Última revisión
19/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1642/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 154/2006 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1642/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101434
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5931
Encabezamiento
APELACION Nº 154/06
S E N T E N C I A N º 1642/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Dª AMPARO PEREZ NAVARRO
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a diecinueve de octubre de dos mil seis..
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 154/06, interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de D. Gustavo , y como apelada la SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE VALENCIA, asistida por el Letrado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 18 de Octubre del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el auto dictado con fecha 15.11.2005 por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia, por el que, en la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, se acordó denegar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado , relativo a acuerdo Administrativo de expulsión del recurrente.
El fundamento del auto judicial apelado se encuentra en la falta de acreditación, por parte del solicitante de la medida, de arraigo familiar, social o económico.
En el recurso de apelación lo que se alega es que existe una situación de arraigo social y económico derivada del hecho de tener el recurrente domicilio conocido y disponer de medios económicos obtenidos por su trabajo continuado en el campo.
El abogado del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la desestimación de la apelación.
En efecto, y ya con independencia de otro tipo de consideraciones (como la relativa a la falta de análisis crítico de resolución judicial impugnada , con la consecuente desnaturalización del recurso de apelación), es de señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica (por ello , consolidada) la relativa a que , en materia de expulsión de extranjeros, no necesariamente debe considerarse inherente a tal medida de expulsión la existencia de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; así como que la suspensión postulada resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación.
En el supuesto de autos -y tal y como acertadamente se hace constar en la Resolución apelada- el solicitante de la medida no ha acreditado de ninguna manera la existencia de arraigo de tipo alguno en nuestro país , ni familiar, ni económico, ni social; sin que, desde luego (y conforme a la doctrina jurisprudencial al respecto -véase, a título de mero ejemplo , la ST.S. de 14.6.2001 -), pueda considerarse el hecho de tener domicilio conocido como constitutivo de una situación de arraigo (y ello amen de que ni siquiera este dato aparece acreditado en la pieza de medidas cautelares remitida, como tampoco el relativo a la alegación de disposición de medios económicos y trabajo continuado en el campo). Por ello, no cabe sino concluir con la solución anticipada.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 LJ, habrán de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado con fecha 15.11.2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valencia , por el que, en la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, se acordó denegar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto Administrativo impugnado, relativo a acuerdo administrativo de expulsión del recurrente. Se imponen al apelante las costas de esta segunda instancia.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil seis.
