Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 164/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2015 de 10 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 164/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100644
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:1031
Núm. Roj: STSJ EXT 1031/2015
Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00164/2015
Rollo de Apelación 127/2015 P. 58/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Mérida.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 164
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ
En Cáceres a diez de Septiembre de dos mil quince.-
Visto el recurso de apelación número 127 de 2015 interpuesto por el apelante DON Eloy , frente a
JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra Auto nº 58/2015
de fecha 14 de Mayo de 2015 , dictado en Entrada en Domicilio Nº 58/2015, tramitado en el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso sobre Entrada en Domicilio número 58/2015, seguido a instancias de Junta de Extremadura, procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 14 de Mayo de 2015 .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Eloy , dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 30 de Julio de 2015.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida dictó Auto acordando autorizar a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda la entrada en la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de Mérida, a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, seguido frente a don Eloy .
SEGUNDO .- La autorización judicial de entrada en el domicilio de la ahora apelante se produjo, conforme a lo prevenido en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, que declara el desahucio de la parte apelante.
TERCERO .- La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ). El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso- administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la LJCA. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre ).
CUARTO .- La parte apelante alega que la Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de fecha 23-9-2014, que desestima el recurso de alzada no ha sido correctamente notificada. En lo que ahora nos interesa, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone lo siguiente: 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'. En este caso, consta que la Administración remitió la notificación al domicilio de don Eloy y en dicho domicilio se practicó la notificación con la persona que se hallaba en el mismo, haciendo constar su nombre, apellidos y número de DNI, firmando esta persona -que era don Teofilo - en el acuse de recibo. En consecuencia, la notificación cumple con los requisitos legales establecidos en el precepto al practicarse en el domicilio del interesado y recogerse claramente la identidad y firma de la persona que se encuentra en el domicilio y recoge la notificación. No puede, por ello, alegarse que la notificación es defectuosa al practicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que no se vulnerado el derecho de defensa de la parte apelante.
QUINTO .- La actuación administrativa de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda hace necesaria la entrada en el domicilio de la parte apelante para proceder a su lanzamiento al no haber cumplido voluntariamente con el apercibimiento efectuado en la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, y resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial de la que la parte apelante lleva 75 recibos sin abonar. Ante ello, se comprueba que el incumplimiento no se refiere al impago aislado de una renta o el retraso en el pago sino que se prolongó durante más de seis años al estar pendientes de pago al inicio del procedimiento 75 recibos. Así pues, se comprueba un incumplimiento grave y continuado de una obligación esencial del arrendatario. La única respuesta que podía adoptar la Dirección General de Arquitectura y Vivienda ante el impago continuado y reiterado de la renta pactada por la arrendataria era la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte apelante y la Junta de Extremadura y declarar haber lugar al desahucio de la vivienda de promoción pública.
SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. García Ruiz, en nombre y representación de don Eloy , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, de fecha 14 de mayo de 2015 . Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
