Última revisión
18/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1640/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 162/2006 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1640/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101436
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5933
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. Apelación nº 162/06
SENTENCIA Nº1640/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
En la Ciudad de Valencia, a 18 de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 162/06, interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Alcón Espinosa, en nombre y representación de D. Guillermo , contra el auto nº 274 de 7 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo nº 608/04, siendo parte apelada la Consellería de Territorio y Vivienda, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso Contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 17 de octubre de dos mil seis.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a derecho del auto de 7-11-2005 del citado órgano jurisdiccional, por el que se autorizó la entrada en el domicilio sito en la AVENIDA000, NUM000, escalera NUM001, NUM002 - NUM003 de Alicante, perteneciente a D. Guillermo, a solicitud y a favor de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Consellería de territorio y Vivienda , en los términos que se explicitan en el fundamento jurídico tercero de dicho auto.
SEGUNDO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas:
a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto Administrativo requiera la entrada en un domicilio y se negara el titular (S.T.C. núm. 22/1984 , de 17 de Febrero, así se recogió en el art. 96.3 de la L.R .J.P.A.).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo contencioso responda a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto Administrativo , verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al Derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad , que va más allá del control de dicha garantía (ST.C. 22/1994; 144/87; y 76/92 ).
El principio de autotutela garantiza a la administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien , éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".
El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución . La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano Administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados , sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.
TERCERO.- En el presente caso , nos encontramos ante la ejecución forzosa por la Administración de la Generalitat Valenciana de una Resolución de 30-11-2004, debidamente notificada, por la que se procede al lanzamiento del titular y demás ocupantes de la vivienda reseñada y desalojo de muebles y enseres, una vez transcurrido el plazo otorgado para su cumplimiento voluntario , siendo la causa del desahucio administrativo la falta de ocupación de la vivienda en cuestión.
Alega la parte apelante que debe dejarse sin efecto la entrada domiciliada acordada por la resolución apelada por encontrarse el acto que le da causa recurrido ante esta misma Sala y sección (recurso 1403/2005 ), y está pendiente de resolver la pretensión cautelar interesada.
Sin embargo, estamos ante un procedimiento de ejecución forzosa, ante un acto Administrativo frente al que no cabe suscitar un debate en esta procedimiento de autorización de entrada domiciliaria tasado legalmente , en el que se han valorado correctamente por el Juez de instancia los requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, una vez acudido a la citada vía de los arts. 96.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 8.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no haber prestado el interesado el consentimiento para la entrada en su domicilio, habiéndose seguido el procedimiento establecido sin apreciarse la más mínima indefensión del apelante, como lo demuestra su acceso al este recurso y la posibilidad de realizar las alegaciones que ha tenido por conveniente.
A mayor abundamiento, la petición suspensoria realizada en el recurso 1403/05 carece de relevancia en el enjuiciamiento de la legalidad del auto apelado , puesto que el mes otorgado para la entrada en el domicilio reseñado ya transcurrió sin llevarse a efecto y consta que la Jueza de instancia resolvió el 2-1-2006 tener por caducada la autorización otorgada, sin que quepa, pues, la ejecución del auto recurrido.
Por lo expuesto, deberá considerarse la Resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico.
CUARTO.- Así pues, deberá desestimarse el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 L.J.C.A., procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente, que se cuantifican en un máximo de 354 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Alcón Espinosa, en nombre y representación de D. Guillermo, contra el auto nº 274 de 7 de noviembre de 2005 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, en el recurso Contencioso-administrativo nº 608/04, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, por un importe de 354 euros.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

