Última revisión
14/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1642/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1455/2003 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LOPEZ PANDIELLA, ANA
Nº de sentencia: 1642/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006101152
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3077
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01642/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1455-03
RECURRENTE:DÑA. Pilar
PROCURADOR:D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
RECURRIDO:TEARA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO:PRINCIPADO DE ASTURIAS
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1642-R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL BARRIL ROBLES
DÑA. ANA LOPEZ PANDIELLA
En Oviedo a catorce de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1455-03 interpuesto por DÑA. Pilar , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solis, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Muñoz- Murillo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ANA LOPEZ PANDIELLA .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la resolución recurrida. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 18 de mayo de 2004 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de septiembre, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo de Asturias de la reclamación económico administrativa formulada contra las liquidaciones complementarias giradas en su contra por la Consejería de Hacienda por importe de 27.959?59 euros por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La cuestión litigiosa a resolver consiste en determinar si la referida resolución del TEARA es conforme a Derecho. Aduce la actora en su contra, como motivo de nulidad, que concurren en la comprobación de valores diversos defectos que determinan su nulidad, y luego que no aparece suficientemente motivada la valoración realizada. Señala en primer lugar que no existe un acto aprobatorio de la misma (solo figuran los dictámenes de valoración), que fuera notificado a los interesados como acto independiente al de la liquidación, y que ello le originó una evidente indefensión al impedirle la posibilidad de proponer una tasación pericial contradictoria (no se informa a los interesados de tal posibilidad al notificárseles las liquidaciones impugnadas) y de conocer las magnitudes que han dado lugar a la determinación de dicha base imponible.
Sobre la necesidad de notificar con carácter previo e independiente a las liquidaciones el resultado de la comprobación de valores a los interesados procede señalar lo siguiente. Razona, en síntesis, la Administración recurrida que la comprobación de valores practicada en el curso de una inspección, e incorporada al acta correspondiente, no es separable de las liquidaciones resultantes de la misma y sólo puede ser impugnada juntamente con éstas, y no como acto aislado.
Y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la tesis de la Administración.
Sirvan de cita a estos efectos las sentencias de 30 de abril de 1999, recurso de casación núm. 5939/1994, 18 y 19 de diciembre de 2001, recursos de Casación núm. 6102 y 6110/1996.
En la de 30 abril 1999, se recordaba que en la determinación de la base imponible de los diversos impuestos existe frecuentemente una fase o tarea que es la de valorar el hecho imponible o alguno de sus elementos, y que a tal fin el art. 52 LGT regula la que denomina "comprobación de valores", señalando los medios utilizables, con remisión a cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo.
Afirma también que el acto de comprobación de valores es sin duda un acto trámite, necesario para determinar la base imponible y facilitar así la práctica de la liquidación, y que este acto de comprobación de valores puede ser considerado un acto administrativo separable, que debe ser notificado previa e independientemente del acto de liquidación, y susceptible de ser impugnado "per se" mediante el recurso de reposición potestativo y/o mediante reclamación económico-administrativa, y así lo dispone el artículo 165 de la Ley General Tributaria : "Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria:
(...) b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo".
Se señala igualmente que, sin embargo, no todos los actos de comprobación de valores son susceptibles de impugnación previa e independiente respecto del acto de liquidación, porque tal posibilidad debe estar reconocida legalmente, como así lo precisa el apartado 2, del propio artículo 52 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 31/1990 , de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, aplicable al caso de autos, al disponer:
"2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado".
Existen, por tanto, dos posibles modalidades de impugnación del acto de comprobación de valores. Una es la general, que consiste en recurrir dicho acto trámite, a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación, y no antes, como uno de los posibles motivos de impugnación de dicha liquidación, y, otra modalidad, que debe estar prevista y regulada legalmente que permite la impugnación previa y separada del acto de comprobación de valores, que es la mencionada en el artículo 165 b), de la Ley General Tributaria.
Y es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , corresponde a ésta entre otras facultades, "la integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes de determinación" (letra b), y "la comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible" (letra f), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 161 , según se trate de acta de conformidad o disconformidad, resolver dictando en unidad de acto las correspondientes liquidaciones, que son recurribles potestativamente en reposición y/o reclamables ante los Tribunales Económico-Administrativos, momento en que se puede discutir, obviamente, la valoración o comprobación de valores realizada por la Inspección de los Tributos, debiendo aclarar que el Reglamento se refiere al Órgano de la Inspección de los Tributos, de modo que si el Inspector actuario no tuviera el título facultativo idóneo para valorar el hecho imponible de que se trate, deberá recabar del funcionario técnico competente que practique dicha valoración, debidamente motivada, la cual se incluirá en el expediente administrativo y podrá ser recurrida, una vez se practique la liquidación, bien entendido que formalmente lo que se impugna es el acto administrativo de liquidación, aunque la controversia se plantee sólo respecto de la comprobación de valores.
En este punto concreto, por tanto, debe declararse la conformidad a Derecho de la resolución originariamente recurrida.
SEGUNDO.- Llegados a este punto, la cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si, en el caso de autos, es factible la práctica de la comprobación administrativa de valores llevada a cabo por la oficina gestora interviniente, determinante de la fijación, como valor "verdadero" o "real", de la comentada cantidad, o si, por el contrario, tal comprobación resulta inviable, al no aparecer suficientemente motivada.
La Administración puede y debe constatar administrativamente la veracidad y adecuación a la realidad del 'valor convenido' o 'declarado' en la transmisión de autos de las acciones no cotizables en Bolsa, teniendo en cuenta, para ello, lo dispuesto en el artículo 117.1.12 y 15 ("La Administración practicará la comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria , por los siguientes medios ordinarios:
12.- La valoración que, a requerimiento del Liquidador, formule un funcionario técnico al servicio de la Administración y con título adecuado a la naturaleza de los bienes transmitidos o del acto liquidable, sin que tal valoración prejuzgue lo que resulte de la tasación pericial en los casos en que hubiere lugar a ello.
15.- Los balances, datos y valoraciones de que disponga la Administración y que hubieran sido aceptados por el contribuyente a efectos de otros impuestos, cuyos balances se presumirá, a efectos fiscales, que tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de que pueda exigirse el balance correspondiente a la fecha de la transmisión y de la facultad del Liquidador para comprobar los elementos del activo por los medios comprendidos en esta Capítulo, adecuados a la naturaleza de los bienes".
Entiende, pues, la Administración que procede llevar a cabo una comprobación administrativa a posteriori que permita averiguar si el "valor o precio de mercado" (entendiendo como tal el derivado del circunstancial juego de la oferta y la demanda) o el "valor convenido o declarado por las partes interesadas en el negocio jurídico traslativo" se adecúa, o no, al "valor verdadero" o "real" de los bienes o derechos transmitidos o de las acciones transmitidas.
En este mismo sentido, resulta significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 cuando dice que "el hecho imponible lo constituye en lo que aquí interesa la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
Y a su vez la base imponible está constituida por el valor neto de lo adquirido o dicho de otro modo el valor real de los bienes y derechos objeto de la sucesión o donación".
Examinado el expediente aportado a estos autos queda constatado que la Oficina Gestora realizó una comprobación de los valores de las acciones partiendo del último balance de año 1998, empleando elementos y bases que parecen suficientemente detallados en la liquidación que fue notificada al interesado.
Cuando se está ante la presencia de transmisiones de acciones cotizadas en Bolsa, intervenidas o no por Agentes mediadores -caso en el que el valor de las mismas puede concretarse, ipso iure y de un modo objetivo, por el que resulte de su cotización oficial-, el último inciso del artículo 70.3. primer párrafo admite que ello sea "sin perjuicio de la comprobación administrativa"; por lo que, con mayor motivo, tal posibilidad será susceptible de aplicarse en el supuesto de transmisión de acciones intervenidas pero no cotizadas, porque en tal caso el módulo normativo para la fijación del valor que sirva de base imponible -el "precio de mercado" o el "valor convenido o declarado"- es mucho más etéreo y subjetivo y su factibilidad de no ajustarse al "valor verdadero o real" es, también, mucho más probable (y, por tanto, no será lógico el no permitir una comprobación administrativa a posteriori).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada por ser plenamente ajustada a Derecho. No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, de conformidad con lo que dispone el art. 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En atención a todo lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Muñiz Solis, en nombre y representación de Dña. Pilar Cardín, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
