Última revisión
11/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1641/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 728/2008 de 11 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1641/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101537
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01641/2008
SENTENCIA Nº 1641
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 728/08, interpuesto -en escrito presentado el día 31 del pasado mes de marzo- por la Procuradora Dña. Paloma Guerrero-Laverat Martínez, actuando en nombre y representación de D. Rosendo , contra la Sentencia nº 63, dictada -el 29 de febrero- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de esta Capital, en el P.O. 88/06, desestimatoria del recurso deducido frente a la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de 12 de julio de 2006, que confirmaba en alzada la de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 6 de abril del mismo año, por la que, previa instrucción del oportuno procedimiento, declaró nulo de pleno derecho el Acuerdo de la Junta de 22 de septiembre de 1994, por el que, con efectos de 2 de diciembre de 1993, daba de alta como ejerciente al hoy apelante.
Ha sido parte apelada el Consejo General de los Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, representado por la Procuradora Dña. Isabel-Covadonga Julia Corujo
Antecedentes
PRIMERO: El hoy apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra las precitadas Resoluciones que declararon la nulidad de pleno derecho del Acuerdo Colegial de 22 de septiembre de 1994 por el que se le incorporaba y daba de alta como abogado ejerciente y ello porque dicha incorporación se había realizado sobre la base de un inexistente Título de Licenciado en Derecho, cuya copia legalizada por un, también, inexistente Notario, fue en su día aportada y con base en la cual se efectuó la colegiación.
SEGUNDO: La Sentencia apelada, rechazando las alegaciones impugnatorias (sustancialmente idénticas a las esgrimidas en este recurso de apelación) confirmaba las Resoluciones recurridas.
TERCERO: Contra la referida Sentencia se interpuso este recurso de apelación en el que el apelante entiende que: 1) La revisión sólo cabe iniciarse de oficio y no a instancia de parte (art, 102.2 de la Ley 30/92 ; 2) El Acuerdo impugnado es nulo porque no se incluyó en el Orden del día de la reunión de la Junta del Colegio de Madrid celebrada el 6 de abril de 2006 y ello porque el Informe del Consejo de Estado se recibió el día 3 de abril y los miembros de la Junta han de tenerlo a su disposición con a, al menos, tres días de antelación; 3) El Secretario carece de competencia para ser instructor del procedimiento y efectuar la propuesta de resolución; 4) El Acuerdo declarado nulo no incurre en vicio de nulidad, sino de anulabilidad; 5) La declaración de nulidad con efectos retroactivos va contra el principio de irretroactividad de los actos administrativos, siendo contraria al principio de conservación de los actos administrativos; 6) Solo puede perderse la condición de colegiado por los motivos previstos en el art. 25 del Real Decreto 2090/82 , no siendo, por tanto, correcto el procedimiento utilizado. Pero, en todo caso, la nulidad del acuerdo de colegiación debe llevar aparejada la devolución de las cuotas colegiales.
CUARTO: Admitido a tramite, fue impugnado por la Corporación profesional apelada en un conciso y brillante escrito, en el que se va contestando, con toda rotundidad y acierto, a cada uno de los argumentos del apelante.
Los autos se elevaron a este Tribunal, con entrada en la Sección Octava el día 26 de mayo de 2008, ante la que se han personado apelante y apelado.
QUINTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Conviene recordar al apelante que el objeto del recurso no son los actos administrativos inicialmente impugnados, sino la Sentencia dictada en la instancia, frente a la que han de ir dirigidos los argumentos impugnatorios. Nada de ello acaece en el caso de autos donde el recurso de apelación carece de la más mínima referencia crítica a la fundamentación de la Sentencia, totalmente correcta y ajustada a derecho, limitándose el apelante a reiterar su escrito de demanda y esta defectuosa actuación procesal del apelante, evidenciadora del desconocimiento del recurso de apelación, han de llevar indefectiblemente, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, a la desestimación, de plano, del recurso al no adolecer la Sentencia apelada de ningún vicio de orden público apreciable de oficio.
Por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 (EDJ1992/9994), en la que se afirma:
"Dado el planteamiento de la apelación, que queda expuesto, basta con la referencia a la constante jurisprudencia de esta Sala para desestimarla, pues no es admisible la mera remisión o reiteración de argumentaciones de instancia, examinadas y rechazadas en ésta, tomando como objeto de la censura apelatoria el acto objeto del recurso contencioso-administrativo,y no la sentencia impugnada en esta segunda fase del proceso o en este proceso especial por razones jurídico-procesales (según se admita para caracterizar la apelación una u otra configuración doctrinal)siendo así que el objeto de la impugnación apelatoria, según la referida jurisprudencia, debe ser la sentencia apelada, por lo que es carga de la par-te la de aportar los razonamientos evidenciadores, en su caso, de que la sentencia pueda ser contraria a Derecho, que no se satisface con la simple manifestación de discrepancia, como si las razones que se reiteran no hubieran sido ya examinadas y resueltas"
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, con condena en costas al apelante (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 728/08, interpuesto -en escrito presentado el día 31 del pasado mes de marzo- por la Procuradora Dña. Paloma Guerrero-Laverat Martínez, actuando en nombre y representación de D. Rosendo , contra la Sentencia nº 63, dictada -el 29 de febrero- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de esta Capital, en el P.O. 88/06 , desestimatoria del recurso deducido frente a la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de 12 de julio de 2006, que confirmaba en alzada la de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 6 de abril del mismo año, por la que, previa instrucción del oportuno procedimiento, declaró nulo de pleno derecho el Acuerdo de la Junta de 22 de septiembre de 1994, por el que, con efectos de 2 de diciembre de 1993, daba de alta como ejerciente al hoy apelante. Con condena al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
