Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 164/2022
Fecha de sentencia: 10/02/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 127/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: rsg
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 127/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 164/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 10 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 127/2021promovido por los señores Diputados en el Congreso de los Diputados, DOÑA Catalina, DON Martin Y DON Melchor, representados por el procurador don Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de don Juan José Aizcorbe Torra, contra la resolución de denegación material dictada por el Gobierno de España, de una solicitud de información parlamentaria presentada por los señores diputados en el Registro de la Cámara con fecha 3 de marzo de 2021 (número de depósito 96072). Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de los diputados doña Catalina, don Martin y don Melchor, interpuso el 20 de abril de 2021 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo, al amparo del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de denegación material dictada por el Gobierno de una solicitud de información parlamentaria presentada por los recurrentes en el Registro de la Cámara el 3 de marzo de 2021 (número de depósito 96072).
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 18 de mayo de 2021, en la que solicitó que se dicte sentencia por la que, con estimación de su recurso, se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, nula, la respuesta del Gobierno (186/2307) fechada el 15 de abril de 2021 sobre 'solicitud de informe a la Administración del Estado Congreso', requiriéndose a la Administración demandada para que, en un plazo no superior a 30 días, remita la información solicitada; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2021 se acordó conferir traslado de la demanda a la Abogacía del Estado que en su escrito de 11 de junio de 2021 interesó, en esencia, que se inadmitiese el procedimiento por falta de jurisdicción, falta de competencia de la Sala o bien que se declarase terminado el proceso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de los recurrentes y, en último término, que se desestime la demanda por inexistencia de vulneración del derecho a la información de los recurrentes, con los demás pronunciamientos legales. Por su parte el Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda por los motivos contenidos en su escrito de 28 de mayo de 2021.
CUARTO.-Mediante providencia de 22 de julio de 2021 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal de las alegaciones presentadas por la Abogacía del Estado sobre la posible falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso así como sobre la posible satisfacción extraprocesal, con el resultado que consta en las actuaciones.
QUINTO.-Por providencia de 14 de septiembre de 2021 se declaró no haber lugar al trámite de conclusiones ni a pronunciarse sobre la pretensión de tener por terminado el proceso y, respecto a la falta de competencia, estar a lo dispuesto en el auto desestimatorio de alegaciones previas acordado en el recurso 49/2021 seguido ante esta Sala y en el que las partes son las mismas.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de diciembre de 2021 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- EL LITIGIO.
1. Mediante escrito de 3 de marzo de 2021, y al amparo del artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 , los recurrentes formularon una solicitud de información parlamentaria en la que requerían del Gobierno los siguientes datos:
'-Nombre y apellidos de todos y cada uno de los asesores de confianza (personal eventual) que prestan servicios en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
'-Fecha de nombramiento de los referidos asesores de confianza (personal eventual) que prestan servicio en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
'- La formación académica y la experiencia profesional de todos y cada uno de los asesores de confianza (personal eventual) que prestan servicios en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
'- Funciones que tienen asignadas los asesores de confianza (personal eventual) que prestan servicio en la Delegación del Gobierno en la Comida Autónoma de Extremadura.'
2. Admitida a trámite por la Mesa del Congreso, se remitió, por conducto de su Presidencia, a la Administración del Estado que mediante resolución de 15 de abril de 2021 respondió lo siguiente:
'En relación con la información interesada, cabe señalar que el anexo adjunto contiene la información relativa al personal eventual de confianza (niveles de complemento de destino 26 a 30) que presta servicio en las Delegaciones del Gobierno, con su fecha de nombramiento.
'Tal y como establece el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, este personal tiene asignadas funciones de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese serán libres.
'Cabe señalar que no procede aportar el nombre y apellidos ni el 'curriculum vitae' de este personal, por afectar a datos de carácter personal'.
3. Esa respuesta es contra la que los demandantes han promovido el presente recurso jurisdiccional, si bien la Abogacía del Estado al contestar a la demanda planteó la posible satisfacción extraprocesal conforme al artículo 76 de la LJCA porque el 3 de junio de 2021 la Administración contestó lo siguiente:
'Sus Señorías pueden consultar presencialmente dicha información, concertando una visita a través de la dirección de correo electrónico de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio DIRECCION000, o en el número de teléfono NUM000'.
4. Tal y como hemos expuesto en los Antecedentes de Hecho, se dio a los demandantes y al Ministerio Fiscal el trámite previsto en el artículo 76.2 de la LJCA, rechazando los primeros que hubiere esa satisfacción extraprocesal, no así el Ministerio Fiscal. Y como también consta en el Antecedente de Hecho Quinto, acordamos mediante providencia de 14 de septiembre de 2021 resolver tal cuestión en sentencia, lo que ahora hacemos rechazando esa satisfacción extraprocesal y además, estimando la demanda.
SEGUNDO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES.
1. De las cuestiones controvertidas han quedado ya zanjadas las referidas a las diferentes causas de inadmisibilidad de este recurso jurisdiccional que planteó la Abogacía del Estado. Como bien saben las partes, en los autos de 11 de marzo y 20 de julio de 2021, dictados en el recurso contencioso-administrativo 49/2021, rechazamos que esta Sala careciese de jurisdicción, así como de competencia; también se rechazó que fuese el Congreso de los Diputados quien estuviese legitimado pasivamente. Como las partes procesales son las mismas, damos por reproducido lo razonado en esos autos pues los conocen perfectamente.
2. En cuanto al fondo propiamente dicho, el día 8 de febrero hemos deliberado y votado este y otros recursos jurisdiccionales promovidos por los ahora diputados o por otros, pero todos integrantes del Grupo Parlamentario Vox, contra resoluciones semejantes a la ahora recurrida, por lo que reiteramos en esta sentencia las razones que nos han llevado en aquellos casos -la mayoría- a estimar las demandas. En ellos hemos concluido que la Administración ha infringido el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución de los demandantes, primero al denegar la información y después al ofrecer a los diputados demandantes como alternativa que concertasen una visita en sede administrativa.
TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.
1. El derecho fundamental que los demandantes entienden infringido es el que proclama el artículo 23.2 de la Constitución, derecho que es de configuración legal. A tal efecto hay que estar al artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados que integra el contenido esencial de ese derecho al incorporar al ius in officiumde los diputados el derecho a recabar y recibir información de las Administraciones. Prevé dicho artículo 7 lo siguiente:
'1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
'2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan'.
2. Tal derecho de información parlamentaria se configura en estos términos:
1º Es un derecho individual de cada parlamentario, pues quien reclama la información de la Administración no es el Congreso de los Diputados sino los diputados ' a título individual, por más que tal decisión, por sí perfecta, quede condicionada a su admisión por la Mesa y a su tramitación ad extra a través del Presidente de la Cámara' (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 57/2011).
2º No es un derecho ilimitado, de ahí que el citado artículo 7.2 in fineprevea que la Administración pueda denegar la documentación o información interesada si lo impiden 'razones fundadas en derecho'. Como acabamos de señalar en nuestra sentencia 150/2022, de 8 de febrero (recurso contencioso-administrativo 128/2021), estas razones ' deben ser explicadas debidamente y pueden ser de fondo o de forma. Esto es, pueden fundamentar la negativa a facilitar en todo o en parte la documentación o limitar el acceso a su consulta en aras de la protección de derechos de terceros o -lo que es lo mismo- de intereses generales de tal entidad que deban prevalecer sobre el derecho de los parlamentarios'.
3. En el caso presente huelga ya pronunciarnos sobre la incidencia de la información solicitada de datos de carácter personal, lo que se supone que alegó la Administración en su primera resolución, bien al amparo de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales o bien al amparo del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y decimos que huelga abordarlo desde el momento en que al dictar la segunda resolución ya no se advierte tal obstáculo.
4. Con la resolución de 3 de junio de 2021 la Abogacía del Estado sostiene que se ha satisfecho extraprocesalmente la pretensión de los diputados demandantes, al invitarles a que concierten una visita al Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Ciertamente la Administración no les priva de la información requerida pero, aparte de que no se ofrece razón alguna que impida enviarla directamente, es una respuesta que no casa con la dignidad parlamentaria ni se ajusta al estándar de ayuda que cabe deducir del artículo 109 de la Constitución; además no es, en sí, una respuesta pues lejos de entregarles la información les obliga a solicitar esa cita para que sean ellos mismos quienes busquen y obtengan aquella.
CUARTO.- COSTAS.
1. Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA, imponemos a la Administración las costas de este recurso.
2. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2000 euros, cantidad que fijamos teniendo en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Catalina, DON Martin Y DON Melchor, contra las resoluciones de 15 de abril y 3 de junio de 2021, por las que se resuelve la solicitud de información parlamentaria de 3 de marzo de 2021 y se declaran nulas por ser contrarias al artículo 23.2 de la Constitución.
SEGUNDO.-Se requiere al Gobierno para que entregue a los demandantes la información solicitada en plazo no superior a treinta días.
TERCERO.-Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.