Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 164/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100160

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1649

Núm. Roj: STSJ CAT 1649/2016


Encabezamiento


ºRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Queja nº 1/2016
Parte apelante: Inés
Representante de la parte apelante: ANA Mª BERNAUS VIDORRETA
Parte apelada:
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 164/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 1/9/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 403/2014 dictó Auto definitivo que inadmitía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 130/15 de fecha 29/6/2015. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de Queja, siendo admitido por esta Sala, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la Queja, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de febrero de 2016.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se declaró a la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, por medio de Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Girona, de fecha 29 de junio de 2015 , contra el que se interpone el presente recurso de queja, por cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que la controversia resuelta en la sentencia no superaba la cantidad de treinta mil euros, en atención a lo regulado en el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues se trató de una reclamación económica por el principio de responsabilidad patrimonial valorada en 13.715 euros.

Las alegaciones del recurso de queja en contra de la apreciación de la existencia de prescripción, falta de motivación y valoración de la prueba, es improcedente, al tratarse de un recurso de queja, y no de apelación, máxime, cuando la cantidad legalmente establecida para la procedencia del recurso de apelación es de treinta mil euros.

Pero el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros' Es reiterada la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, que incluso se puede declarar la inadmisión del recurso correspondiente, aun cuando éste haya sido mal admitido en primera instancia, pues ello, no puede nunca condicionar ni modificar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, máxime, cuando en el presente caso, la cuantía objeto de discusión era fácilmente determinable.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias y Autos, donde se hace una diferenciación entre el reconocimiento jurisdiccional, en beneficio del interesado, de una cantidad determinada y cuando se trata de un derecho económico que producirá sus efectos jurídicos y económicos a lo largo de la relación jurídica orgánica y de dependencia del interesado con la Administración Pública, requisitos que no concurren en el presente caso, al tratarse de una cantidad determinada, líquida como es la reclamada, que no supera la cantidad legalmente establecida para tener acceso al recurso de apelación.

Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 22/2002, de 28 de enero ; o 78/2002, de 8 de abril ).

Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.

El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril ; 108/2000, de 5 de mayo ).

Al haberse fijado la cuantía del recurso en la anterior indicada que no alcanza los 30.000 euros, que como límite legal se ha establecido para el acceso al recurso de apelación, es obvio que debe declarar la inadmisibilidad del mismo, cuando desde la primera Providencia dictada en el proceso seguido en primera instancia se estableció la cuantía del recurso, sin que contra la misma se interpusiese recurso alguno.

Por todo lo cual, al haberse acreditado que el importe de la cuantía del recurso no supera la cantidad límite de treinta mil euros, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de queja y la confirmación del Auto impugnado de 1 de septiembre de 2015.

Fallo

1. Desestimar el recurso de queja 2. Sin costas Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de Marzo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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