Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1645/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 26/2006 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1645/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006100605

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01645/2006

Recurso de apelación 26/2006

SENTENCIA NÚMERO 1645

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 26/2006, interpuesto por D. Agustín , representada por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez París contra la Sentencia de fecha 20-10-2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 572/2004. Ha sido parte apelada la Dirección General de Policía, estando representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20-10-2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 572/2004, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal: " Que desestimando el motivo de inadmisibilidad relativo a la falta de legitimación alegada por el Abogado del Estado y estimando el que se refiere a la inexistencia de acto administrativo susceptible de ser recurrido, debo acordar y acuerdo inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por no ser el acto recurrido susceptible de impugnación, sin hacer pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14 de noviembre de 2005, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 15-11-2005, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 12-12-2005, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 16-12-2005, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 5 de octubre de 2005, a las diez de la mañana, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.-El apelante D. Agustín representado por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez París, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 d Madrid en el P.A. 572/04 , que desestimó la causa de inadmisibilidad por falta de poder de representación alegada por la Abogacía del Estado, y estimó la causa de inadmisibilidad consistente en la irrecurribilidad del acto administrativo impugnado.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante las prescripciones contenidas en el artículo 25.2 de la Ley 29/1998 , por considerar que siendo una inactividad de la Administración, la falta de resolución del expediente de expulsión incoado en fecha 22-4-04, debió admitirse a trámite y resolverse el recurso interpuesto en la instancia.

SEGUNDO.- Si bien el art. 25 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , prevé la impugnabilidad de la inactividad administrativa y de las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho; no es menos cierto, que en uno y otro caso, se requiere el agotamiento de la vía administrativa, como consecuencia ineludible del carácter revisor de esta jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por auto, estableciendo el art. 98 del Reglamento que desarrolla la L.O. 4/2000 el plazo máximo de 6 meses para que la Administración tramite y resuelva los expedientes de expulsión, transcurrido dicho plazo, el particular debe pedir a la Administración la declaración de caducidad de aquellos, quedando expedita la vía jurisdiccional antes la desestimación expresa o presunta de dicha solicitud.

En el presente supuesto, al no haber dado a la Administración la oportunidad de declarar caducado el procedimiento incoado en fecha 15-4-2004, se está recurriendo un acto de mero trámite, que ni resuelve cuestión alguna, ni impide la continuación del procedimiento ni produce indefensión; y por tanto, no es susceptible de recurso contencioso-administrativo, por aplicación del art. 51.1.c) de la Ley 29/1998 , por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

Por todo sello, entiende la Sala que sólo se daría el supuesto de inactividad de la Administración, si previamente se hubiera solicitado a ésta que declarara la caducidad del expediente administrativo; pero al no haberlo solicitado, no se ha agotado la vía administrativa, y por tanto, no se puede acceder a ésta jurisdiccional, procediendo por ello, la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P. A. 572/04 , debemos confirmarla y la confirmamos por ser ajustada a derecho, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que como Secretaria de la misma, doy fe.

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