desplazamiento a dicho país para la práctica de cualquier tipo de gestión. La señora Natividad se encuentra en España sola y en una situación incierta, por no decir muy compleja, y desde luego todo apunta a que su regreso a Nigeria podría acarrearle indudables males. Es, además, ya se ha dicho, una persona en situación de vulnerabilidad al haber sido víctima de trata de seres humanos.

Más allá de consideraciones emotivas y arriesgadas y especulaciones desprovistas de base sólida, que la Sala no debe, ni puede ni quiere hacer, lo cierto es que la situación que contemplamos debe ser objeto de protección, so pena de incurrir en un rigorismo que desnaturalizaría el sentido de las razones humanitarias 'distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria', siempre, claro está, ciñendo este discurso al concreto caso que nos ocupa. Las razones humanitarias de que tratamos se contemplan en el artículo 31.4 y 5 del Real Decreto 203/1995 , siempre que la concurrencia de las mismas quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo, como es el caso. Este precepto, hoy derogado, sería de aplicación en virtud de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , y aunque no lo fuera, que lo es, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo contempla expresamente la autorización por razones humanitarias en los términos previstos en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 . En consecuencia, procede autorizar la permanencia en España por razones humanitarias a doña Natividad en el marco de la legislación general de extranjería.'

Se observa sin esfuerzo, que, en el supuesto enjuiciado por la sentencia citada, existía una extensa prueba que acreditaba la situación de vulnerabilidad de la solicitante de la protección. Este no es el caos de autos, en el que, como hemos señalado, se aprecia una inexistencia absoluta de prueba o indicios racionales, de los que deducir la situación de vulnerabilidad que se alega.

TERCERO: El artículo 4 de la Ley 12/2009 , establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .'

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014 , afirma:

'Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso»a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.'

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la permanencia en España por razones humanitarias. Ante tal ausencia, la Sala no puede apreciar motivos fundados de enfrentar un riesgo real de sufrir alguno de los daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/2009 , por parte del recurrente.

CUARTO: De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Tatiana , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Dolores Moreno Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de enero de 2015, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas al recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.