Última revisión
22/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1641/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1475/2005 de 22 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1641/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101600
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 1.641/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados :
D.AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no nº 1475/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. Celia Sin Sanchez, en nombre y representación de D. Carlos José , contra el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de diciembre de 2009, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra contra la Resolución de 22 de septiembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 233.301 ,68 ?.
SEGUNDO.- El expediente NUM000 afectó a la finca nº NUM001 , referencia catastral: polígono NUM002, parcela NUM003, término municipal de Elche , con una superficie de 2.276 m2, con determinado vuelo, estando la parcela clasificada como Suelo No Urbanizable. Fue expropiada por el Ministerio de Fomento, proyecto "Obra 11-A-3490. Autovía del Camino de Castilla, Conexión CN-330 con A-7, término de Elche".
El Jurado Provincial de Expropiación de Alicante para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, del art. 26 de la Ley 6/1998, y valora el suelo expropiado 2.276 m2 a razón de 17 ,04 ?/m2 ,
TERCERO.- La demandante alega la insuficiencia de motivación , pues el Jurado utiliza en el acuerdo fórmulas genéricas, que en abasoluto permiten conocer las circunstancias concretas de la finca, que se han tenido en cuenta para realizar la valoración.
La demandante discrepa del Jurado entendiendo que el suelo expropiado debe valorarse por el método de comparación, a razón de 43,74 ?/m2 (informe aportado el expediente Administrativo); dice que hay que valorarlo como suelo urbanizable. Pide que se valora el suelo en 99.552,24 ?
No está de acuerdo con los valores que el Jurado da en la partida de obras e instalaciones, que incluye la piscina, aparcamiento , cerramientos etc , debiendo ser el valor dado por el perito redactor del informe aportado en el expediente Administrativo. Pide por la piscina existente en la parcela la cantidad de 32.979,54 ?.
Solicita por los elementos incluidos en la partida de construcciones obras e instalaciones, que incluye: pavimentos, saneamientos, alumbrado exterior, construcciones anejas, aparcamiento fontanería, cerramientos exteriores y puertas la cantidad de 42.860,23 ?.
Acepta el valor dado al arbolado , pero entiende que en esa partida deben incluirse los 50 cipreses existentes en la finca expropiada, que se valoran por la propiedad en 3.159.50 ?.
Fija el total justiprecio en la suma de 332.934,62 ?, mas el 5 % de premio de afección.
El abogado del Estado se opone a las pretensiones del demandante, solicitando la confirmación del acto impugnado.
CUARTO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -) , si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial , como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y sección , ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es Superior al fijado por el Jurado de Expropiación , sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo , por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
QUINTO.- La cuestión planteada , relativa a la valoración del suelo en el Proyecto de Expropiación, que nos ocupa, ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores Sentencias, entre ellas, la nº 862/2009 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio , tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; la citada Sentencia declara:
"Para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de lo dispuesto en el en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en su redacción original , que dice:
"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".
No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998, lo que significa que nuestro marco jurídico acude necesariamente para la valoración del suelo expropiado a la clasificación real del suelo por el planeamiento en el momento de la expropiación.
De tal norma legal se deriva que la pretensión actora de que sus terrenos sean valorados como si de suelo urbanizable se trataran exigiría que estuviéramos ante un sistema general de carácter local y su previsión en el planeamiento municipal, que se incluyeran en un determinado ámbito de gestión en el que se les pudiera atribuir algún tipo de aprovechamiento lucrativo, de manera que la programación de beneficios y cargas debiera suponer una valoración como si se tratara de suelo urbanizable.
Es más, cuando unos terrenos se destinan a sistema general viario (variante de una carretera estatal , la N-332 de Cartagena a Valencia, sistema supramunicipal) por la acción expropiatoria de la administración del Estado (Ministerio de Fomento), si su finalidad no es integrarse en su malla urbana , ni estar al servicio del municipio sino del interés de la red de carreteras estatal en la comunidad Valenciana, tampoco persigue hacer ciudad, sino desarrollar el tejido de comunicaciones interurbanas en un ámbito superior al municipal, si no se contempla el desarrollo urbano de la zona, sea cual fuera la formal clasificación urbanística de esos terrenos expropiados, su valoración no deberá hacerse como suelo urbano o como urbanizable, en lugar de hacerlo como no urbanizable, pues ello iría contra la finalidad de la expropiación y su destino urbanístico, sin siquiera poder ser objeto de una justa distribución de beneficios y cargas.
En el presente supuesto , en el momento de la expropiación los terrenos de la demandante estaban clasificados como suelo no urbanizable sin haber por medio una actuación municipal, sino territorial estatal (conexión entre dos carreteras estatales , la N-330 y la A-7), sin inclusión en un área de gestión, sin programación y sin posibilidad de atribución de un aprovechamiento, lo que excluye el argumento de una necesaria equidistribución de beneficios y cargas y de su consideración como suelo urbanizable , resultando de aplicación el método valorativo previsto en el artículo 26 del citado texto legal para suelos no urbanizables.
Tal determinación es lógica y responde a la reiterada interpretación jurisprudencial de que el precio de una expropiación dentro de un ámbito de actuación urbanística, en el que existe una aprovechamiento lucrativo, debe hacerse a precio de suelo urbano o urbanizable aunque se traten de suelos no urbanizables destinados a dotaciones o sistemas generales, pues ello responde a una exigible distribución equitativa de cargas y beneficios. Pero tal apreciación no puede abarcar a las expropiaciones como la presente , en la que una Administración supramunicipal, el Ministerio de Fomento , ejecuta un sistema general en el que no hay áreas de gestión o aprovechamientos susceptibles de reparto, debiendo valorarse los suelos afectados por su concreta clasificación urbanística , máxime cuando el ordenamiento jurídico contempla una específica regulación de la cuestión en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 .
En consecuencia, deberá confirmarse el criterio del Jurado Provincial de Expropiación de valorar los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, pues al contenido de dicha clasificación se ciñó el Jurado, valorando el suelo como no urbanizable, sin que la actora haya cuestionado válidamente esta clasificación, de acuerdo con las argumentaciones expuestas".
SEXTO.- El perito D. Simón, Arquitecto designado en autos, valora el suelo como no urbanizable , por el método de comparación, la comparación la realiza con datos obtenidos de ofertas de terrenos similares, exluyendo directamente parcelas edificables, edificadas y mayores de 10.000 m2, que podrían resultar edificables con viviendas en Suelo No Urbanizable, de entre los valores obtenidos descarta el mayor y el menor valor de repercusión. Aporta una tabla; y determina el valor del suelo a razón de 21 ,56 ?/m2. A diferencia de la Resolución del Jurado, indica de donde toma estos precios aportando la tabla de los mismos.
Este informe desvirtúa el del Jurado; por lo que el valor del suelo expropiado debe fijarse en 49.070,56 ?.
En cuanto a las edificaciones , plantaciones y servicios, dice que las obras de infraestructura que dieron lugar a la expropiación se encuentran totalmente finalizadas, no resultando posible establecer las características y magnitudes de estos elementos , por lo que se remite a los contenidos de los informes emitidos por el Ingeniero Agrónomo D. Anselmo , y por el Ingeniero Superior Industrial D. Evaristo . Realiza un estudio de ellos, y razona su adecuación a los valores obtenidos de la base de precios del IVE años 2003-2004. Y bajo la premisa de la adecuación de las mediciones realizadas por D. Evaristo, con la salvedad respecto de la tubería de hormigón centriifugado, concluye que el Justiprecio de de Plantaciones y Servicios asciende a 101.414 ,34 ?.
El informe pericial emitido en autos desvirtúa la presunción de acierto del Jurado , por lo que sumando a estos valores, el de la vivienda, 111.906 ,25 ?, el justiprecio total debe ascender a 262.391,15 + 5 % de premio de afección = 275.510,70 ?.
SEPTIMO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Carlos José, contra la resolución descrita en el Fundamento Primero. La declaramos contraria a derecho y anulamos. Reconocemos el Derecho del recurrente a recibir un justiprecio de 275.510,70 ?, más intereses legales correspondientes hasta su pago. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta Sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, 22 de diciembre de 2009.
