Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1645/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2011 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1645/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101549
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0179137
RECURSO 366/2011
SENTENCIA NÚMERO 1645
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 366/2011, interpuesto por la mercantil Coswell S.P.A, representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, contra la resolución, dictada, en 25 de abril de 2011, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la resolución dictada en 17 de enero de 2011, concediendo el registro de la marca denominativa SCA Biorepair Technology., nº 2.940.309, para la clase 3, cosméticos, a la solicitante Dª Inmaculada , confirma la concesión de la marca en cuestión a la citada solicitante, no personada en autos.
Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la mencionada parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y solicito el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 11 de noviembre de 2011, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.
TERCERO.-Por Auto de 21 de noviembre de 2011, se acuerda recibir a prueba el pleito, teniéndose por reproducida la documental privada aportada, y se acordó tramite de conclusiones, llevado a efecto, y se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, y en fecha 12 de diciembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 25 de abril de 2011, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 17 de enero de 2011, que había concedido a la solicitante Dª Inmaculada , el registro de la marca denominativa nº 2.940.309, SCA biorepair technology, para la clase 3, cosméticos, solicitada, confirma dicha resolución y concesión de registro.
La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1. b de la Ley de Marcas 17/2001, por existir, entre los signos enfrentados, marca SCA biorepair technology, la solicitada, para clase 3, para cosméticos, y la marca comunitaria oponente Biorepair, en clase 3, para dentífricos, preparaciones no medicinales y productos para la higiene bucal, productos para refrescar el aliento, enjuagues bucales, no para uso médico, productos de blanqueado dental y para eliminar manchas de los dientes, y geles dentales, suficientes disparidades de conjunto denominativo, teniendo en cuenta la debilidad del término coincidente biorepair, cuya escasa virtualidad distintiva en relación con los productos solicitados queda diluida como calificativo en el conjunto solicitado, destacando el elemento inicial SCA, lo que unido a las diferencias de los respectivos ámbitos aplicativos determina su reciproca compatibilidad registral, excluyéndose todo riesgo de confusión en el mercado.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, en cuanto a la clase 3, alegando que resulta aplicable la prohibición del art. 6.1. b de la Ley, por existir, entre los signos enfrentados una evidente similitud denominativa y fonética, con el mismo termino esencial Biorepair, que no es un signo débil sino sugestivo y caprichoso para el consumidor español , con lo que las visiones de conjunto son similares, con claro riesgo de confusión, además de la afinidad aplicativa en clase 3, entre dentífricos y cosméticos, e interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, al existir suficientes diferencias de conjunto entre los signos confrontados, lo que permite la convivencia en los mismos sectores o en sectores relacionados del mercado, interesando la desestimación de la demanda
En el expediente administrativo consta la solicitud de Dª Inmaculada , de fecha 20 de julio de 2010, de registro de la marca denominativa nº 2.940.309, SCA biorepair technology, para la clase 3, para cosméticos; se opuso la mercantil Coswell, S.P.A, con una marca comunitaria prioritaria, Biorepair, en clases 3, 5, y 21, siendo en la misma clase 3 para dentífricos, preparaciones no medicinales, productos para la higiene bucal, productos para refrescar el aliento, enju8agues bucales, no para uso médico, productos de blanqueado dental y para eliminar las manchas de los dientes, y geles dentales, además de sustancias para uso dental y cepillos dentales en las otras clases, refiriendo la similitud denominativa y fonética existente entre ambas marcas, además de la existencia de identidad aplicativa en clase 3, con riesgo de confusión y de asociación en el mercado, ambas con el vocablo esencial biorepair, refiriendo la aplicación del art. 6.1.b, de la Ley de Marcas ; la Oficina suspendió el expediente, efectuando alegaciones la solicitante, en el sentido de ser evidentes las diferencias aplicativas, con productos absolutamente distintos, y las fonéticas, denominativas, y de conjunto de los signos, sin riesgo de confusión; y en resolución de fecha 17 de enero de 2011 la OEPM concedió la marca denominativa solicitada, SCA biorepair technology, nº 2.940.309 para la clase, 3, por diferencias de conjunto fonético-denominativas y aplicativas, sin riesgo de confusión ni de asociación en el mercado, interponiendo alzada la citada actora oponente, la cual reitero sus alegaciones de similitud de los conjuntos fonético-denominativos, con el vocablo esencial biorepair, además de la afinidad aplicativa, con riesgo de confusión y de asociación, y en resolución, de fecha 25 de abril de 2011 la OEPM desestimo la alzada, y confirmo la concesión de la marca denominativa solicitada, por existir, entre los signos confrontados, SCA BIOREPAIR TECHNOLOGY, en clase 3 para cosméticos la solicitada, y la marca oponente comunitaria prioritaria BIOREPAIR, en clase 3, para dentífricos, preparaciones no medicinales y productos para la higiene bucal, productos para refrescar el aliento, enjuagues bucales, no para uso médico, productos de blanqueado dental y para eliminar las manchas de los dientes, y geles dentales, suficientes disparidades de conjunto denominativo, teniendo en cuenta la debilidad del termino biorepair, cuya escasa virtualidad distintiva en relación a los productos solicitados queda diluida como calificativo en el conjunto denominativo solicitado, destacando el elemento inicial SCA, lo que unido a las diferencias que presentan sus respectivos ámbitos aplicativos determina su reciproca compatibilidad registral, excluyéndose todo riesgo confusión en el mercado, no siendo de aplicación el art. 6.1.b de la Ley de Marcas .
En la documental aportada en el expediente y con la demanda figuran los productos de la actora, todos referidos a los dientes, boca e higiene bucal, siendo los de la solicitante únicamente cosméticos.
TERCERO.-En primer lugar ,examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido, y de su calidad.
En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.
En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado; en el presente caso entre la marca solicitada SCA biorepair technology, en clase 3, para cosméticos. y la comunitaria oponente Biorepair, en clase 3, para productos dentales, dentífricos e higiene bucal, el grado de similitud fonética y denominativa referido en la demanda, aun con el vocablo biorepair en ambas, no resulta suficiente, al ser evidente que ambos signos resultan distintos en sus conjuntos denominativos, y más si cabe en relación a los productos pretendidos por la solicitante, cosméticos, no siendo por ello biorepair, término inglés, que podría resultar incluso de fantasía en España, relevante a los pretendidos efectos, y las no menos evidentes diferencias denominativas y fonéticas, como se ha dicho, de los conjuntos respectivos se estiman suficientes como para favorecer la pacífica convivencia de ambas, y ello conlleva que no pueda producirse riesgo de confusión ni de asociación respecto de los específicos consumidores de los productos y servicios intentados proteger, cosméticos, que nada tienen que ver con los productos dentales y bucales de la actora; además, la mera visualización de los respectivos signos, tal como aparece solicitada, resulta asimismo diferenciación suficiente.
CUARTO.-Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'. Resulta evidente que los signos confrontados, en sus respectivos conjuntos, como se ha dicho, no guardan semejanza suficiente como para aplicar la citada prohibición relativa, dado que dichos conjuntos son denominativa, fonética, y visualmente diferentes, y el hecho de que compartan el termino genérico biorepair, no supone ni el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos, dado que los conjuntos resultan suficientemente diferentes, y ello no conlleva riesgo cierto de confusión y menos de asociación, teniendo en cuenta que los respectivos consumidores de los cosméticos y de los productos bucales y dentales de la actora no podrán confundir los respectivos orígenes empresariales, con lo que la Sala comparte totalmente los fundamentos de la resolución combatida, siendo por ende que no se cumple el primero de los requisitos exigidos, de similitud fonética, y denominativa, al resultar obvia la diferencia de ambos conjuntos, que constan en el expediente.
Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.
Por ello, y con el examen fonético y denominativo, e incluso conceptual y visual, de los signos confrontados, la Sala entiende que no resultan conjuntos suficientemente similares, como se alega, con lo que del examen conjunto de los signos confrontados no se infiere la alegada cuasi identidad como para aplicar la prohibición y se producen por ello diferencias suficientes, en un examen global de ambos signos, sin descomponerlos.
Es claro, por tanto, que si los signos confrontados son conjuntos diferentes y por ello no confundibles, y aun con relación aplicativa en relación a los productos y servicios de la clase 3, que no es tal como se ha especificado, por ello procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de registro de la marca mixta interesada, dado que tampoco se acredita el riesgo de confusión en el mercado, por parte de los consumidores de esos específicos productos, cosméticos los de la solicitada, y los reiterados bucales y dentales de la prioritaria, lo que supone, como se ha dicho, que no se cumple el primero de los requisitos exigidos por múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello no se provoca riesgo de confusión; es claro, por tanto, que los conjuntos son suficientemente diferentes, y que no guardan entre si la exigible similitud para la aplicación de la prohibición, debiendo añadirse que no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto, es lo cierto que entre la marca solicitada y las marcas prioritarias oponentes no se acreditan suficientes similitudes entre las mismas, al no existir la semejanza denominativa y fonética exigible, al tener los signos una diferente composición denominativa, fonética, y visual, lo que dota a los conjuntos de diferencias evidentes, pese a compartir biorepair, y también en lo relativo a los productos y servicios protegidos, lo que conlleva la posibilidad de convivencia entre los signos, ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 , lo que en este supuesto se acredita. .
QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.
Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, ni existe cuasi identidad aplicativa, en la clase 3 interesada, ni afinidad, como se ha reiterado, aun estando comprendidos en la misma clase 3, puesto que los productos y servicios de la actora son esencialmente distintos, por mucho que puedan venderse en comercios, droguerias y perfumerias, lo cual nada supone al efecto, y al no cumplirse tampoco el primero de los requisitos exigidos, es por lo que no procede aplicar la prohibición, por lo que debe desestimarse el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.
SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar imposición a la actora de las costas procesales, al no acreditarse suficientemente temeridad o mala fe.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de la mercantil Coswell S.P.A, contra la resolución, de 25 de abril de 2011, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución, de 17 de enero de 2011, que había concedido a la solicitante Dª Inmaculada , no comparecida en autos,. el registro de la marca denominativa solicitada, nº 2.940.309, SCA biorepair technology, para proteger los productos y servicios de la clase 3, cosméticos, solicitados; consecuentemente, Confirmamos la resolución impugnada, por ser conforme a derecho; todo ello sin efectuar imposición a la actora de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366/2011
