Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1643/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 530/2007 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1643/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101727
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01643/2007
SENTENCIA No 1643
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 530/07, contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 4/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 18 de Madrid, en el que son partes, como apelante, Dª. Sonia , representada y dirigida por la Letrada Dª. Nuria Bermúdez Hernández, y, como apeladas, D. Lorenzo y Dª. Carmela , representados por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y dirigidos por el Letrado D. Fernando Sol Martínez, el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso de referencia, el día 26 de abril de 2007 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso administrativo de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona por la Letrada Sra Nuria Bermúdez Hernández, en nombre y representación de Dª Sonia , contra la inactividad del requerimiento de cese de acoso y así como de adopción de las medidas tendentes al restablecimiento y protección de los derechos vulnerados, de fecha 11 de septiembre de 2006 a la Dirección General de Centros Docentes, y a la Subdirección General de Centros Privados, al Servicio de Autorizaciones y Conciertos, y a la Sección de Autorizaciones, por no verse afectado el derecho fundamental recogido en el articulo 15.1 de la CE . Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso apelación en los quince días siguientes a su notificación. Todo ello sin hacer declaración alguna sobre costas procesales».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Letrada Dª. Nuria Bermúdez Hernández, en representación de Dª. Sonia , interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- El Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de D. Lorenzo y Dª. Carmela , se opuso al recurso de apelación y solicitó igualmente la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.
QUINTO.- En el mismo trámite, el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día de 20 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta esencialmente en la impugnación de la valoración probatoria de la instancia. La apelante alega que la Juez «a quo» no ha valorado la prueba documental, ha interpretado erróneamente la testifical y el informe psiquiátrico obrante en autos; asimismo no ha aplicado la inversión de la carga de la prueba propia de este procedimiento y ha infringido la obligación de motivación reforzada, introduciendo en la Sentencia juicios de valor e incongruencias.
El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que la Sentencia razona y explicita su conclusión desestimatoria de la pretensión de la actora, limitándose la apelante a reiterar sus argumentos de la instancia.
El Letrado de la Comunidad aduce que comparte plenamente los fundamentos de la resolución judicial, sin que la parte recurrente haya aportado elemento valorativo alguno que desvirtúe su criterio.
Por último, los codemandados D. Lorenzo y Dª. Carmela sostienen que es a la actora a quien corresponde probar la situación de acoso que alega, que no ha habido error en la valoración probatorio y que la Sentencia está suficientemente fundamentada.
SEGUNDO.- Debe partirse de que la pretensión de la demandante, Dª. Sonia , se fundamenta en una situación de acoso moral en el trabajo o «mobbing» de la que es víctima, ejecutada directamente por su jefa Dª. Carmela y en la que colaboran por omisión el resto de los demandados. Los concretos hechos en que esta situación se proyecta fueron especificados en la demanda y luego reproducidos en gran parte en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia, la cual, conjugando las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, y tras referir la doctrina sobre el acoso moral, expresó que no había prueba alguna que acreditara esta situación en caso de la recurrente.
La Sala debe dar por reproducida la doctrina que refiere la resolución apelada acerca del acoso u hostigamiento moral, situación configurada por una serie de acciones injustamente vejatorias dirigidas pública y sistemáticamente y desde una posición de superioridad contra una persona con el fin de menoscabar su dignidad. O, como dice la STS de 10-2-2005 , el acoso moral «supone la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de ella provocando su autoexclusión».
La dignidad es un valor eminentemente personal y el daño psicológico una consecuencia necesariamente subjetiva, por lo que no cabe dudar, en principio, que quien alega ser víctima de acoso sufra menoscabada su dignidad o presente transtornos psíquicos, pero no hay acoso moral ni «mobbing» sin un propósito específico del autor de las acciones vejatorias. De este modo es posible deslindar las verdaderas lesiones del derecho fundamental a la integridad moral de los sentimientos de humillación y las enfermedades o transtornos provocados por un ambiente laboral hostil, la enemistad personal o el trato grosero o ineducado, e incluso de las actitudes de menosprecio u ofensa que no sean prolongadas en el tiempo y presididas por el específico ánimo de provocar la merma de la dignidad de la persona.
Por otro lado, la Sala no ignora la dificultad de la prueba ante comportamientos semejantes, sobre todo por ser susceptibles de interpretaciones contradictorias, ni la necesidad de valorar conjuntamente los diferentes elementos probatorios. Ahora bien, como luego se dirá, por más laxa que sea la exigencia de prueba, pesa sobre la actora el deber de probar indiciariamente la concurrencia de algún dato revelador del acoso que denuncia.
TERCERO.- Pues bien, en este caso el Tribunal coincide plenamente con las conclusiones de la instancia.
En relación con la prueba documental, los informes y manifestaciones que constan en el expediente administrativo, emitidos por la Subdirectora General de Centros Privados, por los codemandados D. Lorenzo y Dª. Carmela , Jefe del Servicio de Autorizaciones y Conciertos y Jefa de la Sección de Autorizaciones, y por las funcionarias compañeras de la apelante, son opuestos a la existencia de cualquier atisbo de acoso laboral. El primero de tales informes atribuye los problemas que refiere la recurrente a su propia susceptibilidad y al «trato verbal brusco» de su jefa, admitiendo la existencia de diversos incidentes en el estricto ámbito profesional y con el único objeto del cumplimiento de las funciones asignadas. La recriminación a la apelante por el trabajo realizado y su falta de profesionalidad, que reconoce la propia Dª. Carmela , aun cuando fuera acompañado de un trato incorrecto, es un suceso ocasional. Los problemas de comportamiento que atribuye la demandante a su jefa, en caso de existir, no son demostrativos por sí solos de una actitud de hostigamiento personal contra aquélla. Debe indicarse asimismo que el traslado de lugar de trabajo fue pedido por la propia recurrente, e incluso es aconsejado en uno de los informes médicos que adjuntó a los autos.
El resto de la prueba documental atañe principalmente al trastorno psíquico de la recurrente. En el informe emitido por el Dr. Benjamín se dice que circunstancias laborales adversas han «agravado», que no ocasionado, su cuadro clínico, por lo que el padecimiento es ajeno parcialmente a la esfera laboral. La imputación al trabajo de la situación de incapacidad transitoria de la recurrente no contradice la anterior apreciación, puesto que ha sido el agravamiento provocado por los problemas en el centro de trabajo lo que generado el transtorno psicológico impeditivo. De todos modos, ya puso de manifiesto la Juez «a quo» al resolver sobre la prueba propuesta, y luego ha repetido esta Sala en el Auto denegatorio del recibimiento a prueba, que en este caso los informes o dictámenes periciales son aptos sólo para justificar la dolencia de la actora e incluso su vinculación con la situación en el trabajo, pero en modo alguno pueden probar la existencia de acoso moral cuando éste requiere un propósito o designio específico del sujeto activo imposible de apreciar por quien es mero testigo de referencia de los hechos.
En lo que afecta a la prueba testifical, las conclusiones reflejadas en la resolución apelada no son arbitrarias ni incoherentes con las declaraciones de los testigos, sino ajustadas al sentido general de éstas, que concuerdan en lo sustancial. Esta prueba ha sido apreciada por la Juez valiéndose de la inmediación y la apelante no ha alegado elemento objetivo alguno que desvirtúe tal valoración.
CUARTO.- La inversión de la carga de la prueba obedece a la necesidad de paliar la dificultad probatoria de la vulneración de un derecho fundamental, dificultad que se origina, primero, por la posición preeminente del demandado en el ámbito de las relaciones en que tiene lugar la vulneración, y, segundo, la disponibilidad de éste de los medios para acreditar que las medidas o actos discriminatorios o vulneradores de derechos ostentan una motivación legítima, dado que son susceptibles de una doble interpretación. En todo caso, para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba es preciso que el perjudicado ofrezca un indicio razonable de la vulneración de uno de sus derechos (SSTC 38/1981, de 23-11, 47/1985, de 27-3, 37/1986, de 20-3, 114/1989, de 22-6, 21/1992, de 14-2, 266/1993, de 20-9, 180/1994, de 20-6, 136/1996, de 23-7, 48/2002, de 25-2, 136/2001, de 18-6, 114/2002, de 20-5, 111/2003, de 16-6, 79/2004, de 7-5, 168/2006, de 5-6, y muchas otras ). A este respecto, la citada STS 111/2003 , por referirnos a alguna de las muchas que recogen esta doctrina, declara que para la inversión de dicha carga no basta una mera alegación o la afirmación del demandante tildando a un acto de discriminatorio «sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad (SSTC 87/1998, de 27 de abril, 140/1999, de 22 de julio, 84/2002, de 22 de abril, F. 4 )». Y prosigue la misma Sentencia: «Es de reseñar que son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba de la parte actora, y que, aun pudiendo aportarse datos que no revelen una sospecha patente de discriminación, en todo caso habrán de superar inexcusablemente un umbral mínimo, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado (STC 17/2003, de 30 de enero, F. 4, ATC 89/2000, de 21 de marzo )».
En el supuesto actualmente examinado no se trata sólo de que no exista prueba de que los hechos que refiere la actora constituyan muestras de un acoso moral o laboral, sino que no hay siquiera prueba de gran parte de estos hechos, como ocurre con la obstaculización de la información sobre las tareas laborales o la exclusión de funciones, por ejemplo. Además, alguno de los actos que se alegan como hitos de esa situación luego resultan contradichos, como es el referente al traslado físico de lugar de trabajo. De esta manera, las circunstancias acreditadas relativas al trato desconsiderado sufrido por la apelante y al conflicto personal existente no configuran indicios suficientes del «mobbing» u hostigamiento que relata, situación ésta que ofrece usualmente muchas y más variadas manifestaciones. Ante esta ausencia, no es factible que opere el desplazamiento de la carga probatoria.
QUINTO.- La misma solución desestimatoria ha de ofrecerse a la falta de «motivación reforzada» de la Sentencia. Esta exigencia recae normalmente sobre las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, y huelga decir que de esta condición no goza la impugnada. Aun así, resulta rechazable de todo punto imputar a la resolución de instancia una falta de motivación cuando la misma exterioriza con el necesario detalle la valoración probatoria y, por tanto, satisface plenamente el derecho de la actora a conocer las razones por las que fue desestimada su pretensión, posibilitando el ejercicio de los recursos, como efectivamente ha hecho. La denuncia de que existen incongruencias en la valoración de la prueba se fundamenta en la subjetiva e interesada interpretación del resultado probatorio de la recurrente y no en datos que evidencien la arbitrariedad o irrazonabilidad de aquélla, sin que pueda prevalecer dicho criterio subjetivo ante el más objetivo y fundado de la Juzgadora «a quo».
SEXTO.- El artículo 139.2 de la LJCA establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al recurrente si el recurso fuera totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª. Nuria Bermúdez Hernández, en representación de Dª. Sonia , contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 4/06 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 18 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
