Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 164/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 72/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 47186450042018100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1524
Núm. Roj: SJCA 1524:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: AMC
En Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 72/2018, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DON Bruno . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Abril Vega y defendida por el Letrado en ejercicio Don José Mario Heras Uriel.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello: (1) se declare nulo y se deje sin efecto el acto objeto del recurso al no haberse valorado méritos en contra de lo establecido en el baremo de la convocatoria; (2) se reconsidere la valoración de los méritos en base a lo señalado en el escrito de demanda para que se ajusten a las bases de la convocatoria; y (3) a fin de que se anule la valoración asignada a los méritos no coincidentes con el baremo y que se han sumado a la puntuación final conseguida por la aspirante Doña Raquel y que son:
-Actividad profesional no universitaria y relacionada con el perfil solicitado, 12,5 puntos.
-Titulación académica afín: 25 puntos.
-Actividad académica universitaria reglada en aspectos relacionados con la plaza: 3,3 puntos.
La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a las pretensiones de la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º El recurso interpuesto se debe inadmitir dado que, según se deduce del contenido del escrito de demanda, se dirige frente a la inactividad de la Administración demandada en los términos previstos en el artículo 29 de la LJCA resultando que la pretensión ejercida, según la misma se concreta en el suplico de demanda, no es de condena. Considera, atendiendo a lo indicado, que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA existiendo, además, una desviación procesal entre lo impugnado, inactividad de la Administración prevista en el artículo 29 de la LJCA , y lo pretendido en el escrito de demanda. A su juicio, el recurso, atendiendo a lo dispuesto en la base 7,5 de las que rigen la convocatoria, debería haberse interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada debiendo tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que no se ha recurrido la resolución del Rector fechada el día 22 de mayo de 2018 por lo que se ha producido una carencia sobrevenida del recurso dado que no resulta aplicable, precisamente por no dirigirse el recurso frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada, lo dispuesto en el artículo 36,4 de la LJCA ni la jurisprudencia que sostiene que cuando el recurso es desestimatorio no es necesario la ampliación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del mismo.
2º La parte demandante no ha impugnado las bases de la convocatoria por lo que hay que estar al contenido de las mismas resultando que lo actuado por la Comisión se corresponde con ese contenido y, de manera singular, con el de la base 5, penúltimo párrafo.
3º El voto particular formulado por uno de los miembros de la Comisión de Selección no puede servir de base para estimar el recurso interpuesto dado que su contenido no es el que resulta de aplicar las bases de la convocatoria añadiendo que no es descartable que en el citado miembro de la Comisión concurriera la misma causa de recusación que alegó el demandante respecto a otro miembro de la Comisión, que, voluntariamente y para garantizar la plena objetividad y transparencia, decidió abstenerse de intervenir.
4º Insiste en que la Comisión ha establecido y valorado los méritos de los participantes cumpliendo escrupulosamente las bases de la convocatoria debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que esa valoración, al formar parte de la discrecionalidad técnica, solo puede hacerla la Comisión sin que en esa tarea pueda ser sustituida por el demandante ni tampoco por este Órgano Judicial insistiendo en que no existen los errores manifiestos que alega la parte demandante.
5º La no publicación de los criterios de valoración con carácter previo a la realización de la valoración considera que es un mero incumplimiento formal que no puede invalidar la actuación impugnada debiendo tenerse en cuenta que el resultado sería el mismo de haberse realizado la publicación según lo acordado.
La otra parte personada como demandada, es decir Doña Raquel , también solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación asumiendo lo alegado por la Administración demandada aunque insistiendo, a mayor abundamiento, en los siguientes aspectos:
1º Debe tenerse en cuenta, respecto a la titulación a valorar, lo señalado por el Colegio de Ingenieros de Montes resultando que lo actuado por la Comisión se corresponde con lo dicho por el referido Colegio.
2º La Comisión no se ha apartado de las bases de la convocatoria ni tampoco las ha aplicado de manera errónea por lo que es aplicable la discrecionalidad técnica.
3º No existe especialidad en Industrias Forestales por lo que hay que valorar el título de Ingeniero Forestal, que es el que ella tiene.
1º La discrecionalidad de la Comisión no impide controlar su actuación ni tampoco corregir los errores ostensibles en los que haya incurrido.
2º La Comisión de Selección ha incumplido la base 7,2 de las que rigen la convocatoria en cuanto que los criterios de selección aprobados se han publicado después de valorar los méritos de cada candidato, concretamente 18 días después de ocurrir el hecho indicado. El incumplimiento mencionado le ha impedido mostrar su oposición a los criterios fijados y advertir a la Comisión de los errores en los que ha incurrido.
3º Existe desviación de poder porque cuatro miembros de la Comisión ya habían participado en la valoración de los méritos de los candidatos por lo que conocían los mismos. Esa participación se produjo en el procedimiento seguido para realizar una contratación de urgencia.
4º El demandante presenta mayor puntuación que la persona nombrada en la valoración del mérito referido a la 'actividad profesional no universitaria y relacionada con el perfil solicitado'.
5º La Comisión no ha cumplido las bases de la convocatoria cuando ha decidido valorar la 'experiencia profesional no universitaria no relacionada con el perfil solicitado' incrementado, de esta manera, la puntuación de la otra candidata.
6º La Comisión también ha incumplido las bases de la convocatoria al considerar que la titulación afín es la de Ingeniero de Montes resultando que esa titulación es la de Ingeniero de Montes-Especialidad en Industrias Forestales. La persona propuesta, al no tener esa titulación afín, debería haber obtenido 0 puntos.
7º La Comisión no debía haber considerado como mérito valorable la actividad académica universitaria reglada en aspectos no relacionados con la plaza resultando que la candidata propuesta no ha impartido ni una sola hora de docencia en las asignaturas que conforman el perfil de la plaza.
La decisión que se adopte sobre la causa de inadmisión mencionada ha de tener en cuenta el escrito que la parte demandante presenta a la Administración demandada, la actuación que esta Administración lleva a cabo en relación con dicho escrito así como también el contenido de los escritos de interposición del presente recurso contencioso-administrativo y de demanda.
El escrito que la parte demandante dirige a la Administración demandada es una auténtica reclamación dirigida frente a lo actuado por la Comisión de Selección nombrada al efecto solicitando del Rectorado, en lo esencial, que no se tenga en cuenta lo actuado por dicha Comisión procediéndose a reconsiderar la valoración de méritos llevada a cabo. Dicha reclamación se corresponde con lo previsto en la base 7,5 de las que rigen la convocatoria resultando evidente que la misma nada tiene que ver con la prevista en el artículo 29,1 de la LJCA .
La actuación seguida por la Administración demandada en relación con la reclamación a la que se ha hecho mención es ajena cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 29,1 de la LJCA teniendo correspondencia con la base 7,5 ya citada. La Administración demandada, según resolución del Rector fechada el día 17 de enero de 2018, ha denegado la suspensión solicitada en la reclamación formulada siendo evidente que una medida cautelar de esa naturaleza, ni tampoco de otra, no es compatible con la reclamación prevista en el artículo 29,1 de la LJCA . La resolución del Rector fechada el día 22 de mayo de 2018 se dicta, tal y como prevé la base 7,5 de las que rigen la convocatoria, una vez oída la Comisión de Reclamaciones decidiendo sobre lo solicitado en el sentido de ratificar lo actuado por la Comisión de Selección siendo evidente que esta decisión está muy lejos de la que se corresponde con lo previsto en el artículo 29,1 de la LJCA , que se orienta a decidir si se ha cumplido o se va a cumplir la prestación solicitada.
El escrito de interposición del recurso, y también el de demanda, generan confusión en cuanto a la actividad administrativa impugnada dado que en ellos se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 29 de la LJCA . La referencia al artículo citado no es suficiente para entender que el recurso interpuesto se dirige frente a la inactividad de la Administración demandada según la misma se regula en el artículo 29 citado existiendo datos suficientes para poder considerar que lo que se está impugnando es la desestimación, por silencio, de lo reclamado el día 19 de diciembre de 2017, que la parte demandante denomina 'inactividad' aunque, hay que insistir en ello, no es la prevista en el artículo 29,1 de la LJCA sino una inactividad jurídica que produce, según lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , un silencio administrativo. Ello es así, en primer lugar, porque la referencia al artículo 29 de la LJCA no se hace de manera aislada sino mencionando el artículo 21 de la Ley 39/2015 , que regula la obligación de resolver los procedimientos administrativos, a lo que hay que añadir, en correspondencia con lo dicho, que en el suplico del escrito de interposición del recurso se señala, de manera expresa y sin cita del artículo 29 de la LJCA , que la inactividad que se impugna es la de 'no haber dado respuesta a la reclamación formulada por mi representado el día 19 de diciembre de 2017...' siendo evidente que esa falta de respuesta no puede ser otra, desde el punto de vista jurídico, que el silencio administrativo negativo. En el escrito de demanda se hace una referencia similar, que queda concretada en el apartado de los fundamentos de derecho referido 'al objeto e impugnabilidad del acto administrativo' señalando que el objeto de la pretensión es la propuesta de provisión de fecha 16 de noviembre de 2017 de la Comisión de Selección y posteriormente reiterada en el suplico de demanda, resultando que sobre esa propuesta es sobre la que se proyecta la pretensión anulatoria ejercida.
Lo que se acaba de señalar, unido a la necesidad de hacer una interpretación lo más favorable posible a obtener un pronunciamiento sobre el fondo en cuanto que de esa manera se consigue una mayor satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva,
La Comisión de Selección, en la sesión celebrada a las 11 horas del día 16 de noviembre de 2017, acordó establecer los criterios de valoración y hacerlos públicos con anterioridad a la valoración de los méritos de los aspirantes resultando que esa publicación se produjo, según acepta el propio demandante, el día 4 de diciembre de 2017 (folios 714 a 716). La referida Comisión, el mismo día 16 de noviembre de 2017 aunque en una sesión distinta, la que comenzó a las 11,30 horas, aplicó los criterios establecidos atendiendo a los méritos alegados por los aspirantes formulando la propuesta de nombramiento a favor de Doña Raquel (folios 718 a 720 del expediente) por ser la que ha obtenido más puntuación.
La parte demandante, atendiendo a la fundamentación jurídica utilizada en defensa de la pretensión ejercida, está cuestionando la legalidad de la propuesta de selección formulada por entender que la Comisión ha establecido y, por lo tanto, aplicado unos criterios que no se corresponden con las bases de la convocatoria por lo que hay que referirse a lo que al respecto dicen esas bases y a lo acordado por la Comisión poniéndolo en relación con lo que se contiene en la propuesta de resolución en la que se vuelven a especificar los criterios aplicados con la puntuación que en cada uno de ellos han obtenido los dos aspirantes que han presentado solicitud para ser nombrados en la plaza convocada, que es la 84 de la relación unidad a las bases de la convocatoria (folio 20 del expediente).
Las bases de la convocatoria, en lo que ahora importa, establecen los criterios de selección que aplicarán las Comisiones nombradas al efecto, que serán los contenidos en los baremos generales acompañados como anexo a la convocatoria. Para las plazas de Profesor Asociado, que es como se pretende cubrir la número 84, el baremo general aplicable es el contenido en el Anexo V debiendo tenerse en cuenta que este baremo, al contrario de lo que ocurre, por ejemplo, con el de las plazas a cubrir por Profesor Ayudante Doctor, no admite graduación de la puntuación atendiendo a si los méritos tienen relación directa con el área de la plaza o con áreas afines (Reglamento que regula los concursos para las contrataciones temporales en régimen laboral). Las referidas bases permiten a las Comisiones graduar las valoraciones en función de la adecuación de los méritos aportados por los concursantes a las características de los puestos (plazas) convocados (base 5,1) debiendo tenerse en cuenta que siempre hay que respetar los valores máximos de puntuación establecidos en el baremo general aplicable. La base a la que se ha hecho referencia, puesta en relación con el anexo V, no permite, a criterio de este Órgano Judicial, alterar los méritos del baremo general posibilitando únicamente que se gradúen las valoraciones de cada mérito de ese baremo general, sin sobrepasar el valor máximo establecido en el mismo.
La Comisión de Selección ha establecido los criterios de valoración en la sesión celebrada a las 11 horas del día 16 de noviembre de 2017 aplicando los mismos en la sesión posterior, concretamente la iniciada a las 11,30 de ese día, para formular la propuesta de resolución. Los criterios establecidos y aplicados, atendiendo a lo alegado por la parte demandante, no se corresponden con lo que resulta de aplicar las bases de la convocatoria, tal y como esa aplicación resulta de lo señalado en el párrafo precedente, en los siguientes apartados:
Lo que se acaba de señalar permite anular, por no ser ajustados a derecho, los criterios de valoración establecidos por la Comisión de Selección distintos de los que resultan del baremo general, es decir la actividad profesional no universitaria con afinidad intermedia con el perfil solicitado, la titulación con finalidad intermedia a la plaza y la actividad universitaria académica reglada, así como las puntuaciones que ha obtenido por los méritos indicados Doña Raquel .
La conclusión a la que se ha llegado no se ve impedida por la discrecionalidad técnica con la que actúa la Comisión de Selección y por la imposibilidad de sustituirla en dicha actuación por estar considerada como un órgano especializado y con conocimientos técnicos específicos. La decisión sobre los méritos valorables no forma parte del llamado 'núcleo duro' de la discrecionalidad técnica en cuanto que resulta de aplicar las bases de la convocatoria a las que está plenamente sometida la Comisión de Valoración en su actuación. La anulación de la puntuación asignada a Doña Raquel y la reconsideración de la puntuación final asignada a la misma es el resultado de haber considerado que determinados méritos, al no resultar de la aplicación de las bases de la convocatoria, no se pueden valorar sin que se haya, por lo tanto, se haya procedido a aplicar ningún criterio técnico de valoración para no considerar esa puntuación dado que esa no consideración resulta directamente de aplicar las bases de la convocatoria.
Por último hay que indicar que la estimación de lo pretendido por la parte demandante en los términos ya indicados, hace innecesario analizar las consecuencias jurídicas que produce la valoración de los méritos antes de haberse publicado los mismos. Baste decir que esa publicación es un requisito de eficacia de lo acordado por la Comisión por lo que la decisión adoptada no podría aplicarse, por no ser ejecutiva, hasta que no se haya producido la publicación y, además, de transparencia en cuanto que los aspirantes deben, y tienen derecho a ello, conocer las puntuaciones que se van a aplicar a los méritos alegados. La parte demandante asocia el defecto alegado a la indefensión que le ha producido siendo evidente que esa indefensión no es tal en cuanto que en el momento de presentar la reclamación ya se habían publicado los criterios adoptados por la Comisión por lo que podían ser conocidos por el demandante a efectos de cuestionar su adecuación a las bases.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
1º Actividad profesional no universitaria relacionada con el perfil solicitado con afinidad intermedia: 12.5 puntos.
2º Titulación económica afín: 25 puntos.
3º Actividad académica reglada (en aspectos no relacionados con la plaza): 3,3 puntos.
La anulación de los méritos y de la puntuación supone reconsiderar la que la Comisión de Selección ha asignado a Doña Raquel en el sentido de que los méritos anulados no pueden ser tenidos en cuenta para formular, en su caso, la propuesta de resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
