Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1645/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1325/2008 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1645/2012
Núm. Cendoj: 18087330012012100561
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
P.O. 1325/08
SENTENCIA Nº 1645 DE 2012
Ilmo SrA. Presidente:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Granada, a veintiuno de mayo de dos mil doce. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recursonº 1325/08formulado por la recurrenteDña. Azucena, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª Jesús Hermoso Segovia, siendo parte demandada laConsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar y se precisan los límites del citado Parque Natural, publicado en el BOJA n º 59 de 26-3-2008.
SEGUNDO.-Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha de 5-2-2009 , en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.-La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha de 9-7-09, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 6-10-09, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.
QUINTO.-Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.
SEXTO.-Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar.
SEGUNDO.-La parte actora, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:
1.- Que la recurrente es propietaria de una finca rústica, sita en el paraje DIRECCION000 , en el término municipal de Almería. La referida finca se encuentra situada dentro del ámbito territorial del Parque Natural de Cabo de Gata Níjar, y por tanto afectadas por el decreto 37/2008. Y está situada en un espacio que ha sido calificado como zona C 1 (zona de cultivos agrícolas) en los planos del límite y zonificación del nuevo PORN, la como deriva de la hoja del límite y zonificación 1059 (4-1).
En el trámite de audiencia a los interesados e información pública abierto durante la tramitación del nuevo PORN la recurrente presentó alegaciones para que, en vez de aparecer la finca en la zona calificada como C 1 (zona de cultivos agrícolas), fuera calificada en la cartografía definitiva como zona C 2 (zona de agricultura intensiva bajo plástico), al igual que había ocurrido con muchas otras parcelas de los vecinos que no reunía condiciones tan favorables para ello, y que sin embargo, si habían sido incluidas por primera vez como terrenos aptos para la agricultura intensiva bajo plástico en el citado proyecto. La Administración pública rechazó las alegaciones en fundamento a que no existía una correspondencia exacta entre las distintas zonas establecidas por el Plan de ordenación de recursos naturales anterior y el nuevo Plan, y porque las parcelas a las que se hacía referencia mantenían el mismo nivel de protección, ya que anteriormente se incluían en la zona C 2 (áreas de cultivos tradicionales) y ahora se incluían en la zona C 1 (zona de cultivos agrícolas).
Lo pretendido por la recurrente se fundamenta en informe pericial emitido por el ingeniero superior agrónomo Don Amador . Además, la finca de la actora junto con la finca de la hermana de la recurrente, que son colindantes entre sí, se encuentran catalogadas como parcelas agrícolas de regadío en el catastro, y a escasos metros de la zona urbana, entre una amplia zona de invernaderos existente al Oeste y la carretera que va de Almería a Cabo de Gata al Este y que la separa también de una amplia zona de invernaderos, contando con agua procedente de la desaladora Rambla Morales y de un pozo en propiedad, balsa de almacenamiento, nave agrícola y vivienda rural, suministro eléctrico y teléfono y se encuentra dedicada en su totalidad y desde tiempo inmemorial a tareas agrícolas con moderno sistema de riego por goteo.
2º.- El informe del perito, que se ha referido anteriormente, establece que se desconocen cuáles han sido los criterios técnicos o medio ambientales seguidos por la Junta de Andalucía a la hora de confeccionar el mapa de zonificación del nuevo PORN, pero en todo caso, considera que no parecen los más adecuados o correctos para la finca de la recurrente, ya que por su situación y características medioambientales, son más idóneas y están mejor condicionadas para la práctica agrícola bajo plástico (zona C 2), que éstas otras fincas que en su mayoría corresponden con suelos vírgenes, con vegetación natural, que tienen un mayor interés medioambiental, y que por el contrario se han sido incluidas en la zona C 2ª pesar de que en el antiguo PORN aparecían con un grado de protección diferente.
3º.- El apartado nueve del artículo 4.1.2.1 de la redacción original del nuevo PORN, al tratar de las actividades agrícolas dentro del aprovechamiento sostenible como uno de los criterios y directrices generales para la ordenación y zonificación del espacio, considera prioritario reconocer el uso intensivo (invernadero) en las actuales zonas C 2, contemplando como única justificación (y objetivo) de esta excepción, el fin social, al permitir una adecuada rentabilidad económica a los agricultores de la zona. En este marco se debe propiciar el acceso a estos terrenos al mayor número posible de agricultores, que pertenezcan a los núcleos habitados del Parque natural y con residencia histórica en el mismo.
4º.- Se considera que la decisión administrativa al incluir las fincas de la recurrente en la zona C1 es una decisión arbitraria, que incurre en desviación de poder, y que infringe el art. 103 de la Constitución española .
La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de anular parcialmente y dejar sin efecto por no ser conforme a derecho la cartografía de los límites y zonificación del anexo uno del decreto 37/2008, y más concretamente en relación a la hoja de límite y certificación 1059 (4-1) de la misma, en cuanto no califican como zona C 2 la finca de la actora que corresponde con la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de Almería, procediendo la modificación o rectificación del referido Decreto en el sentido de calificar y señalar como zona C 2 todo el perímetro y superficie que ocupa dicha finca.
TERCERO.-La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
CUARTO.-Esta Sala ya ha resuelto por Sentencia de 2-4-2012 el recurso P.O. 1326/08 seguido a instancias de la hermana de la recurrente y que tenía el mismo objeto, pretensión e incluso argumentos que el que ahora nos ocupa, al ser aquélla propietaria de terrenos colindantes con los de la actora, y en idéntica situación fáctica y jurídica, por lo que no procede más que reproducir el contenido de dicha Sentencia.
La Ley 42/07 del Patrimonio natural y de la biodiversidad hace referencia, en primer lugar, al Plan Estratégico y al Inventario estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad. El reseñado Plan establecerá el diagnóstico de la situación y evolución del patrimonio natural y de la biodiversidad y de la geodiversidad; los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia; y las acciones a desarrollar por la Administración General del Estado y estimación presupuestaria necesaria para su ejecución. Y, en segundo lugar, se refiere al Plan de ordenación de recursos naturales de cada uno de los parques.
El Desarrollo de las políticas de protección de los espacios naturales protegidos compete a las Comunidades Autónomas. Así, el art. 21 de la Ley estatal 42/07 atribuye a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación del PORN, como instrumento de gestión de los espacios naturales. Por ello, las Comunidades Autónomas, a las que, por tanto, se les ofrece un importante instrumento para la implementación de sus políticas territoriales planificarán los recursos naturales atendiendo a los principios inspiradores señalados en el art. 2 de la Ley referida .
La sentencia del TS de 26-10-2010 establece que: 'Desde una perspectiva que pudiéramos calificar de formal, los planeamientos de carácter general -y entre ellos un Plan de Ordenación de Recursos Naturales- cuentan con la naturaleza de norma reglamentaria, integrándose, pues, sus preceptos en el Ordenamiento jurídico, no obstante y a pesar de su peculiar sistema de elaboración y aprobación; como tales normas jurídicas reglamentarias, son susceptible de desarrollo por otro planeamiento inferior, permitiendo tanto la gestión como la actuación urbanística y medioambiental de las Administraciones públicas, a las que habilitan en dichos ámbitos. Sin embargo, debe destacarse que muchas de las pautas normativas que los Planes Generales -y, en concreto, los PORNs- contienen, sobre todo cuando proceden a la clasificación o pormenorización de terrenos o a la calificación mediante la atribución de usos, no son, en puridad, libres mandatos reglamentarios, por cuanto el acierto -o no- de la decisión adoptada, en relación con una determinadas zonas, viene, en gran medida, condicionada por las peculiares características de la misma, y, en el caso que nos ocupa, por el nivel de protección que la misma exige, y, en consecuencia, por los usos que permite.
No se trata, pues, y sin mas, de un simple y mero ejercicio de la potestad reglamentaria regulando libremente una determinada situación fáctica, ya que el ejercicio de la potestad de planeamiento -aunque formalmente reglamentario- debe de situarse en un contexto fáctico y jurídico que en gran medida lo condiciona. Esto es, en gran medida, el planeamiento (y, por supuesto el PORN) parte del previo examen y del correspondiente reflejo documental de las determinadas zonas que integran su ámbito; para, a continuación, atribuir a la misma el nivel de protección y usos que, para dicho tipo de zona se contempla en el mismo Plan. Dicho de otra forma, que en tal actuación planificadora coexisten un importante componente reglado junto a un ámbito de actuación discrecional.
Es cierto, pues, que la potestad de planeamiento contiene un gran componente de actuación discrecional mas, el desarrollo de tal actuación, intrínseca y esencial en el planeamiento, viene condicionada, en gran medida, por la realidad física que se ordena y, en este caso, intenta proteger. Así, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, cuenta con unos claros 'objetivos: a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate. b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación. c) Señalar los regímenes de protección que procedan. d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen. e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas'.
Por otra parte, la misma
'a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los Títulos III y IV.
e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el
f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e)'.
Esto es, que si examinamos los concretos objetivos y contenidos de los PORNs podemos llegar a la conclusión de que en su elaboración se parte de la previa existencia de unas normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación; de una esencial zonificación, con delimitación de la diferentes áreas del territorio a ordenar; de la comprobación del estado de conservación de recursos naturales, ecosistemas y paisajes; de la determinación y programación de las actuaciones relativas a la protección de los valores de la zona; y, en fin y al final, de la identificación de aquellas actividades que se consideren incompatibles con los fines del territorio a proteger'.
Junto a ello, ya la antigua
Es, por tanto, como se ha dicho, a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Medio Ambiente, a quien corresponde la regulación legal en la materia, y lo ha hecho a través del Decreto impugnado.
El art. 5.3 del PORN aprobado por Decreto 37/08 establece las normas generales, en relación a los usos que puedan efectuarse en las diversas zonas, y establece en su apartado primero que dichas normas generales serán de aplicación para las zonas de reserva (A), zonas de regulación especial (B) y zonas de regulación común (C) del Parque Natural, sin perjuicio de lo dispuesto para cada una de ellas en su respectiva normativa particular.
Y concretamente para las actividades agrícolas el art. 5.3.3 establece:
'1. Las actividades y aprovechamientos agrícolas se desarrollarán de acuerdo con la normativa vigente y las disposiciones establecidas en el presente Plan y en el Plan Rector de Uso y Gestión.
2. Requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
a) Cualquier tipo de transformación agrícola que implique alteraciones de relieve, modificación de las infraestructuras existentes, sustitución de cultivos herbáceos a leñosos (o viceversa), o cambio de tierras de secano a regadío.
b) El desarraigo de cultivos o pies arbóreos, cuya concesión se supeditará a la expresa justificación de esta acción.
c) Las prácticas de desinfección del suelo, que se realizarán exclusivamente mediante métodos físicos y biológicos.
3. Queda prohibido:
a) La roturación de terrenos forestales para uso agrícola.
b) Los nuevos cultivos agrícolas intensivos bajo plástico excepto en las zonas C2 (Zonas de Agricultura Intensiva).
A efectos de esta normativa se entiende como usos intensivos los sistemas de protección de cultivos, sean de carácter temporal o permanente, que impliquen la utilización de cualquier tipo de estructura, horizontal o vertical, que modifique las condiciones ambientales del cultivo. Únicamente estarán permitidas estructuras cortavientos y sistemas de entutorado de naturaleza vegetal (restos vegetales o plantas cultivadas) o materiales que lo imiten en cuanto a forma y colorido.
c) La utilización de enarenados y de sustratos artificiales excepto en los terrenos incluidos en Zonas C2 (Zonas de Agricultura Intensiva).
d) La destrucción de bancales y muy especialmente de las pedrizas de retención o balates que los soportan, así como las transformaciones agrícolas que supongan su eliminación.
e) La introducción de especies animales alóctonas de carácter invasor, con relación a las prácticas agrícolas de lucha biológica y polinización.
f) La eliminación de los setos de vegetación en lindes, caminos y separación de parcelas, así como otras formaciones forestales existentes en los terrenos agrícolas.
g) Los tratamientos fitosanitarios mediante técnicas de fumigación aérea'.
Las normas particulares en relación a las zonas de regulación común (C) se establecen en el artículo 5.4.3, y dentro de él se distinguen las zonas de cultivos agrícolas y las zonas de agricultura intensiva bajo plástico, de la siguiente forma:
'5.4.3.1. Zonas de cultivos agrícolas (C1).
1. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:
a) Los aprovechamientos agrícolas y la transformación de áreas de secano a regadío en los términos que establece el PRUG.
b) La implantación de nuevos cultivos y aprovechamientos arbóreos, arbustivos, aromáticas y pascícolas.
c) Las actuaciones forestales así como los usos y actividades necesarias para la recuperación de la cubierta edafovegetal.
d) Las actividades ganaderas de carácter semiextensivo.
e) La actividad cinegética.
f) Las actividades e instalaciones de uso público y educación ambiental.
g) Los campamentos de turismo.
h) La investigación científica.
i) Las obras de infraestructura necesarias para el normal desarrollo de las actividades primarias y las previstas en el Programa de Uso Público.
j) La rehabilitación de construcciones existentes.
k) Las construcciones de nueva planta destinadas a la gestión del Parque Natural y las vinculadas a la explotación de los aprovechamientos agropecuarios.
l) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.
2. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades:
a) La implantación de cultivos intensivos bajo plástico en los términos establecidos en el apartado 5.3.2.3.b) del presente Plan.
b) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como incompatible, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.
5.4.3.2. Zonas de agricultura intensiva bajo plástico (C2):
1. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:
a) Los aprovechamientos agrícolas y la transformación de áreas de secano a regadío.
b) La implantación de nuevos cultivos y aprovechamientos arbóreos, arbustivos, aromáticas, pascícolas, etc.
c) Las obras de infraestructura necesarias para el normal desarrollo de las actividades primarias.
d) Las construcciones de nueva planta vinculadas a usos compatibles.
e) La rehabilitación de construcciones y edificaciones.
f) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.
2. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación se considera incompatible cualquier actuación que el correspondiente procedimiento de autorización así lo determine, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación'.
La normativa referida anteriormente establece que las explotaciones agrícolas bajo plástico son permitidas en las zonas calificadas como C.2 pero no en las incluidas en la calificación C.1. En este sentido, la recurrente entiende que la decisión de la Administración demandada ha sido arbitraria al incluir la finca de su propiedad dentro de la zona calificada como C1, en vez de en la zona C2, con lo que se le priva de utilizar invernaderos en la explotación agrícola que ya posee.
La Administración al rechazar estas alegaciones, que ya se expusieron en el trámite de información durante la aprobación del Decreto en cuestión, determinó que la finca de titularidad de la recurrente ya tenían con el anterior PORN de 1994 semejante nivel de protección, y según dicha regulación, el terreno de la recurrente que estaba en lo que antes se calificaba de subzona C.2 no tenía autorizada la implantación de nuevos cultivos y aprovechamientos arbóreos, arbustivos, aromáticas, piscícolas, etc, sino era con la previa autorización de la AMA (uso considerado compatible para las zonas C.1 del nuevo PORN de 2008), ni tampoco los cultivos intensivos no enarenados o en invernaderos (plásticos y malla), salvo previa autorización de la AMA (uso considerado incompatible para los terrenos ubicados en la actual zona C 1).
El informe pericial aportado de parte hace referencia a que otras fincas tienen su inclusión, conforme el nuevo PORN de 2008 en la zona C.2 que permite la explotación agrícola bajo plástico, mientras que las fincas de la recurrente, que tienen condiciones más idóneas para dichas explotaciones (catalogación en catastro como parcela de regadío, poseer sistema de riego por goteo, orografía prácticamente llana y arada, contar con acometida eléctrica y teléfono) se incluyen en zona C.1 que no permite este tipo de explotación con invernaderos. De igual forma, hace referencia a otras fincas que habiendo sido calificadas en la zona C. 1 del anterior PORN de 1994, pasan a incorporarse a la zona C2 del nuevo PORN de 2008 en que dicha utilización de invernaderos está permitida.
En primer lugar ha de determinarse que la clasificación de zonas del anterior PORN de 1994 no coincide claramente con la efectuada en el PORN de 2008, por lo que deberá estarse a los usos concretos en relación al aprovechamiento agrícola con invernaderos de cada finca. Se refiere por el perito que existen otras parcelas que ahora tienen reconocido como compatible el referido aprovechamiento de invernaderos, a diferencia de lo que sucedía en la clasificación de 1994; pero esta conclusión no puede determinarse de una forma concluyente, porque este uso sí estaba permitido en la antigua calificación como C.1, aunque lo fuese previa autorización de la AMA. Con ello, el nuevo PORN puede establecer un más restringido ámbito de protección medioambiental, lo que en el caso de autos, significaría que si en 1994 el uso de invernaderos quedaba sujeto a previa autorización del AMA, en 2008 queda prohibido; regulación de la que derivaría la correspondiente indemnización, si el uso prohibido estaba siendo desplegado por el interesado con carácter previo a tal nueva regulación más estricta, circunstancias que, sin embargo, no acontece en el caso de autos enjuiciado.
Además, la consideración del perito en relación a que las fincas de la recurrente tienen mejores condiciones que otras para la explotación agrícola bajo plástico se fundamenta en criterios económicos que no son precisamente los atendidos por el PORN para establecer la zonificación, ya que este planteamiento se justifica en criterios medioambientales e incluso paisajísticos, que no son los atendidos por el perito en su informe. Bien es cierto que el informe pericial hace referencia a que la instalación de invernaderos, noafectaría porque, por las características y situación de las fincas, carecen de valores medioambientales y paisajísticos relevantes; pero estas son meras manifestaciones del perito, sin que llegue a contrastar tales consideraciones. También el informe pericial establece que la utilización de invernaderos no generaría impacto visual negativo por la existencia de la carretera y otros invernaderos cercanos que rodean la finca pero esta comparativa no se realiza con fincas colindantes, sino con un grupo de fincas que se sitúan en otra ubicación, y delimitadas por otras vías de comunicación distintas, como deriva del plano nº 2 del propio informe pericial, con lo que su pertenencia a otra zona determina la imposibilidad de poder considerar estas otras fincas como elementos válidos de comparación con la protección de que se ha dotado a las fincas de la actora. Y, desde luego, no puede anularse la zonificación establecida porque el recurrente sostenga un criterio distinto sobre que superficies hayan de incluirse en las distintas zonas que regula.
Junto a ello, ha de destacarse que el art. 4.1.2 se refiere a la necesidad de establecer mecanismos de aprovechamiento sostenible, que en relación a las explotaciones agrícolas, deben orientarse a: propiciar la paulatina transformación, o el traslado voluntario, de aquellos invernaderos y cultivos intensivos que se encuentran fuera de las áreas destinadas para tal uso en la zonificación, pero que fueron instalados con anterioridad a 1994, para proceder al desmonte de la estructura y restauración paisajística del área (como deriva del punto 8 del referido art. 4.1.2) y desarrollar programas para la corrección del impacto ambiental en las actuales Zonas C2 que contemplen actuaciones para evitar el impacto visual de los invernaderos sobre el paisaje y que minimicen su impacto contaminante (como establece el punto 9 del referido art.). Por ello, la explotación agrícola con invernaderos viene a constituir una situación excepcional, que es un uso, generalmente, incompatible con la inclusión de una finca dentro del perímetro del Parque Natural; lo cual sólo es permitido, desde un punto de vista social y económico, para determinadas fincas, pero respecto de las cuales, incluso se determina que deberán ir transformándose por razones medioambientales y paisajísticos.
QUINTO.-No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Azucena contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
