Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 164/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2015 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100165

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:571

Núm. Roj: STSJ AS 571/2015

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00164/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 27/15
APELANTE/S:DELEGACION DEL GOBIER NO EN ASTURIAS
REPRESENTANTE : SR. ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S: DÑA. Luisa y OTRA
PROCURADOR/A:D. JOAQUIN I. ALVAREZ GARCIA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a nueve de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 27/15, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIER NO EN ASTURIAS y
representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte apelada DÑA. Luisa y DÑA. Delfina representados
por el Procurador D. Joaquín I. Alvarez García. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego
Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 250/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 .

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía indeterminada.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.-Por el Sr. Abogado del Estado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en el P.A. nº 250/2014 , que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, ciudadana extranjera, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de fecha 26 de mayo de 2014, por la que se le deniega la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión, declarando contrarias a derecho y, en consecuencia, nulas las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho de doña Delfina a que se le expida la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadana de la Unión Europea.

Pretensión revocatoria de la sentencia apelada y con estimación del presente recurso de apelación se confirme la adecuación a derecho de la denegación de autorización de residencia acordada, que se fundamenta en la errónea valoración por el Juzgador de instancia respecto de que la demandante esta a cargo de su hija española en el sentido que la jurisprudencia viene interpretando este concepto jurídico indeterminado, que comprende tanto una situación de necesidad del reagrupado, de carencia de recursos para satisfacer sus necesidades básicas en el país de origen, cuando la dependencia del nacional reagrupante. A la luz de la doctrina jurisprudencial y comunitaria expuesta no ha quedado acreditada la dependencia de la demandante de su hija española, aparte de que tiene otra hija casada en Cuba con la que residía y que no se acredita la convivencia con su hija española con anterioridad al empadronamiento con ésta el 4 de diciembre de 2013, tras su entrada en España el día anterior con visado de estancia. También consta documentado que percibe una pensión de incapacidad del Gobierno cubano, por lo que la comparación del nivel adquisitivo debe hacerse con la pensión media que, según la prueba aportada por esta parte se sitúa en el 40% del salario medio de los trabajadores en activo. Para finalizar que no cabe la comparación del nivel de vida entre Cuba y España a la hora de atender a la reagrupación familiar.



SEGUNDO- A la estimación del recurso contra la sentencia de instancia se opone la parte apelada solicitando su confirmación con base en la acreditación de remesas periódicas de dinero enviadas por la solicitante a favor de su madre y hermana durante los años 2.011, 2.012 y 2.013, por importe de 2.190 #, a razón de una media de 730 # anuales, lo que sobrepasa la pensión anual de 150 # al año que recibe su madre, transferencias que tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas de madre y hermana, que no recibe ingreso alguno después de haber terminado sus estudios en la Universidad Pública de las Ciencias Informáticas de Cuba en junio de 2.012. Por lo que ha quedado acreditada la dependencia de la agrupada respecto de la reagrupante, y la situación de precariedad en la que vive en Cuba la primera, y que la pensión que recibe ésta queda lejos del mínimo apropiado de vida, incluso en Cuba.



TERCERO- Examinados los motivos del recurso, no se aprecia la errónea valoración probatoria de la sentencia apelada, ni que la conclusión que obtiene sobre la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2. d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, para la obtención de la tarjeta de residencia solicitada, pueda considerarse objetivamente infundada o arbitraria para sustituirla por la que propone la parte apelante. En efecto la decisión impugnada se fundamenta en la deducción razonable de las circunstancias concurrentes, reconociendo la dificultad de integrar las condiciones exigidas en el supuesto resultante respecto de las necesidades vitales de la reagrupada en su país de origen y la dependencia de la reagrupante. No obstante esta complicación fáctica y jurídica, el esfuerzo argumental y dialéctico que hace el Juzgador de instancia debe ser confirmado al no haber sido desvirtuado por el que defiende la parte apelante para los que destaca determinados hechos y los considerandos de la sentencia apelada, pero con abstracción de que deben ser valorados en conjunto.

Por lo expuesto, con los elementos acreditados de las remesas dinerarias enviadas por la reagrupante y la situación socio-económico de la persona para que la solicita la reagrupación familiar en España, se puede deducir razonablemente la situación de dependencia económica de la madre respecto de la hija ante la falta de ingresos suficientes de esta persona en su país de origen para atender sus necesidades, pues no basta para mantener la contraria hacer un parangón con la renta media de los trabajadores en activo del país de origen, sino que es necesario integrarlo con el resto de las circunstancias del grupo familiar. En segundo lugar se ha justificado la convivencia de las citadas personas en nuestro país, y que la causa no ha sido preconstituida con la finalidad de obtener la autorización teniendo en cuenta la sucesión temporal de los actos reseñados en la sentencia y en la resolución recurrida y las circunstancias referidas a la edad y situación personal y laboral de la persona para la que se solicita la reagrupación. Y para finalizar esta exposición, hay que tener en cuenta que por la relevancia de los valores e intereses en juego de protección de la familia y la dignidad de la persona debiendo garantizarla unas condiciones suficientes de subsistencia, la interpretación de los conceptos cuestionados debe hacerse flexiblemente, descartando aquellos supuestos de conveniencia o de mejorar la situación económica de las personas que se pretenden agrupar.



CUARTO- Lo razonado lleva a desestimar el recurso de apelación, con la consecuente confirmación de la sentencia apelada, sin que este fallo conlleve la imposición de las costas devengadas en la alzada a la parte apelante por aplicación de regla del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que es objetivamente defendible la posición que mantiene basada en la interpretación del concepto jurídico indeterminado de familiar a cargo, que comprende tanto una situación de necesidad del reagrupado, como la dependencia del nacional reagrupante, a la vista de las circunstancias económicas y sociales concurrentes, tendiendo en cuenta que los términos de comparación sobre la situación económica y las necesidades de subsistencia entre países con condiciones socio-económicas tan diferentes como Cuba y España, no se pueden reconducir a términos absolutos, de ahí que los criterios interpretativos puedan diferir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por EL Sr. Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en el P.A. nº 250/2014 . Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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