Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1644/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 357/2011 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1644/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013101552


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2011/0178535

RECURSO 357/2011

SENTENCIA NÚMERO 1644

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

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En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 357/2011, interpuesto por la mercantil Bebecar Utilidades para Crianca S.A, representada por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, contra la resolución, dictada, en 10 de mayo de 2011, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la resolución dictada en 9 de marzo de 2011, concediendo el registro de la marca mixta Bebe Care., nº 2.945.166, con grafico, para la clase 35, a la solicitante codemandada Dª Delia , confirma la concesión de la marca en cuestión a la citada solicitante, personada en autos.

Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la referida codemandada solicitante, representada por la Procuradora Dª Victoria Perez-Mulet Díaz-Picazo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la mencionada parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y no solicito el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 20 de enero de 2012, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.

La codemandada solicitante, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, intereso la desestimación de la demanda

TERCERO.-Por Auto de 27 de abril de 2012, se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, y en fecha 12 de diciembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para Sentencia.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 10 de mayo de 2011, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 9 de marzo de 2011, que había concedido a la solicitante codemandada Dª Delia , el registro de la marca mixta nº 2.945.166, BebeCare., con grafico, para la clase 35 solicitada, confirma dicha resolución y concesión de registro.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1. b de la Ley de Marcas 17/2001, por existir, entre los signos enfrentados, marca BebeCare, con grafico, la solicitada, y las dos marcas oponentes Bebecar, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, añadiendo que el termino Bebe es descriptivo, en relación con los productos solicitados y protegidos, lo que significa que es inapropiable en exclusiva, no que este protegido su registro dentro de un signo más amplio, pero sí que no se concede un derecho de exclusiva en su utilización, además de referirse a los términos ingleses care y car, con significados conceptuales distintos.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, en cuanto a la clase 35, alegando que resulta aplicable la prohibición de los arts. 6.1. b y 8.1 de la Ley, por existir, entre los signos enfrentados, Bebe Care, con grafico,. el solicitado, y las oponentes notorias Bebe Car, una evidente similitud denominativa y fonética, con el mismo termino esencial Bebe, con lo que las visiones de conjunto son similares, con claro riesgo de confusión, además de la identidad aplicativa en clase 35, e interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, al existir suficientes diferencias de conjunto entre los signos confrontados, lo que permite la convivencia en los mismos sectores del mercado, interesando la desestimación de la demanda

La codemandada solicitante, en su contestación a la demanda, alega las evidentes diferencias de conjunto denominativas, fonéticas, visuales y gráficas, entre las marcas confrontadas, siendo insuficiente la coincidencia del termino genérico y descriptivo Bebe, no monopolizable, además de ser distintos los canales de distribución y comercialización de los productos y servicios, al no incluir los mismos productos y servicios en la clase 35, solicitando la desestimación de la demanda

En conclusiones se reiteraron las alegaciones.

En el expediente administrativo consta la solicitud de Dª Delia , de fecha 7 de septiembre de 2010, de registro de la marca mixta nº 2.945.166, BEBECARE, con grafico de una figura de bebe, para la clase 35, para venta al por menor y por mayor a través de las redes mundiales de informática( Internet) de productos para bebes; se opuso la mercantil Bebecar-Utilidades para Crianca, S.A, con dos marcas prioritarias, española y comunitaria, BEBECAR, con grafico, en clases 12, 20 y 28 y en la misma clase 35, para publicidad, distribución de material publicitario, estudios e investigación de mercado, promociones publicitarias y correo publicitario, en relación con juegos, cochecitos, y productos para niños, del resto de clases, refiriendo la similitud denominativa y fonética existente entre ambas marcas, además de la existencia de identidad aplicativa, con riesgo de confusión en el mercado, refiriendo la aplicación del art. 6.1.b, de la Ley de Marcas ; la solicitante modifico lo solicitado, añadiendo la exclusión expresa en todos y cada uno de los servicios de productos alimenticios y dietéticos; la Oficina suspendió el expediente, refiriendo la oposición de las dos marcas de la actora oponente, efectuando alegaciones la solicitante, en el sentido de ser evidentes las diferencias fonéticas, denominativas, semánticas, visuales y graficas, diferencias de conjunto de los signos, además de estar los productos y servicios en clases distintas; y en resolución de fecha 9 de marzo de 2011 la OEPM concedió la marca mixta solicitada, nº 2.945.166 para la clase, 35, con la limitación efectuada, por diferencias fonéticas y conceptuales, además de ser Bebe un término usual en el sector reivindicado, sin riesgo de confusión en el mercado, interponiendo alzada la citada actora oponente, la cual reitero sus alegaciones de similitud de los conjuntos fonético-denominativos, además de la identidad aplicativa, y de la reputación de su marca, con riesgo de confusión y de asociación, y en resolución, de fecha 10 de mayo de 2011 la OEPM desestimo la alzada, y confirmo la concesión de la marca mixta solicitada, por existir, entre los signos confrontados, BEBECARE, mixta., la solicitada, y las marcas oponentes prioritarias BEBECAR, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado; y añadiendo que el termino Bebe, en relación con los productos solicitados, es descriptivo, siendo por ello inapropiable en exclusiva, y que conceptualmente car y care son distintos, con diferente significado, que excluye el riesgo de confusión, no siendo de aplicación el art. 6.1.b de la Ley de Marcas .

En la documental aportada en el expediente y con la demanda figura la marca BEBECAR, con tildes en las dos E, dentro de un rectángulo, la grafica, al ser la otra meramente denominativa, y siendo la marca solicitada BEBECARE , con grafico de una figura de un bebe.

TERCERO.-En primer lugar ,examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que ' se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras': '(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.

Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido, y de su calidad.

En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.

En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado; en el presente caso entre la marca solicitada Bebecare, con grafico consistente en la figura de un bebe recostado,. y las oponentes Bebecar denominativa y Bebecar mixta, con grafico y dos tildes en las letras E, el grado de similitud fonética y denominativa referido en la demanda resulta evidente, al ser obvio que ambos signos comparten el termino genérico y común Bebe, en relación a los productos y servicios pretendidos, dirigidos a niños y bebes, así como el resto denominativo, que resulta similar, y aunque ello no suponga un uso exclusivo del término, al ser inapropiable en ese sentido, sin embargo es un vocablo relevante a los pretendidos efectos, y aun existiendo ciertas diferencias visuales y graficas de los conjuntos respectivos, no se estiman suficientes como para favorecer la pacífica convivencia de ambas marcas, dado que las similitudes referidas conllevan que pueda producirse claramente riesgo de confusión y de asociación respecto de los específicos consumidores de los productos y servicios intentados proteger, para niños y bebes, sin que la visualización de los respectivos gráficos y diseños resulte diferenciación suficiente de los signos, y, por otro lado, los vocablos ingleses, care, cuidado, y car, coche,. aun de uso común y conocido, no dejan de ser descriptivos en relación a los productos en cuestión, además de pronunciarse de forma semejante y en español no suponen diferencias semánticas sustanciales, y menos en relación a los citados productos y servicios de ambas marcas confrontadas.

CUARTO.-Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'. Resulta evidente que los signos confrontados, en sus respectivos conjuntos, como se ha dicho, guardan semejanzas suficientes como para aplicar la citada prohibición relativa, dado que dichos conjuntos son denominativa y fonética similares, además de compartir el termino descriptivo Bebe, y care y car son asimismo semejantes, y los conjuntos no resultan por ello mínima y suficientemente diferentes, y ello conlleva riesgo cierto de error o confusión, teniendo en cuenta que los consumidores del citado mercado especifico de los niños y bebes, en clase 35, y en el resto de clases de la prioritaria, podrán confundir claramente los respectivos orígenes empresariales, además de la evidente notoriedad de los signos de la actora y de sus conocidos productos y servicios, con lo que la Sala no comparte los fundamentos de la resolución combatida, siendo por ende que se cumple el primero de los requisitos exigidos, de similitud fonética y denominativa, al resultar obvia la semejanza de ambos conjuntos, que constan en el expediente, además de la no menos cierta semejanza aplicativa.

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.

Por ello, y con el examen fonético y denominativo, e incluso conceptual y visual, de los signos confrontados, la Sala entiende que no resultan conjuntos suficientemente distintos, como se ha hecho constar, con lo que del examen conjunto de los signos confrontados se infiere la alegada cuasi identidad como para aplicar la prohibición y no se producen por ello diferencias suficientes, en un examen global de ambos signos, sin descomponerlos.

Es claro, por tanto, que si los signos confrontados no son conjuntos diferentes y por ello son confundibles, además de la identidad aplicativa en relación a los productos y servicios de la clase 35 solicitada, en relación con los de la actora, por ello procede la estimación del recurso planteado y la denegación de registro de la marca mixta interesada, dado que también se acredita el riesgo de confusión en el mercado, por parte de los consumidores de esos específicos servicios y productos para niños y bebes, pese a las diferencias graficas, además de ser notorias las marcas de la actora en los productos y servicios referidos, lo que supone, como se ha dicho, que se cumple el primero de los requisitos exigidos por múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello se provoca riesgo de confusión y de asociación; es claro, por tanto, que los conjuntos no son suficiente ni sustancialmente diferentes, y que guardan entre si la exigible similitud como para la aplicación de la prohibición, debiendo añadirse que aunque no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto, es lo cierto que entre la marca solicitada y las marcas prioritarias oponentes se acreditan suficientes similitudes entre las mismas, al existir la semejanza denominativa y fonética exigible, y tener los signos una análoga composición denominativa, fonética y conceptual, lo que no dota a los conjuntos de diferencias suficientes, pese a estar compuestas de términos genéricos y descriptivos, en lo relativo a los productos y servicios protegidos, lo que conlleva la no posibilidad de convivencia pacífica entre los signos, ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 , y en este supuesto se acredita la alegada similitud. .

QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, existe también cuasi identidad aplicativa, en la clase 35 interesada, puesto que los productos y servicios de la actora son esencialmente los mismos aun en clases distintas, no siéndolo en clase 35, y ello supone asimismo la aplicación de la prohibición, y al cumplirse el primero de los requisitos exigidos, es por lo que procede aplicar la prohibición, por lo que debe estimarse el recurso origen de las presentes actuaciones, anulando la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, y procediendo la denegación de registro del signo pretendido.

SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar declaración acerca de las costas procesales, al estimarse el recurso.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la mercantil Bebecar Utilidades para Crianca S.A, contra la resolución, de 10 de mayo de 2011, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución, de 9 de marzo de 2011, que había concedido a la Dª Delia , solicitante codemandada., y representada por la Procuradora Dª Victoria Perez-Mulet Díaz-Picazo, el registro de la marca mixta solicitada, nº 2.927.734, BebeCare, con grafico, para proteger los productos y servicios de la clase 35 finalmente solicitados; consecuentemente, Revocamos la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, y procediendo la denegación del signo pretendido; todo ello sin efectuar declaración acerca de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357/2011


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