Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1642/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 845/2008 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1642/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101494


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01642/2008

SENTENCIA Nº 1642

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil ocho

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 845/08, interpuesto -en escrito presentado el día 31 de marzo del corriente- por el Procurador D. Juan-Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación de "ABOGADOS FERNANDO BAZ, S.L. UNIPERSONAL.", contra la Sentencia nº 70, dictada -el 28 de febrero- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de esta Capital en el Procedimiento Ordinario nº 112/06.

Han sido partes apeladas la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal y la Comunidad de Madrid (CAM), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: La sociedad apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de 2 de noviembre de 2005 (confirmado en alzada por Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de 16 de enero de 2006), por el que se deniega su exclusión de dicha Cámara, pretensión que fundamentaba en el hecho de que era una sociedad unipersonal en la que su único socio ejercía la profesión liberal de Abogado a través del objeto social de dicha mercantil.

SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 6 -una vez la Sección Novena de esta Sala y Tribunal, ante el que se interpuso el recurso, se declaró incompetente objetivamente en Auto de 12 de mayo de 2006 , lo tramitó como procedimiento ordinario bajo el nº de autos 112/06, dictándose Sentencia el pasado día 28 de febrero (notificada a la apelante el día 6 de marzo ), desestimatoria del recurso.

TERCERO: En escrito presentado el 31 de marzo del presente año, la actora interpuso recurso de apelación contra la precitada Sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por las partes demandadas, siendo elevadas las actuaciones, con entrada en esta Sección Octava el día 16 de junio, ante la que se han personado las partes.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia de instancia, con cita textual de una Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala y Tribunal de 12 de noviembre de 2003 , considera que la mercantil actora, cuyo objeto social es "el asesoramiento contable y jurídico a las personas físicas y jurídicas, con inclusión de la defensa y representación judiciales y ante cualquier órgano de las Administraciones públicas", no realiza una actividad profesional de las excluidas en el art. 6.2 de la Ley 3/93 , tratándose de actividades de prestación de servicios dentro del ámbito comercial no incluibles en el concepto de ejercicio de profesión liberal, condición que, a juicio del Juzgador de instancia, solo es predicable del profesional que ostente la titulación correspondiente, pero no de la sociedad que gestiona los servicios del profesional.

El apelante, con cita en la STC 225/06, de 17 de julio (cuya copia aporta), discrepa de la interpretación que del art. 6 de la Ley 3/93 se realiza y recordando, en sintonía con la precitada Sentencia, la interpretación restrictiva que ha de hacerse de dicho precepto en la medida que supone una limitación al derecho de libertad de asociación, entiende que está excluido del Censo de electores de la Cámara -tal como así lo consideró el TEAR de Madrid al estimarle dos reclamaciones económico-administrativas (Resoluciones de 22 de marzo de 2006) frente a las liquidaciones del recurso cameral relativas a los ejercicios 2003 y 2004- por cuanto se trata de una sociedad con un socio único que ejerce una profesión liberal (abogado), siendo su objeto social el estricto del ejercicio de esta profesión liberal.

La Corporación apelada sostiene, por el contrario, que la mercantil apelante ejerce su actividad en el sector de los servicios y está sujeto al IAE dentro de la Sección 1ª "Actividades empresariales" (en autos, folios 146 y 147, constan sendas certificaciones en las que se dice que la mercantil no figura en el censo del IAE, tributando el socio por su actividad profesional de Abogado), quedando limitada la expresión utilizada por el art. 6.2.2 de la Ley 3/93 "actividades correspondientes a profesiones liberales" a la actividad profesional liberal ejercida por un persona física.

SEGUNDO: A la hora de abordar el recurso ha de partirse de un dato esencial y es que, como recuerda el TC en su Sentencia 225/06 , la adscripción obligatoria tiene un carácter excepcional y ello comporta, a juicio del Tribunal, una interpretación estricta del art. 6 de la Ley 3/93 , en el que se enumeran, sin carácter limitativo, los electores.

Hay que tener en cuenta, por lo que aquí interesa, que forman parte del censo cameral quienes desarrollen las actividades "comerciales, industriales o navieras" y su apartado 3, considera que "una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya".

En el supuesto de autos, la sociedad apelante no ejerce ninguna actividad comercial, industrial o naviera, ni se circunscribe en ninguna de las actividades que, con carácter enunciativo -pero, desde luego, de interpretación estricta- describe el apartado2, primer párrafo. Antes, al contrario, desarrolla una actividad correspondiente a un profesión liberal (abogacía), específicamente excluida por el segundo párrafo de dicho apartado al no estar comprendida en ninguna de las actividades enumeradas en el primer, sin que, a juicio de este Tribunal, las actividades profesionales correspondientes a una profesión liberal excluidas por el precepto queden limitadas a su ejercicio por una persona física, como si sucede "con los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas".

Tampoco el criterio de su tributación en el IAE es aquí aplicable a efectos de determinar su adscripción obligatoria a la Cámara, pues para ello sería preciso, como recoge el precepto, que la sujeción al impuesto viniera determinada por el ejercicio de una actividad comercial, industrial o naviera, circunstancia esencial que aquí acontece donde, además de no tributar la sociedad por IAE, el socio único tributa por su actividad profesional de Abogado.

Por tanto, y en sintonía con las resoluciones del TEAR (que más arriba citábamos) y el criterio del apelante, procede, con estimación del recurso, revocar la Sentencia apelada y anular las Resoluciones administrativas recurridas en la instancia, declarando el derecho de la mercantil recurrente a quedar excluida de la adscripción obligatoria a la Cámara.

TERCERO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 845/08, interpuesto -en escrito presentado el día 31 de marzo del corriente- por el Procurador D. Juan-Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación de "ABOGADOS FERNANDO BAZ, S.L. UNIVERSAL.", contra la Sentencia nº 70, dictada -el 28 de febrero- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de esta Capital en el Procedimiento Ordinario nº 112/06, REVOCAMOS la precitada Sentencia y ESTIMAMOS el Rº contencioso- administrativo deducido contra el Acuerdo del Pleno de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de 2 de noviembre de 2005 (confirmado en alzada por Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM de 16 de enero de 2006), que ANULAMOS, reconociendo su derecho a l exclusión del Censo de electores de la Cámara. Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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