Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1642/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1683/2007 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 1642/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101374

Resumen:
46250330012008101374 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1642/2008 Fecha de Resolución: 31/10/2008 Nº de Recurso: 1683/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CARLOS ALTARRIBA CANO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN /1683/07

SENTENCIA Nº 1642

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En la ciudad de Valencia a 31 de octubre del año 2008.

Visto el recurso de apelación nº 1983/07 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Pilar Iborra Moreno, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la Sentencia desestimatoria por inadmisibilidad nº 123 de 2008, de 21 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 347/04, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de valencia, sobre responsabilidad patrimonial, por importe de 33.735'95 ?; en la que ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Cheste, representado por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad; y la entidad "Mafre", representada por la procuradora Dª Alicia Ramirez Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha , cuyo fallo declaraba inadmisible por intempestiva la pretensión del actor.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada por ser manifiestamente contraria mal principio de tutela.

TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28 de los corrientes del pasado mes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto Administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la Resolución desestimatoria, por silencio Administrativo, de una solicitud de indemnización , por funcionamiento anormal del Ayuntamiento de Cheste, derivada de una cornada padecida por el actor, en las circunstancias que después determinaremos, tras valorar la declaración de inadmisibilidad declarada por el juzgado.

A los exclusivos efectos de la inadmisibilidad , conviene poner de manifiesto que: la petición de responsabilidad se realiza el 13 de junio de 2003; la desestimación presunta se entiende producida el 13 de diciembre de 2003; el plazo para la interposición del recurso, terminaba 14 de junio de 2004; luego el recurso interpuesto el 25 de junio de 2004, es intempestivo, según el , estricto tenor literal del artº 46.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción, que es el que aplica el Juzgado.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad a preciada en la sentencia de instancia y, en relación con el principio "pro accione" y de tutela, traemos a colación diversas Sentencias del TC sobre el tema, que se pronuncian del siguiente modo:

STC de 21 de enero de 1986

Y aquí llegamos al núcleo de la cuestión, que consiste en determinar si en los casos de desestimación presunta es razonable, o responde a una interpretación conforme con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, el entender que el plazo para recurrir en alzada ha de computarse con el mismo criterio que la propia Ley de Procedimiento Administrativo aplica en su Art. 79 para los supuestos en que exista una Resolución expresa notificada con todos los requisitos previstos en el mismo (que son los de contener el texto íntegro del acto, con indicación de si es o no definitivo en vía administrativa , y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubiesen de presentarse y plazo para interponerlos).

El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración , colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.

En estos casos puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el Art. 79.3 y 4 LPA determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y núm. 4, que, asimismo , surtirán efecto por el transcurso de 6 meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto , hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

En el presente caso, como hemos indicado , no puede calificarse de razonable -y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental- una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una Resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; puede, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa -incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto-, y es claro que en este caso no existe la causa de inadmisibilidad aplicada por la Sentencia, ya que no puede sostenerse que la Res. 10 noviembre 1979 de la MUNPAL y la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la misma, hayan sido consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma.

Este mismo criterio se mantiene en la ST.C. 19 de junio de 2006

En el supuesto que nos ocupa, la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional consideró, en aplicación del Art. 69 e) L.J.C.A., inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor , por entender excedido el plazo de seis meses previsto en el Art. 46.1 de la misma Ley para la impugnación de actos Administrativos presuntos. A tal efecto, razonó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 42 a 44 LPC (según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), que puesto que no existía en la normativa vigente al tiempo de iniciarse el expediente un plazo específico para su Resolución , la Administración estaba obligada a resolverlo en el plazo de tres meses, por lo que, transcurrido el mismo, se entendía producido el silencio Administrativo en sentido negativo, de acuerdo con el Art. 44.1 LPC, ya que se trataba de un expediente Administrativo incoado de oficio por la propia Administración del que podía derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas para el interesado. Tal línea discursiva le ha llevado a concluir que, habiéndose incoado el procedimiento el 8 de junio de 2001 , el plazo para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo concluyó el 8 de abril de 2002, de suerte que, al haberse presentado el escrito inicial del recurso el 17 de mayo de 2002, el mismo resultaba extemporáneo.

Sin embargo , el órgano judicial, no sólo ha obviado valorar el incumplimiento por la Administración de su obligación de dictar Resolución expresa en el procedimiento, de acuerdo con el Art. 42.1 LPC, sino que también ha ignorado el dato esencial de que se trata de un procedimiento iniciado de oficio, en el que la Administración no ha satisfecho el deber de informar al interesado del plazo máximo normativamente establecido para la Resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pudiera producir el silencio Administrativo (Art. 42.4 LPC ). A mayor abundamiento, como señaló el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, si bien no consta la suspensión expresa del transcurso del plazo para resolver, sí que concurrían los presupuestos necesarios para ello , de conformidad con la previsión del Art. 42.5 LPC, en la medida en que se acordó solicitar dictamen del tribunal médico central del Ejército, con nuevo reconocimiento facultativo del interesado, actuación que tuvo paralizado el procedimiento durante más de siete meses, sin que se adoptara decisión alguna al respecto, y sin que la incidencia que este extremo pudiera tener sobre la cuestión haya sido tomada en consideración por el órgano judicial a la hora de decidir acerca de la extemporaneidad del recurso.

Pues bien, a la vista de los anteriores antecedentes, hemos de concluir, en los mismos términos de la S.T.C. 14/2006 , que se ha producido la lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva, en su prístina manifestación del acceso a la jurisdicción , ya que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una Resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando ... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la Resolución o acto objeto de la notificación o Resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (Art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver , como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -Art. 46, apartados 1 y 4 , LJCA" (F.J. 5) EDL 1998/44323 q.

Y lo mismo se reitera en la Sentencia de 16 de enero de 2006 , donde en su fundamento de Derecho 5º se pone de manifiesto que:

QUINTO.- Por todas estas razones , procede reafirmar la vigencia de la anterior doctrina contenida en la STC 6/1986, de 21 de enero, y sostener ahora, al igual que entonces, la lesión de la primera manifestación del Derecho a la efectividad de la tutela judicial, porque , en el presente caso (y es preciso recordar que la Administración ni resolvió de manera expresa, ni informó a las recurrentes de las consecuencias jurídicas del silencio Administrativo negativo, entre ellas, del plazo para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo), no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una Resolución expresa notificada con todos los requisitos legales , cuando , como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la Resolución o acto objeto de la notificación o Resolución , o interponga cualquier recurso que proceda" (Art. 58.3 LPC EDL 1998/44323 ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo , en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -Art. 46, apartados 1 y 4 , LJCA EDL 1998/44323 q.

Esta última Sentencia, relaciona el tema del silencio con el deber de información de las administraciones públicas que establece el Artº 42 de la ley 30/92, y a tal efecto pone de manifiesto que:

Estas dos últimas ideas reflejadas por el legislador de 1999, esto es, el retorno a la concepción del silencio Administrativo negativo como una ficción legal que permite a los administrados acceder a la jurisdicción y la reafirmación de la obligación de la Administración de resolver de manera expresa las peticiones ante ella formuladas y los recursos interpuestos contra sus actos, han permitido también que, en la materia aquí cuestionada, la reforma no se haya limitado a la supresión de la referida certificación del acto presunto, a la consideración de acto del silencio positivo y a la de mera ficción legal del negativo , sino que se haya extendido, dentro del epígrafe "obligación de resolver" que lleva el nuevo artículo 42 EDL, a la obligación que incumbe "en todo caso" a las Administraciones públicas de informar "a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la Resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio Administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación". Con ello, y como claramente se desprende del apartado cuarto del nuevo artículo 43, que regula el régimen al que ha de sujetarse "la obligación de dictar Resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42" , se ha relacionado, por mandato propio de la ley, dicha obligación con la de información a que acaba de hacerse referencia, relación ésta que, por cierto , ha servido en alguna ocasión al Tribunal Supremo (v.gr. en la Sentencia de 23 de enero de 2004, recurso de casación en interés de Ley núm. 30-2003 ) para concluir que "en tanto las Administraciones públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto (el meritado Art. 42.4.2 LPC ) se refiere , los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".

No es que se esté aquí patrocinando una determinada interpretación del artículo 46 de la Ley jurisdiccional que, como se ha indicado al inicio de este fundamento, no corresponde a este Tribunal y sí a la jurisdicción ordinaria, sino que se está exponiendo simplemente una realidad legislativa que la Ley jurisdiccional de referencia, obviamente, no pudo recoger al ser anterior a la reforma del instituto del silencio por la Ley 4/1999, pero que sin duda puede ser tenida en cuenta en una interpretación secundum Constitutionem de aquel precepto legal para el caso concreto -como en el supuesto a que se contrae este recurso ocurre- en que la Administración, no sólo no haya resuelto expresamente la petición o recurso del interesado , sino que también haya incumplido el deber de información a que se ha hecho indicación con anterioridad.

Sin embargo, cuanto acaba de decirse no significa que no pueda utilizarse otra interpretación cuando no concurra la infracción del deber de información a que se refiere el Art. 42.4.2, reformado, de la LPC .

Igualmente el TS ha mantenido este criterio, baste citar aquí, entre otras muchas la Sentencia de 4 de abril de 2005 y en igual sentido se pronuncia, TS Sala 3ª , sec. 2ª, S 28-10-1996, rec. 7173/1993 . Pte: Rodríguez Arribas, Ramón, que hace los siguientes pronunciamientos.

Entendió la Sala de instancia que los actos recurridos eran confirmación de otros anteriores firmes y consentidos, ya que las liquidaciones tributarias habían sido notificadas el 2 de Octubre de 1989 y al formularse recurso de reposición y no ser expresamente resuelto, quedó desestimado por silencio Administrativo y devino firme al no interponerse el recurso Contencioso Administrativo en el plazo de un año.

TERCERO.- No puede aceptarse el criterio sostenido por el Ayuntamiento de Mazarrón y acogido por la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Murcia, en cuanto a las consecuencias de la falta de interposición del recurso jurisdiccional frente al silencio de la Administración en un recurso de reposición contra liquidaciones tributarias , porque conduciría a la indefensión de los ciudadanos ante la inactividad resolutoria y el retraso de la Administración, haciendo al contribuyente de peor condición que cuando aquella cumple puntualmente su obligación jurídica de resolver de manera expresa

En efecto, como recuerda la parte recurrente en su escrito de interposición , hay una reiterada doctrina de esta Sala que ha venido a establecer que el silencio no es una opción para que la Administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los Órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la Resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado.

Por otra parte, el silencio tampoco es un acto Administrativo sino una ficción jurídica que deviene innecesaria cuando se produce , aunque sea con retraso, la Resolución expresa, reabriéndose con ella el plazo para el recurso jurisdiccional, que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.

Pero es que , además, a la expresa Resolución desestimatoria debidamente notificada, aunque sea de forma tardía, ha de equipararse cualquier actuación de la Administración incursa en la mora tendente a ejecutar el acto recurrido, con lo que la presunción desestimatoria se confirma, como en el caso de autos sucede al acordarse por el ayuntamiento el cobro de las liquidaciones tributarias discutidas, incluido el intento de ejecución sobre el aval bancario prestado para la suspensión del acto. Otra cosa sería si fuera el particular el que pretendiera ejercitar el Recurso Jurisdiccional en cualquier tiempo al margen de los plazos que lo regulan en el caso de silencio Administrativo y sin actuación alguna posterior por la Administración.

Este proceder del Ayuntamiento no solo no puede ampararse en el silencio propio para dar por firmes y consentidas las liquidaciones recurridas, sino que además, al pretenderlo , lo que en realidad hace es manifestar -aunque inmotivadamente- la desestimación del recurso pendiente de Resolución, produciendo una Resolución expresa tardía.

Esta es la solución más conforme al artículo 24 de la Constitución Española. En efecto, el Tribunal Constitucional, en este asunto de las consecuencias del silencio Administrativo negativo como ficción jurídica creada en garantía de los ciudadanos para que puedan acceder a la tutela judicial, declaró en su Sentencia núm. 6 de 21 de Enero de 1986 que "no puede calificarse de razonable -y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental- una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una Resolución expresa notificada con todos los requisitos legales" y, aunque añada que "puede, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa, incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto integro del acto" , es evidente que solo establece esa posibilidad interpretativa, recogida en una frase, sin desarrollar los supuestos en que pueda ser procedente dicha solución y menos establecer que la regla general sea la de finalización del plazo para recurrir seis meses después del vencimiento del término que corresponda a partir de la producción del silencio negativo.

Antes al contrario en la posterior Sentencia núm. 204 de 21 de Diciembre de 1987 el Tribunal Constitucional, al reproducir la doctrina antes reflejada, añade que la aplicación analógica de la regla del artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que es especial respecto de la norma general contenida en el artículo 79.3, "no puede ser razonablemente aceptada en su sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar , la inactividad de la administración frente a los supuestos en que el Texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto".

El propio Tribunal Constitucional abre expresamente el camino a la doctrina mantenida por esta Sala en la presente Sentencia cuando agrega que "en todo caso , este mismo efecto (es decir la certeza de que no cabe esperar mas que la desestimación) se produce desde el momento en que, como ocurre en el presente supuesto, existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley", y, para que no quepa duda finaliza diciendo el Tribunal Constitucional que "este acto expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa , que no puede entenderse consentido, y en consecuencia reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio, sin que pueda aplicarse la excepción de acto confirmatorio de otro anterior consentido y firme a que se refiere el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ."

Y en fin el TS, en Sentencia de 7 de septiembre de 2006, ratifica estos criterios al decir:

La doctrina constitucional sobre el silencio negativo repudia cualquier interpretación que impida el acceso del interesado a la vía judicial -Sentencias 6/1996, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre EDJ 1987/203, 180/1991 , de 23 de septiembre EDJ 1991/8892, 86/1998, de 21 de abril EDJ 1998/2937, 71/2001, de 26 de marzo EDJ 2001/2653 , 3/2001, de 15 de enero EDJ 2001/34, y 179/2003, de 13 de octubre EDJ 2003/136113 -.

En las Sentencias 188/2003, de 27 de octubre EDJ 2003/136204, y 220/2003, de 15 de diciembre EDJ 2003/172088, y con base en la anterior doctrina, ha concluido el Tribunal Constitucional que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa es evidente que ante una Resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir , siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndole un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que, no olvidemos , viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto Administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del Derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del Derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879, pues no debemos descuidar que la ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y así a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado" (F. 6).

La Sala de instancia al fundamentar su pronunciamiento en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre E.D.L. 1992/17271, conculcó la letra y espíritu de este precepto, pues , según hemos indicado, el silencio negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, y si bien en estos casos puede entenderse que el interesado ha de conocer, o al menos su representante legal, el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta -nemini licet ignorare ius-, no puede, sin embargo , calificarse de razonable una interpretación que prime la inactividad de la Administración, situándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales , lo que indujo a la parte recurrente a formular, en fecha 21 de mayo de 1997, una nueva reclamación por considerar lógicamente que interrumpía la prescripción la demanda presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos.

TERCERO.- Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda , en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada , que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos , o si , por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es , un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento , lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así , dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed próxima spectatum").

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor". (Sent. T.S.. de 5 junio 1998 EDJ 1998/13251). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo EDJ 1994/11244 , 4 junio EDJ 1994/5117, 2 julio EDJ 1994/5780, 27 septiembre EDJ 1994/8544, 7 noviembre EDJ 1994/10115 y 19 noviembre 199 EDJ 1994/10114 , 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto EDJ 1995/1465 y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto EDJ 1995/3027, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero E.D.J. 1995/657 y 1 abril 1995 EDJ 1995/2523 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración , contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución EDL 1978/3879, 139 de la Ley 30/1991, de 26 de noviembre, y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala , pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, (SS TS 19 de junio de 2007 , 1 de febrero de 2006, 30 de junio de 2004, 30 de junio de 2003, 3 de diciembre de 2002 ); y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas , con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo , generador también de la lesión de los bienes o Derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de Derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la Justicia exigible en cada caso.

También es cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración.

CUARTO.- En el supuesto de autos, y de acuerdo con la prueba obrante en las actuaciones, se desprende que la actora sufrió, según se desprende del parte médico, "una fractura multifragmentaria distal de cubito y radio Derecho , al ser embestido por un toro durante las fiestas... "

La versión del actor no se sostiene a juicio de la Sala.

Las pruebas demuestran clarísimamente que, los toros se encontraban encerados en los chiqueros, y que las lesiones del actor se produjeron al acercarse a los mismos, para meter el brazo.

Así se desprende de los informes obrantes en autos, los documentos fotográficos aportados obrantes en los autos, incluso los que acompaña la actora en su demanda, en los que se constata que , no existen aperturas laterales por las que pueda pasar la cabeza del toro, y la altura de la valla protectora es Superior a un metro y ochenta centímetros, según se constata por las fotografías, con lo que es impensable que con esa altura, pueda un astado cornear a una persona situada fuera del cajón.

El informe de la policía local, pone de manifiesto que los agentes llamaron, al menos en tres ocasiones la atención al lesionado, para que se abstuviera de meter la mano en los toriles , pues esa acción ponía nerviosos a los animales.

Haciendo caso omiso a las advertencias, introdujo el brazo dentro de los toriles, y uno de los toros se lo aplastó contra el lateral.

Así las cosas , las lesiones se han motivado por una acción voluntaria y deliberada del actor apelante, y a él son exclusivamente imputables, de manera que se han producido una ruptura del nexo causal, que determina la inexigibilidad de suma alguna a la Administración demandad a resulta de los hechos que aquí se contemplan.

QUINTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación el recurso , sin hacer haciendo expresa imposición de las costas causadas al apelante, dado el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR COMO INTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 1983/07 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Pilar Iborra Moreno , en nombre y representación de D. Cornelio, contra la Sentencia desestimatoria por inadmisibilidad nº 123 de 2008, de 21 de abril, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 347/04 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de valencia, sobre responsabilidad patrimonial, por importe de 33.735'95 ?, a que se refieren los presentes autos, que expresamente revocamos que expresamente confirmamos. Imponiendo las costas al apelante.

Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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